CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela – Auto que rechaza recurso por improcedente Le corresponde al Despacho resolver el recurso interpuesto por la sociedad Drummond Ltda.1 contra el auto proferido el 31 de mayo de 2024 por el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad propuesta contra la sentencia del 6 de mayo de 2024, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. El Ministerio de Trabajo instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se dejara sin efectos la providencia del 11 de mayo de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la sociedad Drummond Ltda. en su contra. 2.
Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo. Decisión que fue confirmada por la Subsección A de la misma Sección, a través del fallo dictado el 6 de mayo de 2024. 3. La sociedad Drummond Ltda. pidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, alegado una presunta vulneración al debido proceso, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta el informe que allegó en el trámite de la tutela. 4.
Por auto del 31 de mayo de 2024, el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez negó la solicitud de nulidad propuesta, tras advertir que durante el trámite de la acción constitucional se respetó el debido proceso de las partes. 5. Contra ese proveído, la sociedad en comento interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) solicito se revoque el auto y en su lugar, se declare la nulidad en el presente trámite para que sean tenidos en cuenta los argumentos oportunamente expuestos en defensa de mi cliente en el fallo de primera instancia (…)”. 6.El Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, por medio de auto del 14 de junio de 2024, aclaró que la providencia recurrida fue proferida en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela, por lo que no es susceptible de apelación, conforme 1 Quien fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés. 2 a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso.
No obstante, consideró que, de acuerdo con el artículo 331 de la mentada norma, contra este si procede el recurso de súplica, tratándose de un proveído que por su naturaleza es apelable y que se profirió por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia. En consecuencia, ordenó remitir el asunto al Consejero que seguía en turno, siendo asignado a este despacho.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 7. El Decreto 2591 de 19912 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. 8.
En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que en materia de tutela los únicos recursos que proceden son aquellos que fueron expresamente previstos en los artículos 313 y 524 del Decreto 2591 de 1991. 9. Por ende, este Despacho ha defendido la tesis de que aun cuando el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20155 prevé que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”, no es posible invocar la aplicación analógica de todos los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal para controvertir, en la acción de tutela, providencias distintas a las previstas en el precepto reglamentario del artículo 86 de la Carta. 10.Sobre el particular, de vieja data el máximo Tribunal Constitucional ha señalado: <<En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.
Y, en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, solo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991>>6. 11. Esta postura ha sido acogida por la Corte al estudiar los recursos de súplica incoados por alguna de las partes en contra de sus fallos de tutela7, concluyendo que aquellos resultan improcedentes ya que para confutar tales sentencias solo existe “la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos (…) pero solamente por irregularidades que impliquen violación al debido proceso”8. 12.
Aunque en las providencias aludidas se resolvieron solicitudes distintas a la que se trata en esta oportunidad, lo cierto es que los argumentos consignados en ellas 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 3 “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 4 “Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 6 Sentencia T-162 de 1997.
En ese mismo sentido, ver el Auto 228 de 2003, reiterado en Autos 014 de 2004 y 246 de 2009. 7 Autos 294 de 2007, 199 de 2011 y 280 de 2016. 8 Auto 280 de 2016. 3 se replican en el escenario objeto de estudio: la interposición de un recurso contra el auto que negó una solicitud de nulidad. 13. El suscrito no coincide con la posición de que ese proveído es susceptible del recurso de súplica, ni algún otro recurso, pues, tal como lo ha sostenido la Corte, en sede de tutela no proceden los recursos dispuestos por el ordenamiento procesal.
Esta postura parte de considerar que al tratarse de un mecanismo que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales, su trámite debe ser preferente y sumario, especial y de rango superior, lo cual implica “que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”9.
En consecuencia, fuerza rechazar por improcedente el recurso propuesto por el tercero vinculado. 14. En mérito de lo expuesto, el Despacho III. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto por la sociedad Drummond Ltda. contra el auto que negó la nulidad propuesta en el trámite de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho a cargo del Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 Auto 228 de 2003. 10 VF