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11001031500020240341201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-30

Radicación interna: 8474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ana Cecilia Muñoz Medina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: ANA CECILIA MUÑOZ MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de julio de 2024, la señora Ana Cecilia Muñoz Medina interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por estimar vulnerado el derecho fundamental al trabajo, mínimo vital, a la familia, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, representado por el señor Ministro o por quien haga sus veces en cada momento procesal y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, le de cumplimiento a lo ordenado a la condena impuesta en la Sentencia Nº 112 del 21 de julio de 2014, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, modificada por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Sentencia Nro. 057 del 26 de abril del año 2018 que dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA se sirva, confirmar en todas sus partes la sentencia dictada dentro del proceso Ejecutivo, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, calendado el día 15 de septiembre del año 2022 y disponer u ordenar la continuidad del proceso ejecutivo para el pago de la pensión de sobreviviente a que me asiste derecho como esposa legitima de PABLO EMILIO MELO GUERRERO, desde el 11 de mayo de 2010, fecha de fallecimiento, con los correspondientes intereses moratorios CUARTO: ORDENAR Al MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, se sirvan liquidar, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a que me asiste derecho como esposa legitima de PABLO EMILIO MELO GUERRERO, desde el 1O de mayo de 201O, fecha del fallecimiento, con los correspondientes intereses Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratorios como lo ordena las providencias ya anotadas y el Mandamiento de pago dictado por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, ( )». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Pablo Emilio Melo Guerrero, obtuvo asignación de retiro mediante resolución del 7 de julio de 1987, con efectividad a partir del 1 de diciembre de 1986, sin embargo, el 11 de mayo de 2010 falleció. La señora Ana Cecilia Muñoz Medina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [en adelante Cremil], con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 2755 del 19 de agosto de 2010 y 4524 del 26 de noviembre de 2010, por medio de las cuales: (i) se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora María Isabel Guerrero Puyo, como compañera permanente del señor Melo Guerrero y a la menor Merly Malodi Melo Sánchez, como hija del difunto y;

(ii) se negó el reconocimiento del derecho prestacional a la señora Ana Cecilia Muñoz Medina, por no acreditar los presupuestos legales como cónyuge del fallecido. El 21 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán accedió a las pretensiones, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar, a partir de la ejecutoria de la providencia, la pensión de sustitución, en porcentaje de 50 %, a la señora Ana Cecilia Muñoz Medina, en consideración a que estaba debidamente probado el vínculo matrimonial entre la señora Muñoz Medina y el señor Melo Guerrero pese a que no convivían.

Esa decisión fue apelada por la señora María Isabel Guerrero Puyo. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de segunda instancia en la que dispuso el reconocimiento del 50 % de la prestación a favor de Ana Cecilia Muñoz Medina. En consecuencia, el 9 de diciembre de 2015, Cremil profirió resolución en la que ordenó la extinción del derecho de María Isabel Guerrero Puyo y, mediante Resolución del 24 de febrero de 2016, determinó el reconocimiento del 50 % de la asignación a favor de la señora Ana Cecilia Muñoz Medina, con efectividad desde el 2 de septiembre de 2015.

De modo que, desde ese momento, la prestación quedó en un 50 % en cabeza de la señora Muñoz Medina y el otro 50% en cabeza de Merly Meladi Melo Sánchez. De la sentencia de tutela interpuesta por la señora María Isabel Guerrero Puyo La señora María Isabel Guerrero Puyo presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca, en la que solicitó se dejara sin efecto las sentencias proferidas el 21 de julio de 2014 y 20 de agosto de 2015, respectivamente.

Alegó que dichos fallos incurrieron en defecto fáctico por omisión e indebida valoración de las pruebas, porque: (i) no se acreditó la convivencia entre la señora Ana Cecilia Muñoz Medina y el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento. Por el contrario, señaló que estaba demostrado que existió una separación de hecho entre ellos por más de 25 años;

(ii) afirmó que aportó pruebas que acreditaban la calidad de compañera permanente del señor Melo Guerrero. Además, expresó que se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, porque, en caso de igualdad de derechos entre la cónyuge y la compañera permanente, se debió dividir la pensión de sobreviviente.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de julio de 2016, negó el amparo solicitado. El 15 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela de segunda instancia, en la que se resolvió dejar sin efecto la sentencia de 20 de agosto de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Cauca proferir sentencia de remplazo en la que tuviera en cuenta todas las pruebas que obraban en el expediente administrativo, pues obraban documentos que «podrían tener la fuerza suficiente para probar la calidad de compañera permanente de la señora María Isabel Guerrero Puyo (…)».

Por ello, Cremil profirió Resolución el 7 de octubre de 2016, en la que ordenó la suspensión del pago dispuesto a favor de Ana Cecilia Muñoz Medina, a partir del 1 de noviembre de 2016. De la decisión de remplazo El 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia de remplazo, en la que revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán el 21 de julio de 2014.

En su lugar, concedió el beneficio pensional, únicamente, a la señora María Isabel Guerrero Puyo en el 50 %. Por ende, restableció el derecho a la mesada para ella y que se le pagaran los valores causados por tal concepto desde el 1 de noviembre de 2016 hasta el 31 de julio de 2017. En consecuencia, Cremil profirió resolución en la que revocó la extinción del reconocimiento del derecho a favor de María Isabel Guerrero Puyo y ordenó el restablecimiento del pago del 50 % de la pensión de sobreviviente.

También ordenó la revocatoria de la Resolución del 24 de febrero de 2016, que había ordenado el reconocimiento del 50 % a favor de Ana Cecilia Muñoz Medina, y en su lugar, declaró la extinción de esta. De la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Cecilia Muñoz Medina La señora Muñoz Medina interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que solicitó dejar sin efecto la sentencia de 27 de octubre de 2016.

Fundamentó la tutela en que la autoridad judicial demandada desconoció lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el precedente Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido en la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el radicado 2015-00146, según el cual, la cónyuge y la compañera permanente tienen derecho a compartir la pensión. El 25 de enero de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora y, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo de 27 de octubre de 2016.

Por ello, ordenó que se profiriera decisión de reemplazo. En resumen, encontró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según el cual, en materia de sustitución pensional de miembros de las fuerzas militares y de policía en los casos en que concurren la cónyuge y la compañera o compañero permanente y existe sociedad conyugal vigente, se genera derecho a compartir la pensión «asignando a cada una de ellas el porcentaje que les corresponde.» El 7 de junio de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia en la que confirmó la decisión inicial.

Del fallo de remplazo El 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de remplazo, en la que ordenó la redistribución de la mesada pensional en los siguientes términos: BENEFICIARIA PORCENTAJE SUSTITUIDO ANA CECILIA MUÑOZ MÉDINA (cónyuge supérstite) 25 % MARIA ISABEL GUERRERO PUYO (compañera permanente) 25 % MERLY CECILIA MELO SÁNCHEZ (Hija) 50 % Asimismo, aclaró que el reconocimiento de la pensión de la señora Ana Cecilia Muñoz debía retrotraerse al 11 de mayo de 2010, esto es, desde el fallecimiento del causante, con la aclaración de que ello no podía implicar el doble pago de esa prestación. En consecuencia, ordenó el restablecimiento del derecho de la siguiente forma: «ORDENAR: Como consecuencia de la anterior declaración, a título del restablecimiento del derecho, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar el derecho a la sustitución pensional, que corresponde al 50 % de la cuota parte a favor de i) la señora ANA CECILIA MUÑOZ MEDINA, en calidad de cónyuge supérstite, en un porcentaje del 50 %, y ii) a la señora MARÍA ISABEL GUERRERO PUYO, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 50 % debiendo respetar el porcentaje del 50 % de la cuota parte reconocido a la hija del causante, MERLY MELADI MELO SÁNCHEZ – de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».

El 1 de agosto de 2018, Cremil profirió la Resolución 17124, mediante la cual cumplió con ordenado en la referida sentencia. Por ello, dispuso el «reconocimiento y pago del 25 % de la sustitución pensional del causante a partir del 01 de junio de 2018, teniendo en cuenta que los valores por este concepto con anterioridad a la referida fecha, se han pagado en su totalidad».

Así mismo, indicó que no habría acrecimiento de la mesada pensional si deviniera el fallecimiento de alguna de las beneficiarias. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que había lugar a pagar a favor de la señora Muñoz Medina la suma de $ 1´916.305 por el retroactivo causado desde el 1 de junio de 2018, cuando se suspendió el pago de la mesada de María Isabel Guerrero Puyo, hasta el 31 de julio de 2018, cuando se le ingresó en nómina.

Contra esa decisión la señora Muñoz Medina interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, con base en que la orden impartida en el fallo implicaba que la prestación debía reconocerse desde la muerte del señor Melo Guerrero, esto es el 11 de mayo de 2010. Además, advirtió que no se podía prohibir el acrecimiento de las cuotas partes de la asignación. Dichos recursos se desestimaron mediante Resolución del 3 de octubre de 2018, proferida por Cremil.

Del proceso ejecutivo adelantado por la señora Muñoz Medina La señora Muñoz Medina adelantó proceso ejecutivo contra Cremil para solicitar el cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cauca. Alegó que la entidad demandada desconoció que la orden de pago de la pensión de sobreviviente debía realizarse a partir del 11 de mayo de 2010.

Por ello solicitó que se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: (i) $ 65´771.188,55 por las mesadas pensionales causadas desde el 11 de mayo de 2010; (ii) $ 11.844´948.88 por la indexación de las mesadas pensionales y; (iii) $7.807´667.50 por los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca.

El 16 de julio de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán profirió mandamiento ejecutivo contra Cremil por $ 231´289.719, por conceptos de las mesadas adeudadas a la señora Muñoz medina y por los intereses moratorios causados desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 15 de julio de 2020, y por los causados hasta el pago total de la obligación. Cremil propuso la excepción de pago total de la obligación, argumentando que, mediante la Resolución 17124 del 1 de agosto de 2018, se cumplieron las órdenes judiciales.

Aseguró que la ejecutante busca el reconocimiento de derechos adicionales «pago mesadas, intereses, indexación» que no fueron otorgados en las sentencias, y que implicarían un cobro duplicado, pues el reconocimiento de todas las mesadas desde el 11 de mayo de 2010, implicaba un nuevo cobro por ese concepto, que ya había sido pagado por esa entidad.

El 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán profirió sentencia en la que: (i) declaró no probada la excepción de pago total de la obligación; (ii) de manera oficiosa, declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación; (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución y; (iv) ordenó a cualquiera de las partes presentar la liquidación del crédito.

Al respecto, señaló que existían obligaciones pendientes por parte de Cremil, específicamente, por las mesadas causadas entre el 11 de mayo de 2010 (fecha del deceso del titular de la asignación de retiro, Pablo Emilio Melo Guerrero) y el 1 de septiembre de 2015, así como entre enero de 2017 y el 31 de mayo de 2018. De modo que, la excepción de pago total no podía prosperar.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, reconoció que la ejecutada realizó algunos pagos parciales, entre los cuales se encontraban: - $ 8.294.878 por retroactivo desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016. - $ 3.357.471 por mesadas entre marzo y mayo de 2016. - $ 1.916.305 por mesadas entre junio y julio de 2018.

Además, indicó que Cremil incluyó a la beneficiaria en la nómina desde el 2 de septiembre de 2015 hasta enero de 2017, y nuevamente desde el 1 de agosto de 2018 hasta la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, concluyó que, si bien se acreditaron esos pagos, estos no cubrían toda la deuda, por lo que debía declararse probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación. Asimismo, advirtió que los pagos recibidos por la señora Muñoz Medina, que corresponden al 50 % de la pensión sustitutiva reconocida en la sentencia judicial, se presumen percibidos de buena fe.

Es decir, que la beneficiaria no estaba obligada a devolver o compensar esos montos, pues el porcentaje que se le reconoció fue legítimo y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en las sentencias judiciales. Cremil apeló esa decisión con fundamento en que había proferido las resoluciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado en los distintos fallos proferidos por el Tribunal Administrativo.

Además, advirtió que, si bien la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de abril de 2018 dispuso el reconocimiento del 25 % de la sustitución de la asignación de retiro a favor de Ana Cecilia Muñoz Medina desde el fallecimiento del causante, lo cierto es que también especificó que ello no podía implicar un doble pago de la prestación. El 12 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió decisión de segunda instancia en la que resolvió revocar la decisión inicial y, en su lugar, terminar el proceso ejecutivo por pago de la obligación. Sobre el particular, advirtió que el juez de primera instancia incurrió en incongruencia entre lo solicitado y lo decidido al modificar las pretensiones presentadas en la demanda ejecutiva.

Respecto a ese punto explicó que la ejecutante pretendió el cobro de: (i) $ 65´771.188,55 por retroactivo de mesadas pensionales, $ 11´844.948,88 por la indexación de estas, $ 7´807.667,50 por intereses moratorios hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, el juez de primera instancia aumentó las cifras a $ 126´631.793 por mesadas adeudadas, $ 104´657.926 por intereses moratorios desde el 18 de mayo de 2018 hasta el 15 de julio de 2020, e incluyó intereses moratorios futuros.

De modo que alteró sustancialmente las pretensiones sin justificación válida. En cuanto al fondo del asunto resaltó que, si bien, en la sentencia de 26 de abril de 2018 ordenó el reconocimiento de mesadas desde el 11 de mayo de 2010, se especificó que esto no debía implicar un doble pago de la prestación. En otras palabras, que las mesadas podían pagarse desde esa fecha únicamente si no se habían abonado previamente a la actora o a otros beneficiarios.

Sobre este punto, advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de un beneficiario, a Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partir de la fecha de deceso del causante, implicaría una doble erogación a cargo de la entidad.

Además, resaltó que en el presente asunto ocurrieron varias situaciones que conllevaron a que la sustitución de la asignación de retiro recayera en diferentes personas, por lo que, de modo alguno se puede deducir una mala fe o, siquiera, un proceder poco diligente de la entidad, máxime si se tenía en cuenta que «en cierto momento la misma actora fue objeto del reconocimiento de un porcentaje adicional al que en realidad le correspondía».

Por ello, afirmó que Cremil había actuado de buena fe al reconocer correctamente los porcentajes entre los beneficiarios conforme con las decisiones judiciales que se profirieron a lo largo del proceso y, en consecuencia, terminó el proceso ejecutivo por acreditarse el pago total de la obligación. El 26 de octubre de 2023, la señora Muñoz Medina solicitó aclaración de la sentencia, en la que indicó que no era posible afirmar que los pagos realizados a María Isabel Guerrero Puyo podían haber satisfecho el derecho de Ana Cecilia Muñoz Medina, pues las providencias previas a la decisión definitiva fueron claras al indicar que a cada beneficiaria le correspondió un 50 % de la pensión y que en ninguna se establece que el pago a una persona excluya el derecho de la otra.

Además, resaltó que la sentencia constitutiva del título fue clara en señalar las mesadas debían pagarse desde la fecha del fallecimiento de su esposo, el 11 de mayo de 2010, y no desde la ejecutoria de la sentencia. El 24 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca negó la solicitud de aclaración. Dicha decisión fue notificada el 31 de enero de 2024. 3.

Argumentos de la acción de tutela Alegó que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al no reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho desde el 11 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento de su cónyuge, Pablo Emilio Melo Guerrero. Resaltó que, en la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y que constituye el título ejecutivo, se señaló que el reconocimiento de las mesadas debía realizarse desde el 11 de mayo de 2010 y no desde el 1 de junio de 2018.

Además, advirtió que, si bien, en un lapso le fue reconocida y pagada la pensión a la señora Guerrero Puyo «le deben descontar los valores cancelados de más, porque a la suscrita Ana Cecilia Muñoz Medina, no me han pagado y me debe cancelar la mesada pensional a partir del 11 de mayo de 2010». Por otro lado, destacó su situación personal, pues es una persona de 75 años de edad, con diversas patologías y sin ingresos adicionales.

Además, expresó que debía considerarse el prolongado periodo de espera de más de 14 años para el reconocimiento pleno de su derecho. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto de 15 de julio de 2024, inadmitió la acción de tutela, para que la parte actora indicara de forma Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreta;

(i) los supuestos fácticos que originaron la acción constitucional; (ii) la actuación o la omisión por parte de las accionadas que considera transgresora de los derechos fundamentales que invoca; y (iii) las pretensiones que persigue. El 29 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca y al Ministerio de Defensa – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Además, requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán para que remitiera copia del expediente 19001-33-33-009-2019-00136-00/01. 5. Oposición La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Afirmó que no le asiste razón a la accionante en solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a partir del 11 de mayo del año 2010, porque, de conformidad con lo ordenado en el fallo que constituye el título ejecutivo, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional debían iniciar «desde la fecha en que se le suspende la cuota parte del 50% de la prestación de la beneficiaria en este caso de la señora MARIA ISABEL.

Y en principio que no se puede condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a cancelar dos veces la misma prestación periódica, en detrimento de los intereses del Estado». De igual forma, anotó que la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni se presentó como mecanismo judicial transitorio, por lo que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 30 de agosto de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Señaló que, aunque la accionante no solicita concretamente dejar sin efectos providencia alguna, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, se deduce que su inconformidad se dirige contra la sentencia de 12 de octubre de 2023. Advirtió que la parte actora no invocó alguna causal específica de procedibilidad de la tutela, y si bien se podría enmarcar dentro de un defecto fáctico por indebida valoración del título ejecutivo, no se demuestra que el asunto supere el requisito de relevancia constitucional, pues la actora se limitó a insistir en «que en sede ordinaria le fue reconocido el derecho a que se le sustituyera en un 25% la asignación de retiro de la que es beneficiaria desde el 11 de mayo de 2010, sin consideración alguna sobre la advertencia consignada en la sentencia de segunda instancia base de ejecución, esto es, “sin que ello implique un doble pago de dicha prestación”».

Al respecto, explicó que, en la sentencia de 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, ya se había advertido que el reconocimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mesadas no debía implicar una doble erogación, pues durante el período comprendido entre el 11 de mayo de 2010 y el 1 de junio de 2018, se habían hecho pagos correspondientes a estas otras beneficiarias. 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos que alegó en el escrito inicial, esto es, que no se tuvo en cuenta que en la sentencia de tutela de 25 de enero de 2018 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado y el fallo de 1 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 11 de mayo de 2010, fecha de fallecimiento de su esposo, y no desde el 1 de junio de 2018.

Asimismo, señaló que en la sentencia que constituye el título ejecutivo no se impuso como condición para el pago de la pensión desde el 11 de mayo de 2011 que este estuviera supeditado a la no cancelación a otros beneficiarios. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Como fundamento de la impugnación, la parte actora argumenta que el Tribunal Administrativo del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados. Si bien no alegó de forma expresa alguno de los defectos específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, se concluye que la parte actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico.

Al respecto, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció que la sentencia de tutela de 25 de enero de 2018 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado y el fallo de 1 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 11 de mayo de 2010, fecha de fallecimiento de su esposo y no desde el 1 de junio de 2018.

Además, que no se impuso como condición para el pago de la pensión desde el 11 de mayo de 2011, el no pago de la pensión a otros beneficiarios. De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si el defecto invocado cumple con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo.

Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia del proceso ejecutivo se declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y finalizó el proceso ejecutivo. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial, se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una disminución del porcentaje de la pensión de sobreviviente que le corresponde.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia que negó la aclaración de la sentencia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 24 de enero de 2024, notificada el 31 de enero de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 3 de julio de 2024.

En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.

Por lo que la Sala pasa a analizar si se configuran el defecto fáctico, así: Del defecto fáctico4 en el caso concreto La parte actora consideró que se configuró defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, en la sentencia de tutela de 25 de enero de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y el fallo del 18 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, se dispuso que el reconocimiento y pago de la pensión debía efectuarse desde el 11 de mayo de 2010.

Además, que dichas sentencias no condicionaron el pago de la pensión de sobreviviente al hecho de que la otra beneficiaria no hubiese recibido ese mismo emolumento. Para empezar, de la lectura del expediente, se encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela el 25 de enero de 2018, en la que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Muñoz Medina vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca al desconocer el precedente jurisprudencial en materia de sustitución pensional proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al negar a la accionante el reconocimiento de la cuota parte que le correspondía, en su condición de cónyuge supérstite del señor Pablo Emilio Melo Guerrero, con quien contrajo matrimonio y mantuvo sociedad conyugal hasta el momento de su fallecimiento. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que, ordenó al Tribunal Administrativo del Cauca expedir sentencia de remplazo, esa decisión fue confirmada en segunda instancia en sentencia del 7 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B. En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió decisión de remplazo 18 de abril de 2018, en la que, en lo pertinente, señaló lo siguiente: «Así las cosas, teniendo en cuenta que concurren los derechos de las señoras María Isabel Guerrero Puyo, en calidad de compañera permanente con convivencia durante los últimos cinco años, y de la señora Ana Cecilia Muñoz Medina, en calidad de cónyuge supérstite, separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente, tal como lo indica el Consejo de Estado en la sentencia arriba transcrita, y lo recalca en la sentencia de tutela, hay lugar a reconocerles en partes iguales el 50% de la cuota parte que les corresponde, en calidad de beneficiarias, por el fallecimiento del señor Melo Guerrero.

En este punto, resulta importante indicar que el otro 50% de dicha pensión fue reconocido a la menor Merly Meladi Melo Sánchez, hija del causante, por lo que la orden aquí adoptada solo cobija la cuota parte del litigio, es decir, el otro 50% que se divide entre la cónyuge y la compañera permanente. En razón a ello, la Sala procederá a modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de instancia, habida cuenta que en ella se otorgaba 100% de la prestación a la cónyuge supérstite, sin consideración alguna a la hija ni a la compañera de la causante.

Finalmente, dados los efectos ex tunc de las sentencias proferidas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento del derecho a la sustitución personal de la señora Muñoz Medina, se deberá efectuar a partir del 11 de mayo de 2010, fecha en la que falleció el señor Melo Guerrero, sin que ello implique un doble pago de dicha prestación.» (Se destaca) En este último párrafo, la autoridad judicial demandada citó la sentencia de 7 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Expediente 2008-00732-01 (0339-12), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Específicamente, se transcribió el siguiente aparte: «En cuanto al argumento de la entidad, de tener que incurrir en un doble pago, toda vez que ha venido cancelando a la cónyuge la porción que corresponde de la pensión y tendría que volver a pagar lo ya pagado, la Sala concluye que los pagos anteriores dirigidos únicamente a la cónyuge supérstite fueron realizados con base en un acto administrativo que, en el momento en que se efectuaron, gozaba de presunción de legalidad, pero que en virtud de sentencia judicial se dispuso su anulación y el pago derivado de lo que se decidió en sede judicial; por ende, tanto uno como otro pago tienen el soporte correspondiente, razones suficientes para confirmar la sentencia proferida por el a quo.» En conclusión, en dicho fallo se precisó que no era procedente realizar un doble pago por concepto de la asignación de retiro, pues el pago efectuado a la cónyuge supérstite se realizó con base en un acto administrativo que, en su momento, gozaba de presunción de legalidad.

Así, aunque se reconoció el derecho a la sustitución pensional en un porcentaje del 25 % a favor de la señora Muñoz Medina desde el 11 de mayo de 2010, con el propósito de evitar un doble pago de la prestación, debía considerarse el período en el cual se le otorgó la pensión de sobreviviente a la señora Guerrero Puyo. Ahora bien, se encuentra que la actora adelantó proceso ejecutivo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, teniendo como título ejecutivo la sentencia de 26 de abril del año 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que pretendió el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 11 de mayo del Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año 2010, fecha en la que adquirió el beneficio de sustitución pensional, con su debida indexación, los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de las providencias y las costas procesales.

En la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso ejecutivo, decisión cuestionada en la presente acción de tutela, se declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó terminar el proceso ejecutivo, con fundamento en los siguientes argumentos: «Ahora, en lo que toca con el fondo del asunto, sobre la procedencia de la ejecución de las mesadas pensionales causadas, se encuentra que, aunque es cierto que la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca el 26 de abril de 2018, ordenó el reconocimiento de las mesadas desde el 11 de mayo de 2010, también lo es que en la parte considerativa de la misma se especificó que ello no podía hacerse para que “implique un doble pago de la prestación.” De tal modo, se comprende que desde el mismo fallo se aclaró que había lugar a pagar las mesadas que eventualmente se adeudaran desde el 11 de mayo de 2010, pero siempre y cuando estas no se hubiesen pagado ya a la actora o a las otras beneficiarias de la pensión, dado que era claro que, por las vicisitudes que presentó el reconocimiento prestacional, el derecho estuvo en cabeza de varias personas, lo que en su momento se amparó en diferentes pronunciamientos judiciales.

Luego, a la luz del fallo que se ejecuta, no es procedente que en vía del proceso ejecutivo se pretenda desconocer la limitación que se impuso en el proceso ordinario, que, se insiste, correspondió al reconocimiento a favor de Ana Cecilia Muñoz Medina del 25% de la asignación de retiro del causante desde el 11 de mayo de 2010, siempre y cuando dicho porcentaje no se hubiera cancelado a otras personas o incluso a la misma actora.

De ahí que en esta instancia no se comparta el fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán ( ) porque, además, no tuvo en cuenta la limitación que se dispuso en el sentido de que el reconocimiento de las mesadas a favor de la actora no podía implicar un doble pago. En efecto, el Consejo de Estado ha entendido que ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de un beneficiario, a partir de la fecha de deceso del causante, implicaría una doble erogación a cargo de la entidad demandada quien, en cumplimiento del deber constitucional de obrar de buena fe, ha venido pagando desde el fallecimiento del causante el 100% del derecho pensional a otros beneficiarios; a quienes creyó deberla en su momento y quienes se presentaron dentro del término de ley en el trámite de la actuación administrativa.

( ) Así, se deduce que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha ordenado el reconocimiento del porcentaje de la sustitución pensional, a partir de la sentencia de segunda instancia, en los eventos donde la entidad haya reconocido de buena fe la prestación a los demás beneficiarios, y se haya determinado cierto grado de inactividad en quien ahora demanda.

Luego, se encuentra que es la inactividad u omisión del demandante, bien al presentar la reclamación administrativa o, por ejemplo, al no solicitar la aplicación de medidas cautelares debidamente sustentadas, lo que se cuenta como una razón que justifica el que se reconozca la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia que resuelve la controversia, y no desde la fecha del deceso del pensionado.

Aquí, como se vio, se dieron una suerte de situaciones que hicieron que la sustitución de la asignación de retiro del causante recayera en diferentes personas, situaciones que incluso tuvieron amparo en decisiones judiciales, por lo que, de modo alguno se puede deducir una mala fe o, siquiera, un proceder poco diligente de la entidad, aunado a lo cual se haya que no existe prueba de que la actora hubiera adelantado alguna gestión para Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr que el 25% que le correspondía de esa prestación se mantuviera bajo resguardo hasta que se dirimiera el conflicto.

Tan es así, que se advierte que en cierto momento la misma actora fue objeto del reconocimiento de un porcentaje adicional al que en realidad le correspondía, si no se olvida que, en cumplimiento del primer fallo del Tribunal Administrativo del Cauca, que luego se dejó sin efectos, se dispuso el pago del 50% de la sustitución de la asignación a la demandante Ana Cecilia Muñoz Medina mediante resolución del 24 de febrero de 2016, cuando es claro que ella solo tenía derecho a un 25%.

En esa medida, no existe mérito alguno para considerar que la entidad o las demás beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro obraron de mala fe, como tampoco existe prueba que permita entender que más allá de la reclamación judicial, la actora adelantó gestiones efectivas para lograr que se mantuviera a salvo el porcentaje que, después de un largo debate judicial, se reconoció a su favor, de suerte que no existe un argumento suficiente que permita entender que su derecho se debe disponer con una vigencia anterior.

De allí que la interpretación que hace la actora en su demanda no se ajuste a la sentencia objeto de ejecución y que esta, por tanto, en ningún momento autorizó doble pago de las mesadas pensionales. Luego, en esos términos, el que se hubiera dispuesto el reconocimiento de la prestación desde que se suspendió el pago del 50% de la prestación a favor de la compañera permanente para, a partir de ese momento, dividir esa porción en 25% para ella y otro 25% para la demandante, se considera respetuoso del fallo emitido, el 26 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, por lo ya empleado se advierte cumplida la obligación.» De lo transcrito, se concluye que la decisión cuestionada explicó que, aunque la sentencia que constituía el título ejecutivo ordenaba el reconocimiento de las mesadas pensionales a favor de la señora Muñoz Medina desde el 11 de mayo de 2010, también aclaró que esto no debía generar un doble pago de la prestación, ya que estas mesadas ya habían sido asignadas previamente según otras decisiones judiciales.

Al respecto, detalló que la sustitución pensional fue reconocida en distintos momentos a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente, por lo que el pago debía realizarse únicamente si no había sido efectuado previamente. Además, fundamentó esa decisión en que el Consejo de Estado ha establecido que ordenar el reconocimiento desde la fecha de deceso del causante podría generar un doble pago, lo cual sería improcedente, pues la entidad responsable del pago actuó bajo la presunción de legalidad y de buena fe.

En este contexto, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en defecto fáctico. Se encuentra que, en efecto, tuvo en cuenta la sentencia del 18 de abril de 2018 proferida por esa misma corporación, la cual precisó que el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Muñoz Medina no debía implicar un doble pago.

Dicha sentencia fue clara en establecer que el reconocimiento de la pensión a favor de la actora debía realizarse únicamente si no se había cancelado previamente, tesis que fundamentó en la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo del Cauca ajustó su decisión conforme con la sentencia de reemplazo de 18 de abril de 2018, la cual dejó claro que no procedía realizar pagos por sumas que ya habían sido satisfechas en cumplimiento de decisiones judiciales anteriores.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03412-01 Demandante: Ana Cecilia Muñoz Medina 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De modo que, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico alegado, distinto es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

Luego, los argumentos en que la parte actora fundamentó el defecto fáctico, propuestos en el escrito inicial, no prosperan. En esa medida, se impone revocar la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo, y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Ana Cecilia Muñoz Medina contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión de primera instancia de 30 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, 2.

Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Cecilia Muñoz Medina. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador