Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 Demandante: JORGE MARIO CORREA DÍAZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Acción de tutela – resuelve solicitud de aclaración de la sentencia – niega petición por no configurarse los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso AUTO NIEGA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de “aclaración” de sentencia, presentada por el señor Jorge Mario Correa Díaz, en relación con el fallo proferido por esta Sala el 7 de abril de 2022, al interior de la acción de tutela de la referencia, por medio del cual se resolvió: “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jorge Mario Correa Díaz, en consecuencia, se ORDENARÁ al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente a la petición electrónica que elevó el accionante el 11 de noviembre de 2021 y que la misma le sea debidamente notificada al interesado a su correo electrónico personal, a saber, j.m.cd2007@hotmail.com”.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El señor Jorge Mario Correa Díaz instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la presunta dilación injustificada del Consejo Superior de la Judicatura en dar respuesta a la petición que elevó el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó “se me indique si un Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial (juez) está autorizado para embargar las cuentas de la Rama Judicial tal y como lo realizó el Juzgado 1º Administrativo de Quibdó con la cuenta corriente del banco Davivienda de la Dirección Seccional de Medellín y cuál es la disposición normativa que lo habilita para realizar dicha actuación”. 1.2.
Trámite de la acción de tutela 1.2.1. Del auto admisorio 2. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, la magistrada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante, del Consejo Superior de la Judicatura y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Asimismo, dispuso la vinculación del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.2.2. Del auto de vinculación 3. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de primera instancia, se advirtió de la contestación remitida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que la petición que radicó el señor Correa Díaz el 11 de noviembre de 2021 se trasladó con el radicado N.º EXTCSJ21-7149 a cargo del Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 4.
En ese orden, el 15 de marzo de 2022 se profirió auto de vinculación para integrar debidamente el contradictorio, por ser presuntamente el Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, la autoridad encargada de responder la petición que elevó el señor Jorge Mario Correa Díaz el pasado 11 de noviembre de 2021.
En esa medida, se ofició a la referida autoridad para que informara el trámite que se le había impartido a la solicitud en cuestión. 1.2.3. Sentencia de tutela 5. En proveído del 7 de abril de 2022, esta Sala de decisión concedió el amparo del derecho fundamental de petición, en aplicación de la presunción de veracidad1 contenida en el artículo 202 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda vez que a partir de 1 Tal como resolvió esta Sala de Decisión en providencia del 24.3.2022, exp: 11001-03-15-000-2022-00708-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 2 “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” (Negrita y subrayado fuera del texto). Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas aportadas al proceso, se tuvo por acreditado que el señor Jorge Mario Correa Díaz elevó una petición electrónica que fue remitida con el registro EXTCSJ21-7149 al Grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín el 11 de noviembre de 2021, la cual aparentemente no ha sido resuelta. 6.
Lo anterior, toda vez que no obró ningún elemento de convicción que permitiera corroborar lo contrario, dado que la entidad accionada no rindió el informe solicitado en el auto de vinculación proferido el 15 de marzo del año en curso. 1.3. Solicitud de aclaración 7. Mediante escrito remitido al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jorge Mario Correa Díaz solicitó: “Dentro del término legal oportuno y de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, respetuosamente le solicito se me aclare el fallo de tutela identificado con el radicado 2022-00976 suscrito el 7 de abril de este año y notificado el día 8 del mismo mes, en el sentido de saber cuáles son las razones normativas por las cuales se superó ampliamente el término que consagra el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para emitir el correspondiente fallo, pues tal y como se indicó en el cuerpo de la providencia, la acción se admitió el 11 de febrero de este año y el fallo se notificó el 8 de abril, excediéndose ampliamente los 10 días que consagra dicha norma.
Así las cosas, de forma respetuosa le solicito se me aclare lo anterior y de considerar que no es procedente la aclaración, le manifiesto que por estos mismos argumentos impugno la presente decisión para que el superior me indique las razones válidas para entender por qué un alto cuerpo colegiado como lo es el Consejo de Estado no acoge dicho plazo pues la providencia se emitió 37 días después de su admisión”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 8. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de aclaración del fallo proferido en la acción de tutela presentada por el señor Jorge Mario Correa Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. La aclaración y adición de sentencias de tutela 9. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado el alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela; al respecto precisó: “( ) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.
Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria3”. 10.
Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso4, señala en torno a la solicitud de aclaración que: “( ) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 11.
De otro lado, el artículo 287 de la misma norma previó la figura de la adición, bajo los siguientes términos: “(…) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”. 12.
Con todo, las peticiones de adición y aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria, pues así lo exigió el legislador en los artículos trascritos; mientras que la corrección puede realizarse en cualquier momento. 2.3. Caso concreto 13. En el caso en estudio, se advierte que la solicitud fue radicada oportunamente el 18 de abril de 20225 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de 3 Corte Constitucional.
Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 5 El correo electrónico se envió el domingo, 10 de abril de 2022, razón por la que debe entenderse radicada a las 8:00 am del siguiente día hábil, que en este caso correspondió al lunes, 18 de abril del año en curso, toda vez que la semana santa de este año transcurrió del lunes 11 al viernes 15 de abril.
Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado6, teniendo en cuenta que la providencia que se pretende aclarar fue decidida en la Sala del 7 de abril de 2022 y se notificó el 8 siguiente. 14.
No obstante, al revisar los argumentos expuestos por la parte actora, la Sala observa que los mismos no se adecúan a la causal de aclaración de la sentencia, dado que en este caso el actor no alegó que la providencia presentara puntos oscuros que debieran esclarecerse, con el fin de que el sentido expuesto en la parte resolutiva no ofrezca alguna duda pues, de hecho, la decisión le fue favorable.
Por el contrario, lo que pretende el señor Correa Díaz es que se le “aclare” el motivo por el cual la sentencia que zanjó la primera instancia constitucional en su caso no se profirió dentro del término de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 15. De igual manera, se observa que tampoco es procedente hacer uso de la figura de adición de la sentencia, en la medida en que no se omitió resolver ningún punto de la litis pues, se reitera, esta Sala de Decisión, en aplicación del principio de veracidad, concedió el amparo deprecado por el señor Jorge Mario Correa Díaz. 16.
En ese orden, teniendo en cuenta que el sustento de su inconformidad no se enmarca en las causales de aclaración o adición de la sentencia contenidas en el artículo 287 del Código General del Proceso, habrá de negarse. 17. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el mismo escrito el actor indicó que, en caso de no ser procedente la aclaración de la sentencia, se concediera la impugnación de la sentencia del 7 de abril de 2022, “por estos mismos argumentos (…) para que el superior me indique las razones válidas para entender por qué un alto cuerpo colegiado como lo es el Consejo de Estado no acoge dicho plazo pues la providencia se emitió 37 días después de su admisión”, se concederá. En mérito de lo expuesto, esta Sala,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de abril de 2022 presentada por el señor Jorge Mario Correa Díaz, por las razones descritas anteriormente.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación interpuesta por el señor Correa Díaz en contra de la sentencia del 7 de abril de 2022 que accedió a las pretensiones de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún 6 Remitida al despacho ponente el 26 de abril de 2022. Demandante: Jorge Mario Correa Díaz Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2022-00976-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso.
CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz esta decisión a las partes e intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.