CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07952-01 Solicitante: RAQUEL BERMEO TOBÓN Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que accedió al amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unas sentencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y de un juez administrativo de Pereira que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que reconocieron su pensión, pero negaron la reliquidación conforme al Decreto 758 de 1990.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 9 de noviembre de 2021, Raquel Bermeo Tobón, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira para que se infirmaran el fallo del 31 de agosto de 2020 y la sentencia que lo confirmó, proferida el 8 de octubre de 2021, que accedieron parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra los actos que reconocieron su pensión, pero negaron la aplicación del Decreto 758 de 1990 para la reliquidación. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al omitir unas semanas que cotizó como independiente y el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 2014, sobre la acumulación de tiempos de servicios laborados en entidad pública cuando fueran cotizados directamente al Instituto de Seguros Sociales-ISS.
Agregó que las decisiones no aplicaron el presupuesto de favorabilidad en materia laboral. El 18 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, al oponerse al amparo, adujo que la decisión se ajustó al criterio legal y jurisprudencial aplicable al asunto, ya que la solicitante no acreditó haber prestado sus servicios a un empleador privado o haber cotizado en ese sector.
El Juez Sexto Administrativo de Pereira aportó el enlace digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud. La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones esgrimió que la solicitud es improcedente, pues no hubo vulneración de derechos fundamentales. Agregó que la tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario.
El 10 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que accedió el amparo, pues estimó que, según el criterio jurisprudencial presentado en la tutela, los tiempos aportados por la solicitante a distintas cajas de previsión social son acumulables para efectos de la aplicación del Decreto 758 de 1990.
Indicó que, como la solicitante cotizó 151 semanas al ISS, le era aplicable ese régimen pensional. El Tribunal Administrativo de Risaralda y Colpensiones impugnaron la sentencia. El Tribunal Administrativo de Risaralda reiteró los argumentos de su escrito de contestación y esgrimió que la solicitante tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión. Colpensiones reiteró los argumentos de su escrito de contestación. El 27 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento al fallo de tutela.
El 28 de enero de 2022 se concedieron las impugnaciones. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 10 de diciembre de 2021, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas estimaron que, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, el régimen pensional ahí previsto no era aplicable a la solicitante, ya que no acreditó haber sido trabajadora del sector privado que efectuara cotizaciones al ISS, o empleada pública que cotizara al ISS, o a esa entidad y a otras entidades de previsión social.
Advirtieron que, si bien la accionante cotizó 151 semanas al ISS, lo hizo como independiente vinculada a una entidad pública por contrato de prestación de servicios. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela de Raquel Bermeo Tobón contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juez Sexto Administrativo de Pereira.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].