Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante FABIO RAMÓN MORATTO LÓPEZ Y OTROS Demandado CONSEJO DE ESTADO, SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN Y SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas Acción de tutela contra providencia judicial de una alta corporación. Causales generales de procedibilidad.
La cosa juzgada constitucional. Recurso extraordinario de revisión. Providencia que declara infundado el recurso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela del 2 de marzo de 2026, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «Primero: Negar las solicitudes de desvinculación propuestas por la UGPP y Porvenir, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20251, los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Lo anterior, con ocasión de la providencia del 30 de septiembre de 2025, proferida en el proceso 11001-03-15-000-2021-09473-00, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión; y de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-39000-2015-00358-01 (4244-2017).
En consecuencia, los accionantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, dejando sin efectos las sentencias del 5 de noviembre de 2020 y del 30 de septiembre de 2025. A partir de lo anterior, pidieron que se dicten las siguientes órdenes: 1 Samai, índice No. 1 Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • «Declarar la ineficacia y nulidad del traslado de la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por haberse producido sin información clara, suficiente, comprensible y comparativa. • Reconocer que la causante conservaba el régimen de transición y el derecho a la pensión de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, en armonía con los artículos 8 y 11 de la Ley 71 de 1988, a partir del 29 de mayo de 2010, fecha en que cumplió edad, tiempo de servicios y retiro del servicio público. • Ordenar a la UGPP y a la AFP PORVENIR S. A. realizar los traslados de aportes y compensaciones actuariales necesarios para restituir la afiliación de la causante al Régimen de Prima Media y liquidar la pensión de jubilación en el monto más favorable, con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios públicos, conforme se solicitó en la demanda ordinaria. • Reconocer y pagar a los hoy accionantes, como sucesores procesales y llamados a la sustitución pensional, las mesadas pensionales causadas desde el 29 de mayo de 2010, con los reajustes, intereses moratorios e indexaciones legales correspondientes»2.
Además, la parte actora presentó las siguientes pretensiones subsidiarias: «Ordenar al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A que, dentro del término que se fije, profiera una nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 2015-00358-00), en la que: • Valore integralmente la prueba, otorgando el peso debido a los testimonios y a la prueba documental allegada por la actora; • Aplique el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre nulidad del traslado y deber de información de las AFP; • Reconozca la ineficacia y nulidad del traslado de régimen y, en consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, en los términos ya indicados.
Otras órdenes complementarias Que se impartan las órdenes necesarias para que las entidades accionadas y vinculadas se abstengan en el futuro de: • Utilizar documentos autoconfeccionados como prueba exclusiva del cumplimiento del deber de información en traslados de régimen, sin respaldo documental objetivo. • Desconocer la distribución de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP y el precedente sobre nulidad del traslado.
Desconociendo el aporte probatorio de los demandantes.» 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00358-01 (4244) 2.1. La señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de los siguientes actos: los que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el acto administrativo ficto derivado de la omisión de respuesta a la petición de dejar sin efectos el traslado de regímenes para mantener el que permitía la aplicación de la Ley 33 de 1985; y la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad en pensiones que realizó el 30 de noviembre de 1995.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., trasladar las cotizaciones efectuadas en el sector público a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y que devolviera los aportes realizados en el sector privado o, en su defecto, a la UGPP para que los reintegrara.
Derivado de lo anterior, que se ordenara a la UGPP, el 2 Páginas 17 y 18 del escrito de tutela. Samai de primera instancia, índice No. 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985. 2.2.
El proceso fue radicado con el número 20001-23-39-000-2015-00358-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar que, en sentencia del 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta decisión, la autoridad judicial indicó, conforme a la jurisprudencia vigente, la imposibilidad de traslado cuando faltan 10 años o menos para cumplir con la edad mínima para acceder al derecho pensional.
También citó la sentencia SU-130 de 2013 y concluyó que la demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, porque no contaba con 15 años de servicios ni con las 750 semanas requeridas. Asimismo, examinó los actos de traslado de régimen y concluyó que no se demostró la existencia de vicios en el consentimiento. 2.3.
La parte demandante apeló la anterior decisión. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia del a quo. Como fundamento de su decisión, explicó los regímenes de pensión en Colombia y la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así como las reglas derivadas de la sentencia SU-130 de 2013.
De acuerdo con lo anterior, indicó que la demandante no cumplía con los requisitos para realizar el traslado de régimen. De otra parte, manifestó que a partir de las pruebas del proceso (documentales y testimoniales) no era posible concluir que la señora Libia del Carmen Ripoll se hubiera afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad producto de engaños o ausencia de información. La sentencia se notificó a través de mensaje de datos enviado a los sujetos procesales el 1° de febrero de 20213.
Recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-09473-00 2.4. El 22 de noviembre de 2021, los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll, en su condición de compañero permanente e hijos de la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll, respectivamente, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 e invocaron como fundamento las causales 2° y 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
Argumentaron que Porvenir adulteró el oficio de afiliación 2410 de 2016, por lo que consideró que el medio de prueba carecía de idoneidad y verdad. Además, que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en nulidad por incongruencia externa e interna. 2.5. En sentencia del 30 de septiembre de 2025, con ponencia del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Como fundamento de su decisión, indicó que ese mecanismo judicial no tenía por fin la revisión de reparos sobre la apreciación de las pruebas o la aplicación de reglas de derecho, sino que se limitaba a errores in procedendo.
Frente a la alegada prueba adulterada, indicó que el cargo desconocía la presunción de autenticidad de los documentos emanados de las partes en original, siempre que no sean desconocidos o tachados. 3 Samai, proceso 20001-23-39-000-2015-00358-00, índice 40. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La providencia se notificó mediante mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 16 de octubre de 20254. 3.
Fundamentos de la acción 3.1. Los accionantes argumentaron que la acción de tutela satisface los presupuestos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales. En primer lugar, indicaron que tienen legitimación en la causa por activa dada su calidad reconocida en los procesos judiciales de sucesores procesales de la señora Libia del Carmen Ripoll.
Agregaron que el caso propuesto tiene relevancia constitucional porque discute el derecho pensional de una persona que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el Régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones; pero que le fue vedado a partir de una afiliación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) carente de información suficiente.
Además, consideraron que las decisiones cuestionadas impactaron el derecho al mínimo vital de los sucesores procesales. Relativo al presupuesto de subsidiariedad, manifestaron que agotaron los mecanismos de defensa a disposición y, sobre la inmediatez, dijeron que la tutela se radicó en un plazo razonable considerando que la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión data del 30 de septiembre de 2025.
Finalmente, manifestó que se identificaron de manera clara los hechos y las pretensiones de la tutela y que no se cuestiona una providencia de tutela. 3.2. Respecto del fondo del asunto, la parte actora expuso que los testimonios practicados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho acreditaban que el traslado al RAIS derivó de actos de engaño y que no eran simples testigos de oídas.
Agregaron que el fondo privado de pensiones remitió una comunicación dirigida a la señora Libia del Carmen Ripoll, en la cual le informó sobre la posibilidad de tramitar el cambio de régimen conforme a la Ley 2381. Sin embargo, para ese momento la causante ya había fallecido, razón por lo cual, reprochan, no pudo acceder a dicho beneficio.
Adicional a lo anterior, alegaron el desconocimiento de la sentencia emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 20 de noviembre de 2025 (Exp. 4913-2019) en la que se acogieron las reglas de decisión de la Sentencia SU-107 de 2024. En esta última providencia, a juicio del actor, se indicó que la simple suscripción del formulario no era suficiente para probar el consentimiento informado y que la carga de la prueba en estos casos le corresponde al fondo de pensiones.
De otro lado, reprocharon que el Consejo de Estado concedió especial peso probatorio al oficio 2410 de 2016, el cual fue producido por el mismo fondo pensional con lo que trasladó indebidamente al demandante la carga de acreditar la falta de información. También consideró que el juez del recurso extraordinario limitó los argumentos de la demanda a una simple inconformidad con el juicio de valoración probatoria a partir de una interpretación excesivamente formalista de las causales 2° y 5° del artículo 250 del CPACA. 4 Samai, proceso 11001031500020210947300.
Índice 69. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De acuerdo con lo anterior, señalaron que la sentencia del 5 de noviembre de 2020 incurrió en defecto fáctico por otorgar valor a una prueba que no era confiable, por invertir la carga de la prueba y por desconocimiento del precedente frente a la solicitud de nulidad del traslado.
Frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2025 (RER) indicó que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto con fundamento en la incongruencia de sus fundamentos debido a la valoración contraevidente de la afiliación al fondo privado, la inversión de la carga de la prueba y por negar la prosperidad de las causales 2° y 5° del artículo 250 del CPACA. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 14 de enero de 2026, el despacho sustanciador de primera instancia (i) admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll contra la Sala Once Especial de Decisión y la Subsección A de la Sección Segunda, ambas del Consejo de Estado;
(ii) vinculó a la UGPP, como tercera con interés en el resultado del proceso; y (iii) reconoció personería jurídica a la abogada Mónica Alejandra Rodríguez. 4.2. Posteriormente, en auto del 9 de febrero de 2026, el despacho ponente de primera instancia ordenó la vinculación de Porvenir SA y del Tribunal Administrativo del Cesar. 4.3.
La UGPP, por conducto de la subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad, indicó que los accionantes tramitaron previamente acción de tutela contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por la Sección Cuarta, decisión revocada en impugnación por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para, en su lugar negar las pretensiones de amparo.
Ante esta situación, alegó temeridad. Agregó que no trasgredió los derechos invocados por los accionantes y que la solicitud de amparo es improcedente debido a que busca sustituir una sentencia ya ejecutoriada. Finalmente indicó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la tutela debido a que el alegado origen de la vulneración de derechos es una providencia judicial, proferida en despliegue de la autonomía e independencia de los jueces de la causa. 4.4.
La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la decisión, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a que no cumple con el presupuesto de inmediatez frente a la sentencia del 5 de noviembre de 2020. Respecto de la providencia del 30 de septiembre, indicó que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional dado que pretende prolongar una discusión debidamente concluida por el juez del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, reiteró los fundamentos que sustentaron la decisión de declarar infundado el recurso extraordinario. 4.5.
Porvenir SA, por conducto de abogado de la Dirección de Asuntos Constitucionales de la sociedad, aclaró que la señora Libia del Carmen Ripoll figura con afiliación vigente al momento de la consulta y que en vida no solicitó el reconocimiento de la prestación económica ante esa sociedad. Dijo que sus sucesores tampoco elevaron petición en ese sentido.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Respecto del Oficio 2410 de 2016 remitido por Porvenir, indicó que fue adecuadamente valorado por las autoridades judiciales y que existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidido a favor de esa sociedad y del cual se predica el efecto de cosa juzgada.
Agregó que la acción de tutela se interpuso para discutir providencias judiciales, por lo que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. 4.6. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto de magistrado José Antonio Aponte, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela ante la inexistencia de un escenario de vulneración de derechos.
Destacó que las decisiones fueron proferidas con estricta sujeción al marco jurídico aplicable. Respecto de las pruebas del proceso, indicó que la parte actora no acreditó que la señora Libia del Carmen Ripoll hubiera sido engañada o que Porvenir incurriera en vulneración de su derecho a la información. 5. Providencia impugnada En sentencia del 2 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las solicitudes de desvinculación de la UGPP y de Porvenir SA y declaró la improcedencia de la acción de amparo.
El a quo, al formular el problema jurídico, indicó que debía resolverse en primer lugar, si se configuraba la cosa juzgada constitucional frente al trámite previo de tutela identificado con la radicación 11001-03-15-000 2021-01529-00, en la que se discutió la fundamentación de la sentencia del 5 de noviembre de 2020. Precisó que en caso de no encontrar acreditada esta figura procesal, analizaría si la Subsección A de la Sección Segunda y la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y procedimental por exceso ritual manifiesto en las sentencias emitidas el 5 de noviembre de 2020 y del 30 de septiembre de 2025, respectivamente, dentro de los expedientes con radicados 20001-23-39-000-2015-00358-01 y 11001-03-15-000- 2021-09473-00.
Bajo ese contexto, el juez a quo destacó que el escrito de tutela contiene los mismos argumentos que han sido expuestos por la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la primera acción de tutela y en el recurso extraordinario de revisión. Precisó que, aunque la parte actora expone de manera aparente los defectos de los que adolece la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en realidad se trata de reproches contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Por ello, estima que esa providencia no constituye una diferencia sustancial para definir el problema jurídico. Establecido lo anterior, consideró que existía identidad entre las acciones de tutela 11001-03-15-000-2021-01529-00 y 11001-03-15-000-2025-08192-00, por cuanto comparten identidad de accionantes, de hechos y de pretensiones finales, que no son otras que obtener la nulidad del traslado que hizo la señora Libia del Carmen Ripoll Ripoll al RAIS en 1995.
En consecuencia, estimó que en el caso concreto se materializó la cosa juzgada constitucional, aunque no así la temeridad. Agregó que la comunicación de Porvenir del 22 de noviembre de 2025, sobre el beneficio de la Ley 2381, constituye un hecho nuevo y ajeno a los procesos judiciales cuestionados, por lo que no evidencia una vulneración de derechos atribuida a las autoridades accionadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, en lo que respecta al desconocimiento del precedente sobre traslados y su valoración probatoria, indicó que no prospera el cargo porque las providencias invocadas fueron posteriores a la sentencia cuestionada. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, acusó que el a quo se equivocó al declarar acreditada la cosa juzgada, pues esta figura requiere la identidad estricta entre partes, objeto y causa, sin que baste la semejanza temática o una conexión histórica entre los procesos. Considera que en el caso concreto ocurrió un hecho jurídico posterior que introdujo un agravio constitucional autónomo y justifica la interposición de la acción de tutela.
Establecido lo anterior, destacó que en la acción de tutela actual comparece como parte pasiva un nuevo sujeto procesal: la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado. Lo anterior debido a que existe una nueva providencia judicial que afectó de manera directa y autónoma los derechos fundamentales del actor: la sentencia del 30 de septiembre de 2025 que resolvió el recurso extraordinario.
Entonces, concluyó que no hay identidad de partes, de objeto ni de causa. A ese respecto, agregó que, «aunque se mantiene la censura respecto del fallo ordinario de 2020 como antecedente causal, el objeto principal se amplía y se transforma: ahora se demanda, de manera directa, la sentencia de revisión de 2025, por haber desatendido el verdadero alcance de las causales 2 y 5 del artículo 250 del CPACA y por haber consolidado, con motivación autónoma, una violación del debido proceso.» Establecido lo anterior, retomó los argumentos de la acción de tutela para indicar que la sentencia del 30 de septiembre de 2025 incurrió en tres defectos autónomos: (i) omitió analizar la verdadera naturaleza del oficio 2410 de 2016, el cual era, a su juicio, un documento unilateral y auto confeccionado;
(ii) desconoció el contenido de la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al tratar como un desacuerdo probatorio lo que era en realidad un cargo bien fundamentado de incongruencia; y (iii) analizó el caso a partir de una postura formalista que desconoció la finalidad de corrección de los fallos propia del recurso extraordinario de revisión. Manifestó que la controversia del proceso ordinario se concretó en establecer si Porvenir S.A. cumplió con el deber de información en el traslado de régimen pensional.
Estima que para acreditarlo debía aportar pruebas objetivas sobre la asesoría brindada, pero, en lugar de ello allegó un oficio unilateral y genérico con el que afirmó haber cumplido con su obligación. Así, advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar negó la nulidad de traslado a partir de una prueba insuficiente lo que, a su juicio, da cuenta de una incongruencia evidente dado que la autoridad dio por probado un hecho sin soporte en las pruebas.
Indicó que esta incongruencia fue expuesta ante el juez del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal quinta del artículo 250 del CPACA, pero fue desestimada bajo la consideración general de que el recurso se utilizaba como una instancia adicional. De acuerdo con lo anterior, advirtió: «no podía darse por cumplido el deber de información de la AFP con base en un oficio expedido por la propia entidad demandada, sin anexos, sin soportes contemporáneos, sin simulaciones, sin comparativos y sin prueba real de la asesoría prestada.» En esa línea, indicó que el cargo tiene una dimensión constitucional clara que se explica en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), que consagra que la carga probatoria debe recaer sobre la parte que se encuentre en mejor posición para probar un hecho.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frente a la prueba testimonial, expuso que acreditó con suficiencia que existía un patrón de captación de trabajadores del Hospital Rosario Pumarejo bajo la idea de que el trámite refería a cesantías y no a pensiones y que bajo esa falsa percepción los declarantes firmaron documentos sin que existiera explicación suficiente sobre su contenido y consecuencias pensionales.
Finalmente, frente al desconocimiento del precedente, la parte actora reprochó la fundamentación de la sentencia de tutela de primera instancia sobre la vigencia de las providencias citadas, dado que si bien no se habían proferido cuando se emitió la sentencia ordinaria de 2020, si existían cuando se estudió el recurso extraordinario, por lo que debieron ser consideradas por la Sala Once Especial de Decisión. Agregó que, para el año 2020, ya existía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia SL413-2018 y SL1452 de 2019, que establecieron que la sola firma del formulario no prueba el consentimiento informado.
En esa vía, advirtió que el Consejo de Estado en sentencia de 20 de noviembre de 2025, «caso de Yolety Vendolina Pomare», acogió la regla de que el formulario por sí solo no prueba el consentimiento informado. 6. Manifestación de impedimento El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño mediante escrito presentado el 1° de junio de 2026 manifestó estar impedido para conocer del presente asunto al encontrar que intervino en la discusión del caso y en consecuencia suscribió la sentencia de cuestionada en el presente trámite constitucional Por auto del 2 de junio de 2026 la magistrada ponente aceptó el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño y, en consecuencia, fue separado del conocimiento de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20178, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional. 3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos en el asunto sub examine, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos • ¿Le asistió razón al juez a quo al declarar configurada la cosa juzgada constitucional frente a todas las pretensiones de la acción de tutela?; • En caso de que se resuelva negativamente el anterior interrogante, la Sala debe decidir: ¿la solicitud de amparo cumple con todos los presupuestos generales de procedencia al discutir providencias judiciales?; • Si la acción de tutela supera el examen general de procedencia, la Sala resolverá: ¿las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de Fabio Ramón Moratto y otros? 4.
La cosa juzgada constitucional: alcance y análisis en el caso particular 4.1. La cosa juzgada es una institución de consagración legal, prevista en el artículo 303 del Código General del Proceso, en virtud de la cual las sentencias judiciales adquieren carácter definitivo e inmutable. Su finalidad es impedir que las partes sometan nuevamente a debate un asunto que ya fue decidido judicialmente para garantizar la seguridad jurídica y cerrar de manera definitiva la controversia planteada.
Relativo a los requisitos de esta figura, la Corte Constitucional ha señalado que debe acreditarse una triple identidad, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones. Asimismo, que corresponde verificar si se configura el elemento subjetivo de engañar a las autoridades judiciales o de abusar del ejercicio de la acción de tutela9.. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-089 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, es posible que exista cosa juzgada pero no actuación temeraria. La diferencia entre ambas instituciones jurídicas radica en que esta última implica que el accionante o su apoderado actuaron de forma desleal, al interponer más de una acción con el fin de que, a toda costa, alguna de esas prospere.
En otras palabras, cuando se presenta una actuación de mala fe y de forma deliberada. Este límite al derecho de acción ha sido justificado por el Tribunal Constitucional, bajo el entendido de que ningún ciudadano se encuentra facultado para presentar en varias oportunidades una misma petición de amparo con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
Tratándose de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando esta última profiere sentencia en virtud de la revisión eventual o cuando se dicta auto notificando la no selección de la tutela10. 4.2. En el presente asunto se discute si se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de la acción de tutela previamente tramitada bajo el radicado 11001- 03-15-000-2021-01529-00/01.
A juicio del a quo, en dicho proceso se acreditó la triple identidad exigida para la concreción de esta figura procesal. Por su parte, los accionantes sostienen que no existe tal identidad debido a que la presente solicitud de amparo se fundamenta en un hecho nuevo: la expedición de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En esa medida, destacan que en esta oportunidad se cuestiona una nueva providencia, proferida por una autoridad diferente, frente a la que se formularon cargos y pretensiones autónomas.
A continuación, se presentará un cuadro comparativo de las partes, hechos y pretensiones de ambos procesos de tutela, con el fin de establecer si se configura la triple identidad exigida para la cosa juzgada constitucional: AT 2021-01529-00/01 AT 2025-08192-00/01 Partes Accionante: Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Cesar Accionante: Fabio Ramón Moratto López, Anthony Olivieri Ripoll y Yelitza Angélica Moratto Ripoll Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado Hechos Los hechos refieren a las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 20001-23-39-000-2015-00358-01 y a los antecedentes administrativos relacionados con la afiliación al fondo de pensiones de Libia del Carmen Ripoll.
Los hechos refieren a los antecedentes administrativos relacionados con la afiliación al fondo de pensiones de Libia del Carmen Ripoll, las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 20001-23- 39-000-2015-00358-01 y aquellas surtidas en el RER 11001-03-15-000-2021-09473-00 Pretensiones «1.
Ampare los derechos fundamentales probados como violentados, en especial, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de irrenunciabilidad a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la vida y la vida digna. 2. Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia atacado [5 de noviembre de 2020], por haber configurado los defectos analizados y los que el operador determine como demostrados. 3.
En su lugar, DECLARAR la nulidad e ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, «Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital de los sucesores procesales de la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL (q. e. p. d.), y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto: La sentencia de 5 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2015- 00358-00. 10 Corte Constitucional.
Sentencia SU-027 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 AT 2021-01529-00/01 AT 2025-08192-00/01 efectuada con la AFP accionada, en consecuencia, disponer el traslado de régimen pensional, del RAIS al RPMPD, en virtud que la demandada no probó haber actuado con el deber de información que le impone la ley.
Trasladando todos los recursos de la cuenta pensional de la actora, junto con sus rendimientos, primas de seguros y similares, comisiones, etc. (…)» La sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000 2021- 09473-00 (REV). b) En su lugar, ordenar: Declarar la ineficacia y nulidad del traslado de la señora LIBIA DEL CARMEN RIPOLL RIPOLL del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por haberse producido sin información clara, suficiente, comprensible y comparativa.
Reconocer que la causante conservaba el régimen de transición y el derecho a la pensión de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985 (…)» Como solicitud subsidiaria, pidió que, en caso de que no se estime procedente adoptar de manera directa las decisiones de nulidad de traslado y reconocimiento pensional, se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que emita una nueva providencia en el proceso 2015-00358-00, en la que adopte las medidas de garantía de los derechos invocados.
Decisión primera instancia En sentencia de tutela del 10 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por incumplir el presupuesto de relevancia Constitucional. En sentencia del 2 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por configurarse la cosa juzgada Decisión en segunda instancia En sentencia de tutela del 5 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de improcedencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela.
Consideró que no se configuró el defecto fáctico debido a que las conclusiones probatorias de la sentencia de 5 de noviembre de 2020 no solo se fundamentaron en el oficio 2410 de Porvenir, sino en los testimonios de la parte actora y a partir de estos medios de prueba no fue posible concluir que la señora Ripoll hubiera sido engañada o desinformada.
También se descartó el desconocimiento del precedente porque la providencia objeto de comparación no acreditó el requisito de identidad y el defecto sustantivo por considerar que la decisión se adoptó con fundamento en el marco jurídico aplicable. A partir de lo anterior, esta Sala advierte que se configuró la cosa juzgada constitucional parcial, en tanto es posible identificar la triple identidad exigida por la Corte Constitucional respecto de la sentencia ordinaria del 5 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00358-01.
En efecto, la acción de tutela 2021-01529-00/01 fue promovida por los mismos accionantes que hoy comparecen al nuevo proceso constitucional, con el propósito de que se dejara sin efectos la sentencia del 5 de noviembre de 2020, al considerar que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial al valorar las pruebas relacionadas con la nulidad de la solicitud de traslado de régimen pensional.
Bajo ese contexto, para la Sala resulta evidente que se configuró la cosa juzgada parcial. Existe identidad de partes, hechos, objeto y pretensiones entre la acción de tutela 2021-01529-00/01 y la presente solicitud, pero únicamente en relación con los cargos dirigidos contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020. Además, se surtió el trámite de eventual revisión ante la Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Corte Constitucional sin que el expediente fuera seleccionado11.
Por tanto, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre esa providencia judicial, pues la jurisdicción constitucional ya concluyó que no vulneró los derechos fundamentales de los aquí accionantes. Ahora bien, la Sala precisa que dicho fenómeno procesal no afecta en integridad la nueva acción de tutela, en tanto existen pretensiones autónomas dirigidas contra una providencia judicial posterior, proferida por una autoridad judicial distinta.
En particular, la tutela previa no comprendió los argumentos ni las pretensiones formuladas contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Once Especial de Decisión declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. En ese orden, el análisis que sigue se circunscribirá en los cargos formulados por la parte accionante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado.
Para ello, la Sala verificará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, examinará si se acreditan las causales específicas invocadas por la parte actora. 4. Análisis de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad, dado que: (i) contra la sentencia que declara infundado el recurso extraordinario de revisión no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios;
(ii) la acción de amparo se promovió en un plazo razonable considerando que la sentencia acusada fue notificada mediante mensaje de datos remitido a las partes del proceso el 16 de octubre de 202512 y la petición de tutela se radicó el 19 de diciembre del año pasado; (iii) se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra una providencia de tutela.
Respecto del (v) requisito de relevancia, conviene precisar que los cargos objeto de estudio se dirigen contra las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas en la sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. Además, al tratarse de una providencia dictada en única instancia, no es posible afirmar que la parte actora pretenda convertir la acción de tutela en un mecanismo adicional de controversia.
Asimismo, el asunto propuesto no se contrae a una discusión de índole estrictamente legal, económica o patrimonial, sino que plantea una posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes con ocasión a la forma en que la autoridad judicial accionada resolvió el recurso extraordinario de revisión. 5. Análisis de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental en relación con la sentencia del 30 de septiembre de 2025 (RER) 5.1.
En el escrito de impugnación la parte actora precisó que acusaba de manera directa la sentencia del 30 de septiembre de 2025 debido a que desatendió el verdadero alcance de las causales segunda y quinta del artículo 250 del CPACA, con lo que consolidó la vulneración de su derecho al debido proceso. En efecto, precisó «tres defectos autónomos» de los que adolecía la mencionada providencia. Se transcribe el aparte pertinente: 11 Cfr. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T8378559&lista=datosExpediente s_1779896714864 12 Óp. Cit. 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 «Primero, redujo el cuestionamiento sobre el oficio 2410 de 2016 a una simple inconformidad con la valoración probatoria, sin examinar su naturaleza de documento unilateral, autoconfeccionado y decisivo para el sentido del fallo ordinario.
Segundo, vació de contenido la causal 5 del artículo 250 del CPACA al tratar como mera discrepancia probatoria lo que en realidad era una denuncia de incongruencia protuberante entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo decidido. Tercero, cerró la revisión con una lectura formalista que neutralizó por completo su finalidad constitucional de corrección de fallos fundados en pruebas inidóneas y de protección de derechos fundamentales.
La providencia de primera instancia ahora impugnada no resolvió ninguno de esos tres cargos. Los absorbió dentro del viejo debate de 2020 y con ello omitió el verdadero núcleo de la tutela. Ese solo defecto basta para revocar el fallo.» 5.2. El estudio de estos cargos exige hacer referencia a las consideraciones expuestas en la sentencia del 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, particularmente en lo relativo a la configuración de las causales segunda y quinta del artículo 250 del CPACA: Frente a la causal segunda, relativa a «[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados», la Sala Once Especial de Decisión de esta Corporación indicó: «(…) [L]os recurrentes sustentan la causal 2 de la precitada disposición en que el oficio no. 2410 de 12 de diciembre de 2016 emitido por la AFP Porvenir no debe ser considerado como prueba en favor de quien la fabricó o confeccionó, de manera que, a su juicio, “cualquier oficio que provenga del fondo privado no es una prueba idónea, carece de verdad, resulta ser un documento adulterado”, lo que, para el caso, conduciría a que esa prueba valorada por el juez de segunda instancia carezca de verdad procesal.
Para la Sala, el reparo de la parte actora frente a la autenticidad del citado oficio por haber sido expedido y aportado en el proceso ordinario por la AFP Porvenir, desconoce lo previsto en el inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso, según el cual los documentos privados emanados de las partes -en original o copia- se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, por lo que no es procedente que vía del recurso extraordinario de revisión se le reste alcance y eficacia probatoria a un documento por el hecho de que se aportó al expediente ordinario por el mismo fondo que lo expidió, cuestionando su contenido, la falta de soportes y alegando que se trata de una prueba adulterada y confeccionada en beneficio propio y que es contraria con lo dicho por los testigos, lo que habría inducido en error al juez natural, pues esas censuras son ajenas a la naturaleza de este recurso.
Así las cosas, para que prospere la causal 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el recurrente debe haber obtenido la prueba o certeza de la falsedad de los documentos con posterioridad a la sentencia atacada y no durante el trámite del proceso ordinario, toda vez que, en dicho evento, debía poner en conocimiento del juzgador esa situación antes de proferirse la sentencia, lo cual no puede ser advertido ahora en el recurso extraordinario de revisión, pues este mecanismo de defensa judicial extraordinario no está previsto para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes en dicho trámite.
Además, es necesario que el documento que la parte recurrente aduce como falso o adulterado haya sido decisivo para proferir la sentencia recurrida, tanto que, sin su incidencia, el fallo se habría proferido en otro sentido, cuestión que tampoco se advierte en este caso porque como consta en la sentencia censurada, para la decisión adoptada fue determinante, entre otras razones, que la demandante no acreditó los 15 años de servicios para el 30 de junio de 1995, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando se trasladó el régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Comoquiera que los argumentos propuestos por la parte recurrente no están dirigidos a acreditar que la sentencia recurrida se profirió con fundamento en documentos falsos o adulterados, sino que lo que se advierte son reparos frente al contenido de una prueba documental aportada al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho por la AFP Porvenir y el alcance probatorio que el juez de conocimiento le otorgó para decidir el fondo del asunto, son aspectos ajenos a este medio excepcional y no encuadra en la causal invocada.
En consecuencia, no se encuentra configurada la causal de revisión consagrada en el numeral 2 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 5.3. De acuerdo con lo anterior, esta Sala observa que, si bien la autoridad accionada concluyó que los argumentos invocados para sustentar esta causal correspondían, en realidad, a un cuestionamiento sobre la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario, dicha determinación no se advierte caprichosa ni arbitraria.
Por el contrario, estuvo fundada en el análisis de los planteamientos expuestos en la demanda de revisión y en el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido a esa causal. Así pues, la Sala Once Especial de Revisión precisó que el reparo que presentó la parte actora desconoce la presunción de autenticidad que se predica de los documentos aportados a los procesos judiciales (art. 244 CGP), siempre que no hayan sido desconocidos o tachados.
Recordó que la jurisprudencia ha establecido como presupuesto de prosperidad de esta causal que el recurrente haya obtenido convicción sobre la falsedad de los documentos con posterioridad a la emisión de la sentencia que se pretende infirmar, pues si ese conocimiento es previo lo que corresponde es utilizar los mecanismos de ley para atacar la presunción de autenticidad en el curso del proceso.
A ese respecto, conviene reiterar la prevención de la sentencia relativa a que «este mecanismo de defensa judicial extraordinario no está previsto para subsanar la falta de actividad probatoria o gestión procesal de las partes en dicho trámite13» Así las cosas, para esta Sala la sentencia cuestionada no comporta defecto fáctico por la alegada omisión de analizar el contenido del oficio 2410 de 2016 en el sentido pretendido por los accionantes.
Sino que se observa que el análisis de la autoridad judicial accionada se concentró válidamente en la interpretación y alcance de la causal de revisión invocada y de su fundamentación, ejercicio a partir del cual concluyó que aquella no se encontraba configurada. La parte considerativa de la sentencia tampoco da cuenta de una interpretación arbitraria ni en exceso rigurosa del alcance de la causal segunda del artículo 250 del CPACA.
Por el contrario, se evidencia que el análisis de la disposición normativa atendió a la lectura tranquila de su contenido y de la jurisprudencia que le ha dado alcance. En ese sentido, no se evidencia un defecto sustantivo o procedimental por exceso ritual manifiesto en el juicio expuesto por la autoridad judicial accionada. 5.4. Ahora bien, respecto de la causal quinta consagrada en el artículo 250 del CPACA, el actor reprochó que la autoridad judicial accionada analizó como una discrepancia probatoria lo que en realidad era un alegato de incongruencia entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo decidido en el proceso.
Conviene en este punto transcribir las consideraciones expuestas por la accionada en relación con la configuración de esta causal de revisión de las sentencias: «Si bien, la parte recurrente afirma que no debate el análisis o alcance de la prueba realizado por la autoridad judicial en la sentencia recurrida, sino que alega la incongruencia en la que se incurrió al definir la carga de la prueba en cabeza del fondo privado, pero simultáneamente sostuvo que recaía en la parte demandante descalificando la prueba testimonial, a juicio de la Sala lo planteado por los recurrentes está dirigido a cuestionar el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural, como si este medio de revisión constituyera una instancia adicional al proceso ordinario -tercera instancia-.
Sobre este particular, la consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “[n]o resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, 13 «Cfr. sentencia de 6 de octubre de 2020, Sala Sexta Especial de Decisión del Consejo de Estado, expediente 11001-03- 15-000-2020-00085-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica”14, pues ello desborda la finalidad del recurso extraordinario de revisión que se orienta a examinar errores in procedendo, de allí que se hayan establecido unas precisas y estrictas causales taxativas para habilitar su procedencia y, de ser el caso infirmar una sentencia, pues lo que se excepcionaría es la inmutabilidad de la cosa juzgada en aras de que se garantice el valor constitucional de la justicia. De acuerdo con lo anterior, se concluye que lo solicitado por los recurrentes es que se revise la cuestión decidida en el proceso ordinario, como si el recurso extraordinario de revisión constituyera una instancia adicional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón suficiente para concluir que no se configuró la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-.» De acuerdo con lo anterior, esta Sala observa que, si bien en la sentencia acusada se consideró el cargo en los términos planteados por los demandantes, esto es, como una presunta incongruencia en la sentencia ordinaria; lo cierto es que la autoridad accionada concluyó que, en realidad, el reproche se orientó a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el juez natural, en particular, el mérito otorgado al oficio 2410 de 2016 y a la prueba testimonial.
A partir de esta premisa, la autoridad judicial recordó que el recurso extraordinario de revisión no fue concebido como un escenario para reabrir debates relacionados con la apreciación probatoria de los jueces naturales de la causa; sino como un mecanismo excepcional y taxativo dirigido a corregir determinados errores in procedendo. En consecuencia, estimó que los argumentos formulados por los recurrentes no se ajustaban al alcance restringido de las causales invocadas, ni permitían reabrir el análisis probatorio ya efectuado en el proceso ordinario.
Así las cosas, se observa que la decisión de la autoridad accionada atiende a la interpretación razonable de la causal quinta de procedencia del artículo 250 del CPACA, sin que se advierta arbitrariedad ni rigorismo excesivo que configure defecto sustantivo o procedimental. En efecto, resulta admisible que el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión se realice con especial rigor, en virtud de su naturaleza excepcional y del principio de taxatividad que lo rige.
Sin embargo, dicho rigor solo adquiere relevancia constitucional cuando se traduce en una decisión arbitraria, escenario que no se evidencia en el caso particular. 5.5. Finalmente, la Sala también descarta la concreción del defecto por desconocimiento del precedente judicial debido a que la aplicación de estas sentencias no era objeto de decisión del recurso extraordinario de revisión. Las providencias relacionadas por el actor refieren al valor probatorio del formulario 2410 de 2016, pero frente a ese punto en específico se pronunció la sentencia acusada en el sentido de indicar que la valoración de las pruebas se trataba de un asunto que desbordaba la finalidad del recurso extraordinario de revisión y que la parte actora no acreditó la causal segunda relativa a que la sentencia ordinaria se hubiera fundamentado en pruebas falsas o adulteradas. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala revocará parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2026 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró que había operado en integridad la cosa juzgada constitucional. 14 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 2001-01504 (35221), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Si bien esta providencia se refiere a la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, esos argumentos resultan aplicables al caso concreto, en tanto dicha causal guarda identidad con la señalada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que ambas normas prevén como causal de revisión “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-08192-01 Demandante: Fabio Ramón Moratto López y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En su lugar, se declarará la cosa juzgada constitucional parcial, esto es, solo en relación con los cargos contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-39-000-2015-00358-01.
De otro lado, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en relación con la sentencia del 30 de septiembre de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2021-09473- 00, al no encontrar prósperos los cargos que se erigieron contra esa providencia. En cuanto a la decisión de negar las solicitudes de desvinculación propuestas por la UGPP y Porvenir, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela del 2 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA PARCIAL de la acción de tutela por haber operado la cosa juzgada constitucional en relación con las pretensiones dirigidas contra la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-23-39-000-2015-00358-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2.
NEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por Fabio Ramón Moratto López y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3. CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia de tutela de primera instancia que negó las solicitudes de desvinculación de la UGPP y de Porvenir SA. 4. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 5.
PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador