Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: AGUASANITARIAS SAS Demandado: TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. CONTRA CONSORCIO BUENOS AIRES Y CONSORCIO SANEAMIENTO 17 Temas: Tutela contra decisiones dictadas en proceso arbitral.
Defecto procedimental. Confirma amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 8 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dispuso lo siguiente:
PRIMERO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado por Aguasanitarias S.A.S.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto No. 23 (sic) del 6 de febrero de 2023 proferido por Tribunal de Arbitramento – Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva a adoptar las medidas de saneamiento que considere pertinentes de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo1.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Aguasanitarias SAS pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la sociedad actora, la vulneración se presenta porque el Tribunal Arbitral2 demandado no la ha reconocido como parte en el proceso arbitral promovido por Aguas Nacionales EPM SA ESP contra los consorcios Buenos Aires y Saneamiento 17, radicado 2021 A 005. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 Conviene advertir que hubo un error en la identificación de la providencia cuestionada y dejada sin efecto. Por consiguiente, para corregir dicha equivocación se adoptarán las medidas que correspondan. 2 Integrado por los árbitros Laura Marcela Rueda Ordóñez, Antonio Aljure Salame y Felipe de Vivero Arciniegas.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Declarar sin efecto jurídico las actuaciones adelantadas por el TRIBUNAL ARBITRAL PROMOVIDO POR AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P. EN CONTRA DEL CONSORCIO BUENOS AIRES, CONSORCIO SANEAMIENTO-17 y COMO LLAMADO EN GARANTIA SEGUROS CONFIANZA S.A., a partir del acto de notificación, dentro del expediente Radicado No. 2021 A 0005. 2.
Ordénese al Tribunal de Arbitramento, tener como parte del proceso, a la sociedad Aguasanitarias SAS, teniéndose en cuenta la posibilidad que cada uno de los integrantes del consorcio, en sede judicial, actúen de manera independiente. 3. Ordenar al Tribunal Arbitral, se adopten las medidas necesarias, con el fin de realizar una aplicación plausible de los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Consejo de Estado y que precisamente tienen como objetivo unificar los criterios para decidir a lo largo del territorio nacional. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La sociedad Aguasanitarias hace parte del consorcio Saneamiento-17, que funge como interventora del contrato de obra No. 04-710-2017, suscrito entre la sociedad Aguas Nacionales EPM SA ESP y el consorcio Buenos Aires. El referido contrato de obra tenía por objeto la construcción del sistema de alcantarillado sanitario de los corregimientos de Buenos Aires y Sampués del municipio de Aracataca (Magdalena).
Aguas Nacionales EPM SA ESP promovió proceso arbitral para que se declarara lo siguiente: (i) que el consorcio Buenos Aires incumplió el contrato de obra No. 04-710- 2017, y (ii) que el consorcio Saneamiento-17 incumplió el contrato de interventoría No. 006-710-2017. Por auto del 6 de julio de 2021, el tribunal arbitral demandado, adscrito a la Cámara de Comercio de Medellín, admitió la demanda interpuesta por Aguas Nacionales EPM SA ESP.
Tuvo por convocados a los consorcios Buenos Aires y Saneamiento-17. El 9 de julio de 2021, el apoderado del consorcio Saneamiento-17 interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, pues, a su juicio, el tribunal de arbitramento fue convocado sin agotar requisitos de procedibilidad. El 13 de julio de 2021, la sociedad actora coadyuvó el recurso de reposición formulado por el apoderado del consorcio Saneamiento-17 contra el auto admisorio, por las mismas razones.
El 2 de agosto de 2021, la apoderada de la sociedad Aguasanitarias contestó la demanda arbitral. El 4 de agosto de 2021, el apoderado del consorcio Saneamiento-17 contestó la demanda. El 9 de agosto de 2021, el tribunal demandado advirtió la existencia de la intervención de la apoderada de Aguasanitarias y concluyó que «el consorcio interventor demandado tiene una doble representación judicial» y dijo que esa situación estaba prohibida por el artículo 75 del Código general del Proceso.
Por consiguiente, requirió al apoderado del consorcio Saneamiento-17 para que «normalizara» la representación. Además, el tribunal demandado decidió el recurso de reposición, en el sentido de desestimar el agotamiento de requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 19 de agosto de 2021, Aguasanitarias interpuso recurso de reposición contra la decisión del 9 de agosto de 2021, pues, en su criterio, podía intervenir con independencia del consorcio Saneamiento-17.
Resaltó que la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló que los consorciados puede actuar de manera independiente. Por auto 4 del 3 de septiembre de 2021, el tribunal demandado confirmó la decisión del 9 de agosto de 2021 y denegó la solicitud formulada por la parte actora para que fuera tenida como parte independiente.
El tribunal demandado explicó lo siguiente: (i) Que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado permite la intervención de consorciados, lo cierto es que «una parte no puede actuar simultáneamente con más de un apoderado», de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso. (ii) Que la sociedad actora estaba debidamente representada por el apoderado del consorcio Saneamiento-17.
(iii) Que el acuerdo consorcial permitió la intervención de un solo apoderado. Que «si AGUASANITARIAS S.A.S. quisiera tener un apoderado exclusivo para este proceso, tendría que acudir al propio acuerdo consorcial, sea para cambiar al representante legal del consorcio, sea para modificar la designación que este hizo para este proceso, todo de acuerdo con la ley y el acuerdo consorcial; pero no puede designar directamente un apoderado, pretermitiendo su propio acto de designación de un representante legal del consorcio».
El 2 de febrero de 2023, la sociedad actora solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso arbitral, con fundamento en las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso3. Dijo que si bien el consorcio Saneamiento-17 está representado, lo cierto es que los consorciados pueden actuar como parte demandada y de manera independiente.
Explicó que la falta de reconocimiento como parte procesal derivó en que «Sanitarias S.A.S.- fue indebidamente notificada del auto admisorio de la demanda». Por auto 33 del 6 de febrero de 2023, el tribunal demandado hizo un control de legalidad integral de lo actuado en el proceso arbitral y denegó la nulidad propuesta por la sociedad actora, por estimar que no era procedente tenerla como parte. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que está cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que el proceso arbitral está en trámite. Que no existen otros recursos «por la vía ordinaria para obtener la protección del derecho conculcado, toda vez, que solo era procedente el recurso de apelación 3 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el mismo fue interpuesto y sustentado oportunamente, dando origen a la providencia objeto de reparo constitucional». La sociedad actora adujo que el tribunal demandado incurrió en defecto procedimental, pues, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 20134, dictada por la Sección Tercera del Consejo, las sociedades consorciadas podían ejercer de manera independiente la defensa judicial.
Agregó que la intervención del apoderado del consorcio Saneamiento-17 no impide la intervención independiente de la sociedad Aguasanitarias. Manifestó que «el representante del consorcio SANEAMIENTO -17, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conjunto, del ente al cual se refiere la ficción legal y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados, cuestión que se condensa en la máxima que enseña que el todo es más que la simple suma de sus partes».
La parte actora también manifestó que el tema de la representación judicial ante el tribunal de arbitramiento no fue objeto de acuerdo en la cláusula compromisoria y que, por ende, no debió impedirse la actuación independiente de la sociedad Aguasanitarias en el proceso arbitral. Aseguró que, en este caso, lo procedente es dar prevalencia al derecho sustancial. 5.
Intervenciones El Tribunal de Arbitramento solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que, en su criterio, la demanda de tutela no identificó el hecho en particular o la acción u omisión que deriva en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Dijo que, de hecho, no fueron identificadas las providencias cuestionadas.
La Cámara de Comercio de Medellín allegó enlace de consulta del expediente arbitral con radicado 2021 A 0005. Aguas Nacionales EPM SA ESP también solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, puesto que el asunto carece de relevancia constitucional, por estar debidamente representado el consorcio Saneamiento-17. Indicó que la sociedad demandante utilizó la acción de tutela como una instancia adicional al proceso arbitral, toda vez que cuestiona una decisión no recurrible ni apelable y reitera en la demanda de tutela los argumentos que desestimó el tribunal demandado.
Sostuvo que la interpretación que propone la accionante es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al Código General del Proceso, que señala que los consorcios y las sociedades consorciadas puedan comparecer simultáneamente al mismo proceso. El consorcio Buenos Aires, Seguros Confianza SA y Concep SAS no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 8 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora, dejó sin efecto la providencia del 6 de 4 Expediente 25000-23-26-000-1997-13930-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2023 y ordenó al tribunal de arbitramento que adoptara las medidas de saneamiento necesarias para corregir los yerros encontrados.
Preliminarmente, explicó que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que está debidamente justificada la demanda de tutela y se discute la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Que si bien la parte actora no agoto el recurso de reposición contra el auto 33 del 6 de febrero de 2023, lo cierto es que dicho recurso «no cumple con el estándar de protección constitucional suficiente de cara a la subsidiariedad», por cuanto el tribunal demandado ha sido renuente a dejarla intervenir en el proceso arbitral.
Que existe inmediatez, pues la providencia atacada fue dictada el 6 de febrero de 2023. Que el defecto alegado tiene efecto determinante, ya que impide la intervención de la actora en el trámite arbitral. En cuanto al fondo del asunto, el a quo advirtió que la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 solo es aplicable a los contratos sometidos a Ley 80 de 1993.
Que «la postura unificada según la cual los consorcios y las uniones temporales tienen capacidad para ser parte en procesos judiciales supone la aplicación de la ley 80 de 1993, por cuanto las normas relativas a la capacidad de esas figuras asociativas constituyen una de las materias particularmente reguladas en ésta y, por tanto, son aplicables a los contratos que se rigen por dicha normativa».
Explicó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, al contrato de interventoría No. 006-710-2017 (suscrito entre EPM SA ESP y Aguasanitarias SAS), se aplica el régimen de derecho privado y no la Ley 80 de 1993. Que, por ende, el tribunal demandado debía tener en cuenta que, en los contratos sometidos a las leyes civiles y comerciales, los esquemas de colaboración consorciales carecen de capacidad de goce y no tienen capacidad para aducir la titularidad del derecho de defensa y representación judicial en el marco de un proceso arbitral.
Señaló que la tesis adoptada por el tribunal demandado desconoció que el régimen aplicable al contrato de interventoría es de derecho privado y que, por ende, el consorcio Saneamiento-17 carece de capacidad para participar en el trámite arbitral. Concluyó que la decisión del tribunal de arbitramento, mediante la cual se negó la solicitud elevada por la sociedad Aguasanitarias S.A.S., vulnera los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que «el hecho de haber desconocido la calidad de parte a la accionante implicó una interpretación desfavorable en su contra que trajo como consecuencia la negación del acceso a la justicia y al ejercicio de su derecho a la defensa.
Lo anterior, en tanto no ha sido posible que ésta pueda ejercer su derecho a una defensa técnica y efectiva, para lo cual se ha opuesto una interpretación no procedente de la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, así como del artículo 75 del CGP y el acuerdo consorcial». Resaltó que la autoridad demandada «desconoció la capacidad que tienen los consorciados de participar en el trámite arbitral, ya que, al concluir que la representación judicial de la sociedad accionante se encontraba en cabeza del Consorcio Saneamiento-17, a través de su representante, se pasó por alto que en el caso sub examine, el contrato consorcial suscrito por Aguas Sanitarias S.A. no implicó el surgimiento de un sujeto de derechos distinto de los integrantes de aquél, lo que, de cara a la presente acción, supone la incursión en el defecto alegado en el escrito de tutela, pues, en este caso, el Tribunal accionado se encontraba ante la presencia de apoderados judiciales actuando en defensa de personas jurídicas diferentes Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Aguasanitarias y CONCEP), que contrataron juntas o consorciadas, pero autónomamente, con Aguas Nacionales EPM E.S.P.». 7.
Impugnación El tribunal de arbitramento demandado impugnó la sentencia del 8 de mayo de 2023, con base en los argumentos se resumen enseguida. Frente a la procedencia de la acción de tutela Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no recurrió el auto 33 del 6 de febrero de 2023. Que no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que «la vinculación del Consorcio Saneamiento 17 como parte del proceso ocurrió en el auto admisorio de la demanda proferido el día seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), mientras que la decisión que niega la posibilidad de que la sociedad AGUASANITARIAS S.A.S. (integrante del consorcio) acuda en el proceso como demandado independiente fue adoptada el día diecinueve (19) de agosto de 2021, y contra esta se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal Arbitral mediante auto 4 de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), decisiones frente a las que indiscutiblemente no se puede predicar el requisito de la inmediatez».
Frente al fondo de asunto Desconocimiento del acuerdo consorcial y la cláusula compromisoria. Que dichos pactos señalan que los representantes de los consorcios son los habilitados para intervenir en el proceso arbitral. Que, de hecho, no es posible que una parte contractual sea representada por varios apoderados (uno en representación del consorcio y otros en representación de los consorciados), puesto que, en los términos del acuerdo consorcial, la calidad de parte se predica del consorcio.
Que con la vinculación de los consorciados al trámite arbitral «se estaría cuestionando incluso su capacidad para celebrar el contrato y deferir a los árbitros la solución de la controversia, poniendo en entredicho la legalidad del negocio jurídico». Que el régimen privado no excluye la intervención de los consorcios y que así lo reconoció la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 30 de marzo de 20175, toda vez que tuvo como parte procesal a un consorcio.
Que, en el mismo sentido, la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 habilita la intervención de los consorcios como partes procesales. Que «desconocer la posibilidad que tienen los consorcios de iniciar y participar en el proceso, contrario a lo señalado en la providencia impugnada, constituiría una verdadera trasgresión del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes han consentido en agruparse y nombrar un representante, otorgando un mandato para que los represente y suscriba el contrato».
La decisión adoptada por el a quo implica la nulidad de todo el trámite arbitral, pese a que los apoderados de los consorcios han contado con todas las garantías procesales. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala decidir si procede la acción de tutela interpuesta por Aguasanitarias SAS para dejar sin efectos las siguientes providencias dictadas por el 5 Expediente 85001-23-31-000-2011-00196-01(50606).E Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tribunal de arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y los consorcios Buenos Aires y Saneamiento-17: (i) Decisión del 9 de agosto de 2021, que concluyó que «el consorcio interventor demandado tiene una doble representación judicial» y que requirió al apoderado del consorcio Saneamiento-17 para que «normalizara» la representación. (ii) Auto 4 del 3 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión del 9 de agosto de 2021 y que denegó la solicitud formulada por la parte actora para que fuera tenida como parte independiente en el proceso arbitral.
(iii) Auto 33 del 6 de febrero de 2023, que realizó un control integral de legalidad frente a lo actuado en el proceso arbitral y que denegó la solicitud de nulidad formulada por Aguasanitarias SAS La Sala anticipa que la tutela resulta improcedente frente a las providencias del 9 de agosto y del 3 de septiembre, ambas de 2021, por no estar cumplido el requisito de inmediatez.
Respecto del auto 33 del 6 de febrero de 2023, será confirmado el amparo de primera instancia, por cuanto sí están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad y se evidencia que incurrió en defecto procedimental, al desconocer que el régimen jurídico del contrato no se rige por la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, el consorcio no se encuentra habilitado para comparecer directamente al proceso arbitral.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, (ii) el requisito de inmediatez frente a las providencias de 9 de agosto y del 3 de septiembre de 2021; (iii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad respecto del auto 33 del 6 de febrero de 2023, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.
La justicia arbitral y de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales6 El artículo 116 de la Constitución Política permite que los particulares sean investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia, en condición de árbitros habilitados por las partes para que decidan, en derecho o en equidad, conflictos que involucren derechos transigibles.
En términos generales, el arbitramento es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que permite a las partes sustraerse voluntaria y libremente de la función pública de justicia que presta el Estado para que, en cambio, un particular decida el conflicto mediante un laudo que tiene efectos definitivos y vinculantes. El arbitramento representa un fenómeno de descentralización de una función pública que se transfiere en ciertas condiciones a los particulares.
Ahora, la jurisprudencia y la doctrina han aceptado que las decisiones que producen los árbitros son auténticas providencias judiciales, por cuanto se dictan en un procedimiento de estirpe judicial reglado y por particulares que ejercen transitoriamente la función de administrar justicia. Como proceso judicial especial que es, está sujeto a las normas y principios que, de ordinario, rigen en el derecho procesal: verbigracia, las oportunidades para presentar pruebas y ejercer los derechos de contradicción y defensa, los poderes y deberes del juez, entre otros. 6 La Sala reitera la posición fijada en, entre otras, las sentencias de tutela del 9 de diciembre de 2020 (expediente 11001-03-15-000-2020-04422-00) y del 3 de junio de 2021 (expediente 11001-03-15-000-2020-04027-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente por tratarse de providencias judiciales, la regla general es que la acción de tutela es improcedente, salvo que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha fijado la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra ese tipo de decisiones.
Adicionalmente, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales deben tenerse en cuenta las siguientes reglas7: La tutela también procede como mecanismo principal cuando las inconformidades de las partes no encajen en ninguna de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Sobra decir que, en ese caso, la tutela está restringida por las llamadas causales de procedibilidad que ha trazado la Corte Constitucional.
Asimismo, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de que existe otro medio de defensa: los recursos de anulación y el extraordinario de revisión. En ambos casos, el interesado debe demostrar que el laudo está viciado por algún defecto: sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental. Por la naturaleza especial del arbitramento, la verificación de los requisitos generales y específicos para la procedencia y prosperidad de la tutela contra las providencias judiciales debe ser más exigente, más rigurosa, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad judicial de los árbitros, circunstancia que no solo no se compadece con el carácter especial del arbitramento, como función pública judicial al fin y al cabo, sino que desconocería el carácter excepcional de la acción de tutela y pondría en riesgo la seguridad jurídica, valor fundante de todo sistema judicial, incluido el que desempeña el arbitramento.
El juez de tutela no puede suplantar a los árbitros en su función de administrar justicia, como si fuera el superior funcional. La tutela, se insiste, no prospera por el simple hecho de que se invoque alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha establecido y que la Sala comparte. Las causales específicas para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales no pueden abrir la puerta para que los jueces revisen de fondo las decisiones arbitrales, como no ocurre tampoco en relación con las sentencias de los jueces.
Debe exigirse, entonces, que el interesado explique razonada y suficientemente los hechos en que funda el defecto en que incurrieron los árbitros. La acción de tutela no puede, por ende, convertirse en una instancia adicional para controvertir la interpretación normativa ni la valoración probatoria que realizan los árbitros habilitados transitoriamente para administrar justicia. Al igual que la tutela contra las providencias de los jueces de la república, la tutela solo procede cuando el ejercicio hermenéutico o de valoración de pruebas sea contraevidente, contrario a la razón, y ponga en grave riesgo o amenace derechos fundamentales.
Las demás discusiones frente a las decisiones de los árbitros deben resolverse por medio de los cauces ordinarios, mas no por medio de la tutela. 3. El requisito de inmediatez frente a las providencias de 9 de agosto y del 3 de septiembre de 2021 La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 7 Al respecto, esta Sala se pronunció en la sentencia del 25 de enero de 2018, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 11001-03-15-000-2017-02524-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9.
La Sala destaca que este requisito no se cumple frente a las decisiones del 9 de agosto y del 3 de octubre, ambas del 2021. De acuerdo con la verificación del expediente arbitral, la decisión del 3 de septiembre de 2021 fue notificada a la sociedad actora mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2021. No obstante, la demanda de tutela fue radicada el 13 de febrero de 202310, cuando habían transcurrido un año, tres meses y ocho días desde la notificación de la decisión de la que se deriva la vulneración de derechos fundamentales.
Es decir, la acción de tutela frente a las providencias del 9 de agosto y del 3 de octubre de 2021 no cumple el requisito general de inmediatez. La parte actora tampoco ofreció argumentos que justifiquen la demora en el ejercicio de la acción. En consecuencia, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre esas decisiones. 4. El cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad respecto del auto 33 del 6 de febrero de 2023 La Sala empieza por resaltar el carácter sustancial del auto 33 del 6 de febrero de 2023.
Se trata de una providencia que realizó un control integral de legalidad del proceso arbitral y que decidió de fondo la solicitud de nulidad formulada por Aguasanitarias respecto de dicho proceso. El auto 33 del 6 de febrero de 2023 sustentó la procedencia del control integral de legalidad en el interés por «garantizar el ejercicio de los derechos de las sociedades que concurren al proceso, de evitar cualquier nulidad o vicio que pueda afectar el desarrollo del mismo, y de ejercer un control de legalidad de las actuaciones adelantadas hasta el momento». 8 Sentencia T- 123 de 2007. 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 De conformidad con verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, con el radicado 05001 22 03 000 2023 00046 00. Conviene precisar que, inicialmente, la tutela fue radicada en el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la remitió por competencia al Consejo de Estado, por auto del 13 de febrero de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la providencia cuestionada indica que el control de legalidad se realizaría en los términos previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso.
El control integral de legalidad realizado en la providencia del 6 de febrero de 2023 habilita una nueva etapa, en la que se verifica la capacidad de Aguasanitarias y los demás consorciados para comparecer al proceso arbitral. Siendo así, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 6 de febrero de 2023.
La Sala estima cumplido el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la discusión tiene que ver con la posibilidad de intervenir en el procedimiento arbitral promovido por Aguas Nacionales EPM SA ESP contra los consorcios Buenos Aires y Saneamiento-17. Es decir, los argumentos expuestos por la sociedad actora comprometen el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Está cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora agotó los medios disponibles en el procedimiento arbitral.
Como se vio en los antecedentes, la parte actora solicitó directamente al tribunal demandado el reconocimiento como parte y formuló una solicitud de nulidad procesal. La Sala concuerda con el a quo en la falta de idoneidad del recurso de reposición contra la decisión que denegó la nulidad de lo actuado en el trámite arbitral, toda vez que todo indica que el tribunal demandado ha insistido en la supuesta imposibilidad de reconocer a la sociedad actora como parte.
No puede perderse de vista que si bien el proceso arbitral está en trámite, lo cierto es que el auto 33 del 6 de febrero de 2023 cerró de manera definitiva la posibilidad de que la sociedad actora concurriera como parte de dicho proceso. También se evidencia un perjuicio con el carácter de irremediable, pues, como se explicará más adelante, la decisión cuestionada impide ejercer las garantías de defensa y contradicción. La propia Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias que deciden nulidades procesales asociadas a la falta de vinculación a procesos judiciales (como lo es el proceso arbitral), según puede consultarse, entre otras, en las sentencias T-081 de 2009 y T-330 de 2018.
También se cumple el requisito de inmediatez respecto del auto 33 del 6 de febrero de 2023, pues transcurrieron 9 días entre la expedición de dicha decisión y la interposición de la demanda de tutela (13 de febrero de 2023). Por lo demás, la Sala advierte que la demanda de tutela explica los motivos por los que supuestamente vieron vulnerados los derechos fundamentales invocados y no se cuestionan sentencias de tutela. 5.
El análisis del caso concreto El auto 33 del 6 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Arbitral conformado para resolver las controversias surgidas entre Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. y los consorcios Buenos Aires y Saneamiento-17, estudió de fondo la solicitud de nulidad formulada por Aguasanitarias SAS (fundamentada en las causales 4 y 8 del artículo 133 del Código general del Proceso), con el fin de garantizar el debido proceso y realizar Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un control de legalidad integral, en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso11.
En esa decisión, el tribunal de arbitramento demandado consideró que no resultaba procedente permitírsele a la sociedad actora concurrir al proceso arbitral, en su calidad de persona jurídica y con independencia de la representación ejercida por el consorcio Saneamiento-17, por las siguientes razones: (i) Que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, no puede existir doble representación y que lo cierto es que la sociedad actora ya está representada por el apoderado del consorcio Saneamiento-17.
(ii) Que, de conformidad con la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, los consorcios cuentan con capacidad para acudir a los procesos judiciales en calidad de partes, a pesar de no tener personería jurídica. (iii) Que el acuerdo consorcial (suscrito entre Aguasanitarias SAS y Construcciones Civiles y Proyectos SAS) acordó la designación en un apoderado único y, por ende, no hubo indebida representación. Que «en el presente caso la apoderada plantea un desacuerdo que escapa a la competencia del Tribunal arbitral, que debe estudiarse bajo el acuerdo consorcial, y hace referencia a la posibilidad de AGUASANITARIAS S.A.S. de designar un apoderado diferente al designado en cumplimiento del acuerdo consorcial, lo que se reitera escapa el ámbito objetivo y la competencia del Tribunal en la presente controversia».
(iv) Que «la demanda arbitral del proceso 2021A 005 señala como parte demandada al CONSORCIO SANEAMIENTO 17 el cual fue notificado del auto admisorio de la demanda en debida forma y ha sido notificado en el curso del proceso (tanto al consorcio como a su apoderado y a las sociedades consorciadas), en los correos electrónicos señalados en la demanda y en el acuerdo consorcial, entre otros, al correo electrónico aguasanitarias.sas@gmail.com, el cual de acuerdo con lo expresamente señalado por la abogada Aminta Rojas y lo que consta en el Certificado de Existencia y Representación legal que fue aportado al proceso en su oportunidad, es el correo de notificaciones judiciales de la sociedad AGUASANITARIAS S.A.S., quien ahora alega una indebida notificación».
(v) Que, de hecho, en el proceso arbitral se advierten varias actuaciones de la apoderada de la sociedad actora y eso evidencia la debida notificación. (vi) Que cualquier nulidad debe entenderse saneada, toda vez que «los actos procesales han cumplido su finalidad y no se ha violado el derecho de defensa, en la medida en que la parte demandada ha podido presentar en la oportunidad correspondiente los diferentes escritos a que hay lugar, así como solicitar las pruebas que pretende hacer valer y contradecir aquellos hechos y pruebas que se alegan en su contra, y en este sentido ha ejercido su derecho de defensa y contradicción».
Para resolver el asunto, conviene advertir que la controversia tiene origen en el contrato de interventoría No. 006-710-2017, suscrito entre Aguas Nacionales EPM SA ESP (contratante) y el consorcio Saneamiento-17 (contratista), con el siguiente objeto: «INTERVENTORÍA A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS, REDES DE ALCANTARILLADO DE LOS CORREGIMIENTOS DE BUENOS AIRES Y SAMPUES -DEPARTAMENTO DEL 11 CONTROL DE LEGALIDAD.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MAGDALENA».
Es decir, de entrada, se advierte que el aludido contrato está asociado a la interventoría de obras realizadas para la prestación de servicios públicos domiciliarios. El artículo 41 de la Ley 142 de 1994 señala que «los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa».
En otras palabras, por regla general, los contratos celebrados por empresas que prestan servicios públicos (como Aguas Nacionales EPM SA ESP) no están sometidos a la Ley 80 de 1993 y les aplica el régimen privado de contratación. Al respecto, en sentencia del 5 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, explicó que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, por regla general, los actos emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios «se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado».
Siendo así, la Sala coincide con el a quo, en cuanto a que la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, no resulta aplicable al caso bajo análisis, toda vez que esa sentencia de unificación se refiere estrictamente al régimen previsto en la Ley 80 de 1993. Sobre el particular, dicha sentencia señala lo siguiente: «el efecto útil, como criterio rector de interpretación normativa, impone admitir que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 tuvieron el claro y evidente propósito de dotar a los consorcios y a las uniones temporales de la capacidad jurídica necesaria tanto para celebrar contratos estatales como para comparecer en juicio, cuando se debatan asuntos relacionados con los mismos; si ello no fuere así y no produjere tales efectos en el campo procesal, habría que concluir entonces que las disposiciones legales aludidas saldrían sobrando o carecerían de sentido, criterio hermenéutico que llevaría a negarles la totalidad o buena parte de sus efectos».
En otras palabras, como la discusión que dio origen a la tutela de la referencia no está sometida a las reglas de la Ley 80 de 1993, sino a las reglas del derecho privado, que no contienen una previsión que otorgue a los consorcios la capacidad para ser parte en los procesos judiciales, lo procedente era que el tribunal demandado vinculara de manera independiente a cada uno de los consorciados.
En el derecho privado, los esquemas de colaboración consorciales no tienen capacidad de goce ni para aducir la titularidad del derecho de defensa y representación judicial en el marco de un proceso judicial (ordinario o arbitral). A diferencia de lo que ocurre en los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, ninguna ley civil o comercial ha reconocido a los consorcios la facultad para ejercer el derecho de postulación propio del proceso judicial.
De hecho, en sentencia del 13 de septiembre de 200612, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil se pronunció en el mismo sentido, así: Por supuesto que, si la capacidad legal es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, para ser titular de unos y otros, y para hacerlos valer, en juicio o fuera de él, lo cierto es que también en materia de contratación estatal esa potestad termina atribuyéndose, siguiendo la regla general, a las personas que integran el consorcio, pues es en ellas en quienes se radican los efectos del contrato y sus consecuencias jurídicas.
Así, son los consorciados y no el consorcio quienes se hacen responsables, solidariamente, “de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato. […] Como el consorcio demandante no es sujeto de derechos y por ende, carece de aptitud para constituirse en parte de la relación procesal, defecto que apareja la ausencia del presupuesto procesal de capacidad para ser parte, sin el cual no es viable un juzgamiento de mérito, dado que 12 Expediente 88001-31-03-002-2002-00271-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si "la sentencia, por su propia esencia, hallase orientada a definir y regular cierta relación jurídica de índole sustancial entre quienes aparecen como partes (sujetos) del proceso en el que ella se emite, desde el punto de vista jurídico absolutamente incomprensible sería que al juez, no obstante la constatación de la ausencia de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable calificar de mérito la cuestión debatida, pues si se tiene advertido que falta este presupuesto, no sería posible decir que el sujeto cuya existencia procesal no ha sido fijada, sí lo puede ser, en cambio, de la relación sustancial materia del pronunciamiento jurisdiccional.
Por consiguiente, la Sala considera que el auto 33 del 6 de febrero de 2023, dictado por el tribunal demandado, incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que pasó por alto el régimen aplicable al asunto sometido a decisión. Se reitera, el asunto objeto de discusión estaba sometido al régimen privado y el tribunal demandado insistió equivocadamente en aplicar el régimen público de contratación (Ley 80 de 1993), en lo referente a la capacidad para ser parte.
La implicación de dicho error resulta grave, por cuanto impide que la sociedad actora ejerza de manera adecuada las garantías de defensa y contradicción. De hecho, lo que se advierte es que el tribunal demandado no conformó de manera adecuada el litisconsorcio necesario. La falta de capacidad de los consorcios para ser parte en los asuntos sometidos al derecho privado deriva en que, para los procesos judiciales (como lo es el trámite arbitral), debe convocarse a cada uno de los consorciados.
Ahora bien, en la impugnación, el tribunal demandado manifestó tres inconformidades concretas: (i) el desconocimiento del acuerdo consorcial y la cláusula compromisoria, por cuanto habilitan la intervención de un apoderado en nombre del consorcio Saneamiento-17; (ii) el régimen privado no excluye la intervención de los consorcios y así lo reconoció la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 30 de marzo de 201713 y en sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, y (iii) la dificultad derivada de la decisión adoptada por el a quo, por cuanto implicaría la nulidad de todo el trámite arbitral.
Respecto del primer argumento, la Sala precisa que no se está desconociendo el acuerdo consorcial ni la cláusula compromisoria. Lo que se cuestiona es la capacidad que tienen los consorcios sometidos a régimen privado para ser parte en el proceso arbitral y la necesidad de garantizar la debida conformación de litisconsorcio y el efectivo ejercicio de las garantías de defensa y contradicción. Tampoco se evidencia el desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia de «quienes han consentido en agruparse y nombrar un representante, otorgando un mandato para que los represente y suscriba el contrato», pues, por el contrario, lo que se busca es evitar que el proceso arbitral sea tramitado sin la plena observancia de las garantías de defensa y contradicción. La Sala insiste en que el caso bajo consideración no se encuentra sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley 80 de 1993, sino que se rige por las normas del derecho privado, las cuales carecen de una disposición que habilite a los consorcios a participar como partes en un proceso judicial o arbitral.
Por lo tanto, el tribunal de arbitramento debió conformar el litisconsorcio con cada uno de los miembros del consorcio. En este caso, no era posible que el consorcio compareciera al trámite arbitral, y menos simultáneamente con los consorciados. 13 Expediente 85001-23-31-000-2011-00196-01(50606). Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con la afirmación de que el régimen privado no excluye la intervención de los consorcios, basta insistir en que la propia sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 señala que, en los contratos sometidos a régimen privado, los consorcios carecen de capacidad para acudir como partes procesales y, por ende, los consorciados deben acudir de manera independiente.
Textualmente, la sentencia de unificación señaló lo siguiente: También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal. […] Obviamente en el campo regido de manera exclusiva por las normas de los Códigos Civil o de Comercio, en los cuales las agrupaciones respectivas también carecen de personalidad jurídica, la falta de regulación al respecto determina que la comparecencia en juicio deban hacerla, en forma individual, cada uno de los integrantes del respectivo extremo contractual.
En cuanto a la providencia del 30 de marzo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Sala encuentra que, en términos generales, en las consideraciones, se remitió a la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, que, como se vio, dejó claro que solo es aplicable a los contratos sometidos a Ley 80 de 1993.
Finalmente, la Sala precisa que la orden de amparo estuvo encaminada a que el tribunal de arbitramento adoptara las medidas de saneamiento que estimara necesarias. Si la medida es la nulidad del trámite, no puede verse como un perjuicio para ninguna de las partes, sino como el cumplimiento de las garantías del debido proceso que debe regir toda actuación judicial.
De hecho, si el tribunal demandado hubiese ejercido debidamente el control de legalidad habría saneado los vicios de procedimiento oportunamente. Una vez desestimados los argumentos de la impugnación, a juicio de la Sala, se evidencia que el auto 33 del 6 de febrero de 2023 incurrió en defecto procedimental absoluto y, por ende, en vulneración los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues el hecho de impedir la intervención de la sociedad actora desconoce las reglas del régimen privado de contratación y las garantías de defensa y contradicción. En sentencia T-401 de 2019, la Corte Constitucional explicó que «la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto procedimental encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y además, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental».
Siendo así, será confirmada la sentencia impugnada, en el entendido de que se deja sin efectos el auto 33 del 6 de febrero de 2023, dictado en el trámite arbitral con radicado 2021 A 005, «constituido para dirimir las diferencias surgidas entre AGUAS NACIONALES EPM S.A. E.S.P., en contra del CONSORCIO BUENOS AIRES, CONSORCIO SANEAMIENTO-17», y no el «auto No. 23 del 6 de febrero de 2023», como se dijo en la sentencia impugnada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00797-01 Demandante: Aguasanitarias SAS 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sal Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN