Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020160050700 Demandante: Asociación Colombiana de Ingenieros - ACIEM Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral- ACEMI.
Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, la interpretación prejudicial y la presentación de alegatos. I.
ANTECEDENTES 1. La Asociación Colombiana de Ingenieros - ACIEM1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 92736 de 27 de noviembre de 2015, “Por medio de la cual se decide una solicitud de registro marcario”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y la Resolución núm. 23987 de 29 de abril de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, 1 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Folio 2. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comunidad Andina, por la cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. 2 Número único de radicación: 11001032400020160050700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial Encargado de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN ACEMI que identifica servicios de las clases 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, cuyo titular es Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral- ACEMI, tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3.
Este Despacho, mediante auto de 26 de septiembre de 20193, inadmitió la demanda, la cual fue corregida dentro del término legal4. 4. Este Despacho, mediante auto de 29 de noviembre de 20195, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Ministerio Público.
Asimismo, vinculó a Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral- ACEMI, como tercero con interés directo en el resultado del proceso, la cual se notificó en debida forma6, y se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda7. 6. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas8 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas9.
II. CONSIDERACIONES 3 Cfr. Folios 34 a 36. 4 Cfr. Folios 39 a 41. 5 Cfr. Folios 73 a 75. 6 Cfr. Folio 81. 7 Cfr. Folios 115 a 126 y 127 a 132. 8 Cfr. Folio 135. 9 Cfr. Folio 136. 3 Número único de radicación: 11001032400020160050700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) las solicitudes probatorias; y v) la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial. Marco normativo sobre la sentencia anticipada 8.
Visto el artículo 182A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1. °, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). 10 Sobre sentencia anticipada.
Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11“[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 11001032400020160050700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia de la sentencia anticipada 9.
Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial y ii) las partes demandante y demandada presentaron unas solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que: i) la parte demandada ni el tercero con interés directo en el resultado del proceso propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 11.
Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1° del artículo 182A ibidem, y, en ese sentido, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.
Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 92736 de 27 de noviembre de 2015 y 23987 de 29 de abril de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concedió el registro de la marca mixta CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y FORMACIÓN ACEMI que identifica servicios de “[…] EDUCACIÓN;
FORMACIÓN; SERVICIOS DE ENTRETENIMIENTO; ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES; SERVICIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, ASÍ COMO SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y DISEÑO EN ESTOS ÁMBITOS; SERVICIOS DE ANÁLISIS E INVESTIGACIÓN INDUSTRIALES; DISEÑO Y DESARROLLO DE EQUIPOS INFORMÁTICOS Y DE SOFTWARE […]” de las clases 41 y 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas vulneran: el artículo 134, el literal h) del artículo 136, los artículos 224, 225 y 226 de la 5 Número único de radicación: 11001032400020160050700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina; el artículo 29 de la Constitución Política; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
Solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A12 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201213, sobre la necesidad de la prueba, en especial, los artículos 173 y 169, sobre oportunidades probatorias y prueba de oficio y a petición de parte; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de las partes demandante y demandada.
Pruebas que se decretan De la parte demandante 14. Se tendrá como prueba el documento aportado, indicado en el literal c) del numeral 4 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”14 de la demanda. Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 15. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias, contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 (literales a y b) del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”15 de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión. 12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 13 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 14 Cfr. Folio 29. 15 Cfr. Folio 29. 6 Número único de radicación: 11001032400020160050700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Se negará la solicitud probatoria, contenida en el acápite de “[…] OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]”16 de la demanda de conformidad con lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 173 de la Ley 1564. De la parte demandada 17. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda17, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados ya fue aportado y será apreciado en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la presentación de alegatos y la interpretación prejudicial 18. Visto el inciso 3. ° del numeral 1. ° del artículo 182A18 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem; sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión. 19. Vistos el artículo 33 del Anexo19 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 de 22 de junio de 200120 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y atendiendo a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino. 20.
Este Despacho, en la oportunidad procesal correspondiente, resolverá sobre la interpretación prejudicial y lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 16 Cfr. Folio 29. 17 Cfr. Folio 110. 18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 19 Este anexo contiene el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996. 20 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. 7 Número único de radicación: 11001032400020160050700 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER COMO PRUEBA el documento aportado por la parte demandante, indicado en el literal c) del numeral 4 del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda.
CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 (literales a y b) del acápite “[…] DOCUMENTALES […]” y el acápite […] OFICIOS […]” del capítulo de “[…] PRUEBAS […]” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandada contenida en el capítulo de “[…]PRUEBAS […]” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado