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11001031500020240384501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-31

Radicación interna: 9543 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Maria Cristina Jimenez Gamba·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones, Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-03845-01 Accionante: MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ GAMBA Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: TUTELA POR DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se confirma el fallo impugnado. No es posible declarar el hecho superado. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

La señora María Cristina Jiménez Gamba solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y contradicción, en conexidad con los principios de buena fe y mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la omisión de realizar y notificar el resultado de la valoración de pérdida de la capacidad laboral.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 18 de junio de 2024 le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que le realizara el respectivo proceso de valoración de pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con las patologías que padece y, que están calificadas de acuerdo con el Código CIE 10 y el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional -Decreto núm. 1507 de 12 de agosto de 2014. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03845-01 Accionante: María Cristina Jiménez Gamba 2.2.

Mencionó que la documentación quedó radicada bajo el número 2024_12196619, pero que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido notificada de la respuesta por parte de Colpensiones. 2.3. Sostuvo que Colpensiones le “[…] vulnera gravemente el derecho fundamental al debido proceso de valoración de pérdida de la capacidad laboral, debido a que desde el 18 de junio de 2024 […] ha guardado silencio y esta situación también hace que se me vulnere mi derecho al mínimo vital y a la defensa y contradicción […]”. 2.4.

Agregó que: “[…] [d]ebido a la ceguera total que padezco, se me ha imposibilitado continuar cotizando al sistema de seguridad social, el ultimo [sic] aporte que he realizado al sistema pensional, lo realice [sic] el día 01 de abril de 2024, desde ese entonces estoy sin empleo y mis condiciones económicas cambiaron y se me dificulta el pago de mis obligaciones bancarias, de alimentación, de arriendo, de transporte, salud, educación de mi hija, entre otros gastos […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido procesos [sic], seguridad social, defensa y contradicción, buena fe, mínimo vital, vida en condiciones dignas de: María Cristina Jiménez Gamba, identificada con cédula de ciudadanía N°:52322262. 2.

Ordenar al director del departamento de medicina laboral de colpensiones que en el término perentorio de 48 horas proceda a emitir el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. 3. SOLICITAR a las entidades de control competentes que investiguen lo que corresponda frente a la denegación del cumplimiento de los respectivos deberes entre la entidad accionada en el presente caso y hacer efectiva la protección de los derechos atrás referidos, vigilando que dicha entidad actúe apropiadamente hacia el pronto reconocimiento de los derechos de la señora: María Cristina Jiménez Gamba, identificada con cédula de ciudadanía N°: […]. 4.

Prevenir para que en ningún caso las accionadas vuelvan a incurrir en las omisiones y acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales) […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 1.º de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la parte accionante. 5. Posteriormente, mediante auto de 23 de agosto del presente año, vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la entidad Unisalud E.P.S. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03845-01 Accionante: María Cristina Jiménez Gamba V. INTERVENCIONES 6.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 6.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó, a través de su directora de acciones constitucionales, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, “[…] como quiera que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante […]”. 6.2.

Agregó que si bien “[…] la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente o cuando habiendo acudido a la autoridad competente, no ha dejado transcurrir el tiempo legalmente establecido para que Colpensiones dé respuesta a lo reclamado […]”. 6.3.

Finalmente, señaló que, de acuerdo con los trámites internos de la entidad, regulados en la Resolución núm. 343 de 2017, aún está a tiempo para darle respuesta a la accionante: VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Cristina Jiménez Gamba, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENARÁ a la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante y realice los trámites pertinentes que resuelvan sobre la solicitud de la pérdida de capacidad laboral de la señora María Cristina Jiménez Gamba, conforme a los lineamientos 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03845-01 Accionante: María Cristina Jiménez Gamba legales establecidos en las normas que regulan la materia […]”. [Negrilla del texto]. 8.

Como fundamento del fallo se indicó: “[…] Se destaca que aunque la autoridad accionada, en su escrito de contestación, señaló que el trámite reclamado debe ser adelantado por la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante, el artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece que no solo dichas entidades tienen a su cargo esa calificación sino que también corresponderá a Colpensiones, a las ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y su origen.

De acuerdo con lo consignado en la Historia Clínica arrimada al plenario, la señora María Cristina Jiménez presenta una patología ocular congénita, y actualmente padece de enfermedades visuales, catalogadas como de origen común1, por lo que radicó ante Colpensiones el «FORMULARIO DETERMINACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/OCUPACIONAL Y REVISIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ DE LOS PENSIONADOS» En este sentido, para la Sala, Colpensiones está obligada a realizar dentro del marco de sus competencias las diligencias necesarias y pertinentes para resolver la solicitud de la señora Jiménez Gamba, conforme con lo establecido por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-250 del 5 de julio de 20222: […] De otra parte, aunque Colpensiones en aplicación de su Resolución No. 343 de 2017 establece un término de 4 meses para la calificación de la pérdida de capacidad laboral resulta necesario destacar que dadas las especiales circunstancias de indefensión en que se encuentra la señora Jiménez Gamba se hace necesaria la intervención de este juez constitucional, esto por cuanto, desde el 18 de junio de 2024, la accionante no ha sido contactada o informada del inicio de algún procedimiento, al punto que la misma entidad refirió que aún se encuentra en término para dar inicio a la actuación. De manera que el plazo con el que cuenta la entidad debe flexibilizarse en favor de la accionada y sus circunstancias de salud, pues padece de ceguera de ambos ojos y no ha podido continuar cotizando al sistema de seguridad social desde abril de 2024, como consta en el reporte de semanas cotizadas en pensiones aportado como anexo al escrito de tutela3, situación que para esta Sala la ubica en el margen de población vulnerable e implica que se minimicen las barreras administrativas que puedan agravar su situación particular. […] Siendo así, la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que le asiste a las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social, y que cobra gran importancia para acceder a la garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, toda vez que no puede dar inicio a otros trámites para el reconocimiento pensional derivado de la eventual condición de invalidez o discapacidad que se le dictamine.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María Cristina 1 Conforme a lo establecido en el Decreto 1832 de 1994, la calificación de la enfermedad será de origen común cuando no exista relación de causa efecto entre los factores de riesgo presentes en el sitio de trabajo, actual o anteriores, con la enfermedad diagnosticada 2 Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 3 Índice 02 del aplicativo Samai 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03845-01 Accionante: María Cristina Jiménez Gamba Jiménez Gamba, en consideración a su situación de vulnerabilidad dadas sus condiciones de salud e imposibilidad de seguir cotizando al régimen de seguridad social […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia, poniendo de presente que “[…] [l]a situación alegada por el accionante ha sido atendida de manera integral antes de la emisión del fallo de tutela. A través del DICTAMEN NO: 6002432 NOTIFICADO EL DIA 04 DE OCTUBRE DE 2024, Colpensiones resolvió las pretensiones del accionante en su totalidad, cumpliendo con los lineamientos legales y reglamentarios aplicables al caso.

Este documento fue debidamente notificado, y se acredita que lo solicitado por el accionante fue materializado conforme a lo requerido […]”. [Negrilla del texto] 10. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado8, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, se deberá determinar: b) Si existe una vulneración de los derechos fundamentales, por la omisión de la entidad demandada de realizar el proceso de valoración de pérdida de la capacidad laboral solicitada por la accionante. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03845-01 Accionante: María Cristina Jiménez Gamba VIII.3.

Caso concreto 13. La señora María Cristina Jiménez Gamba solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la defensa y contradicción, en conexidad con los principios de buena fe y mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la omisión de realizar y notificar el resultado de la valoración de pérdida de la capacidad laboral. 14.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, amparó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Jiménez Gamba y le ordenó “[…] a la Administradora Colombiana de Pensiones que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelante y realice los trámites pertinentes que resuelvan sobre la solicitud de la pérdida de capacidad laboral de la señora María Cristina Jiménez Gamba, conforme a los lineamientos legales establecidos en las normas que regulan la materia […]”. 15.

En el escrito de impugnación se solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 16. La Sala se limitará a estudiar si resulta procedente declarar el hecho superado en el asunto sub examine. VIII.3.1. Análisis de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 17. Se observa que el 4 de octubre de 2024 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificó el Dictamen núm. 6002432 de 20 de junio de 2024, a través del cual se calificó la pérdida de capacidad laboral estableciendo el porcentaje, el origen y fecha de estructuración de la misma, con posterioridad a la sentencia de tutela de 3 de octubre de 2024: 18.

Se encuentra acreditado que el Dictamen núm. 6002432 de 20 de junio de 2024 le fue notificado a la accionante: 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03845-01 Accionante: María Cristina Jiménez Gamba 19. De lo anterior se infiere que la actuación adelantada por Colpensiones es consecuencia de la orden impartida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 20.

Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional, en la sentencia T-016 de 20239, expresó: “[…] 34. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones, como producto del obrar de la entidad accionada.

Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria. 35. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción; y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente.

En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 21. Esta Sección ha señalado respecto de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado lo siguiente: “[…] Empero, para establecer si se configuró o no la carencia actual de objeto de la presente tutela, por hecho superado, es menester precisar lo que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido sobre este concepto. […] Sobre el mismo asunto, en la sentencia T - 612 de 2012, la Corte precisó: “[…] En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado.

En efecto, ‘si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo 9 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-016 de 2023.

M.P.: Diana Fajardo Rivera. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03845-01 Accionante: María Cristina Jiménez Gamba pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío10. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que ‘(…) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado […]” (Negrilla y subrayas por fuera del texto original).

De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado: 1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular. 2. Que antes de que se profiera la decisión del juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela. […] En el presente caso, es claro que no nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado, pues aun cuando ya cesó la vulneración, no se puede señalar que la orden de amparo carezca de objeto, todo lo contrario, como estuvo ajustada a derecho, lo que corresponde es confirmarla e incluso, prevenir a la autoridad para que en adelante se abstenga de dicha conducta, es decir, de la necesidad de que medie una orden de un juez para garantizar los derechos fundamentales deprecados.

En otras palabras, no es que resulte innecesario decretar orden de amparo -que es el efecto práctico del hecho superado- sino que debe confirmarse en todas sus partes la que ya se decretó, por cuanto, además, sirvió para la protección cabal del derecho reclamado. Distinto sería si, por ejemplo, el TRIBUNAL no hubiese concedido el amparo y aun así la FISCALÍA hubiese reubicado a la actora, ya que en esta instancia sí habría lugar a declarar el hecho superado, por cuanto, efectivamente se constató que se violó el derecho, pero es inane decretar orden alguna, en atención a que la situación de vulneración ya fue superada.

Se insiste entonces en que el evento del hecho superado está previsto para aquellos casos en los que el juez constitucional, en cualquiera de las instancias, advierte que el hecho vulnerador desapareció y, por tanto, resulta innecesario impartir orden alguna encaminada a superar una situación que ya fue finiquitada, pero si la intervención del juez sirvió para la cesación de la vulneración y estuvo ajustada a derecho, corresponde confirmarla […]”11. [Negrilla y subrayado del texto]. 22.

Con base en lo expuesto, la Sección considera que no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque no se encuentran satisfechos los presupuestos para ello, debido a que el Dictamen núm. 6002432 de 20 de junio de 2024 se notificó con posterioridad a la expedición de la sentencia de 3 de octubre de 2024. 10 SU - 540 de 2007. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2024, Exp. núm. 660012333000-2024-00059-01.

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03845-01 Accionante: María Cristina Jiménez Gamba 23. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.