Micelio
20001233300020230009201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-30

Radicación interna: 4433 · HABEAS CORPUS

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Victor Jesus Freyle Ramos·Demandado: Juzgado Segundo Penal Del Circuito De Riohacha Con Funciones De Conocimiento

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS REF: Expediente núm. 20001233300020230009201 HABEAS CORPUS IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA DE 26 DE MAYO DE 2023, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho decide la impugnación presentada por el señor VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS en contra de la providencia de 26 de mayo de 2023, proferida por el doctor Carlos Mario Arango Hoyos, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se declaró improcedente el habeas corpus solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1. La solicitud Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2023 radicado ante la oficina de apoyo del Tribunal Administrativo del Cesar, el señor VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS, a través de apoderado judicial, formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con funciones de conocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

I.2. Los supuestos de hechos y de derecho El peticionario manifestó que el señor Víctor Jesús Freyle Ramos, fue procesado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con funciones de conocimiento por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego, lesiones personales y uso de menores de edad en la comisión de delitos.

Puso de presente que el día 16 de marzo de 2021 se llevó la finalización del juicio oral, día en cual se profirió fallo de carácter condenatorio y se le libró orden de captura en contra del referido señor, como quiera de que el mismo gozaba del beneficio de la libertad. 2 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS Anotó que el día 31 de octubre de 2022 el señor Víctor Jesús Freyle Ramos fue detenido atendiendo a la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha la Guajira, en esa oportunidad fungía como juez el Doctor Wilson Rene Traslaviña Giraldo.

Señaló que el día 1° de noviembre de 2022, el Doctor Wilson Rene Traslaviña Giraldo, obrando en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha, legalizó la captura del señor Víctor Jesús Freyle Ramos. Aseveró que el día 16 de marzo de 2021, día en que se emitió el sentido del fallo condenatorio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento no había proferido sentencia y que a la fecha de presentación del habeas corpus han trascurrido 2 años 1 mes y 4 días.

Precisó que “en vista del tiempo trascurrido y que aún no se ha dado lectura a la sentencia correspondiente el día 22 de febrero de 2023 elevé ante el juzgado segundo penal del circuito de Riohacha con funciones de conocimiento solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue celebrada el día 19 de mayo de 2023, para que se pudiera dar esa fecha el suscrito tuvo que interponer una acción de tutela en contra del juzgado segundo penal del circuito de Riohacha y una vez se le dio traslado de la misma procedieron a fijar fecha habiendo trascurrido casi 3 meses desde su solicitud”.

Agregó que el día 19 de mayo de 2023 fue resuelta la solicitud hecha por el suscrito mediante providencia de la misma fecha, petición fue despachada desfavorablemente con fundamento en que “el sentido del fallo era equivalente a una sentencia y por lo tanto no había lugar a decretar la libertad por vencimiento de términos” y en que “el señor Freyle Ramos, no se encontraba privado de la libertad y que la misma se produjo fue el día 31 de octubre de 2023”.

Advirtió que el auto por medio del cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos fue apelado por el suscrito y “posterior a la sustentación del recurso la defensa desistió del mismo quedando en firme la providencia de fecha 19 de mayo de 2023 la cual resolvió dicha solicitud de libertad”. Consideró que el sentido del fallo y la sentencia son dos escenarios procesales diferentes “pues si bien es cierto el juez indica que la sentencia será de carácter condenatorio, ese acto no admite recurso, mientras que la sentencia como tal si es susceptible de recurso de apelación con dicho recurso se buscaría la revocatoria de la condena.

Finalmente, indicó que el señor Víctor Jesús Freyle Ramos, en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la cárcel «La Tramacua» de Valledupar. 3 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS II.-TRÁMITE El señor Víctor Jesús Freyle Ramos, presentó escrito contentivo de la petición de libertad ante la oficina de reparto de los despachos judiciales de Rioacha, a través del cual formuló la acción constitucional de habeas corpus, correspondiéndole por reparto al doctor Carlos Mario Arango Hoyos, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar.

Mediante proveído de fecha 25 de mayo de 2023, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de habeas corpus y, en consecuencia, ordenó comunicar tal decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con Funciones de Conocimiento, para que rindieran un informe acerca de los hechos que dieron lugar a la interposición de habeas corpus.

III.- INTERVENCIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS III.1. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO. El Juez Segundo Penal del Circuito de Riohacha con funciones de conocimiento precisó que, el 7 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla con Funciones de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Víctor Jesús Freyle Ramos, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, en el proceso seguido por los delitos de Homicidio Agravado, en Concurso con Lesiones Personales Agravadas y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Advirtió que, el día 24 de abril de 2020, se concedió la libertad provisional por vencimiento de términos en favor del procesado, permaneciendo en libertad durante el desarrollo del juicio oral hasta su culminación. Puso de presente que, el 17 de noviembre de 2020, el referido Juzgado de conocimiento instaló y dio inicio a la audiencia pública de juicio oral, continuándose en sesiones de fechas 22, 23 de febrero y 16 de marzo de 2021; última fecha en la que se anunció sentido del fallo condenatorio contra el señor Víctor Jesús Freyle Ramos, como autor directo y material del delito de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con el injusto de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Aclaró que, en esa misma diligencia de 16 de marzo de 2021, se dispuso por el despacho librar orden de captura en contra del señor Freyle Ramos para el cumplimiento de la pena, negando la concesión de subrogados penales, sin que hasta la fecha se pudiera realizar la lectura de la respectiva sentencia, la cual se encuentra programada para el 1° de agosto de 2023, como quiera que, aunado a la ajustada agenda del despacho, la juez que regenta ese despacho fue nombrada en provisionalidad a partir del 27 de marzo del presente año, de manera que, debe 4 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS valorar el juicio en su integridad, para proferir el fallo correspondiente, garantizando los derechos fundamentales de congruencia y debido proceso.

Agregó que el señor Víctor Jesús Freyle Ramos fue aprehendido el día 31 de octubre de 2022, y fue puesto a disposición de esa judicatura para el cumplimiento de la pena derivada de la responsabilidad penal del procesado; por lo que se dispuso impartir legalidad a su captura mediante auto del 1° de noviembre de 2022. Asimismo, indicó que el 22 de febrero de 2023 se recibió, a través del correo electrónico institucional, solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado judicial del señor Víctor Jesús Freyle Ramos, dentro del proceso penal bajo el radicado No. 44001600108020180114400, por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Señaló que, una vez advertida la anterior solicitud, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la libertad por vencimiento de términos, mediante auto emitido el 15 de mayo de 2023, quedando agendada la diligencia para el día viernes 19 de mayo de 2023, a las ocho de la mañana (8:00 am); diligencia en la que se decidió negar la libertad por vencimiento de términos solicitada.

Finalmente, puso de relieve que el apoderado judicial del señor Víctor Jesús Freyle Ramos interpuso recurso de apelación en contra del auto de 19 de mayo de 2023, por medio de cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos; sin embargo, el citado abogado, a través de escrito de fecha 24 de mayo de 2023, desistió expresamente de la impugnación presentada.

III.2. CÁRCEL LA TRAMACUA DE VALLEDUPAR -CESAR- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar informó que el señor Víctor Jesús Freyle Ramos se encuentra recluido en las instalaciones de dicha cárcel desde el 29 de noviembre de 2022, procedente del establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), en cumplimiento a la Resolución de Traslado No. 010061 del 25/11/2022.

A su vez, precisó que a la fecha no ha recibido notificación de ninguna orden judicial que disponga la libertad del señor Víctor Jesús Freyle Ramos y, por ello, afirmó que no se puede considerar que el citado sujeto privado de la libertad se encuentre detenido ilegalmente, ni que se le ha prolongado injustamente la privación de la libertad.

Por tales razones, solicitó que se decretara la improcedencia de la acción de habeas corpus impetrada. 5 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS IV.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de fecha 26 de mayo de 2023, el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de habeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza del citado instrumento, sostuvo que este no era el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por el condenado, como quiera que, en estricto rigor jurídico, la privación de libertad que lo afecta no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario.

Señaló que el condenado se encuentra privado de la libertad por mandato de autoridades judiciales competentes y que la permanencia en el lugar de reclusión obedece a las determinaciones adoptadas por aquellas, previo acatamiento de los presupuestos legales que rigen la actuación penal. Puso de presente que el ejercicio de este mecanismo sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal o incluso del juez de control de garantías o del juez de ejecución de penas, según corresponda en cada caso.

Consideró que la petición de habeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que, “la restricción de la libertad que sufre Freyle Ramos ya no obedece a la medida preventiva de detención que le fue impuesta en la etapa inicial del proceso, sino al anuncio de su condena emitida por el juez de conocimiento, todo lo cual, descarta la prolongación ilícita de la privación de su libertad que alega el actor”.

En igual sentido, resaltó que “de los elementos de juicio y actuaciones aportadas al trámite se advierte que el procesado por conducto de su defensor, ya solicitó la libertad por vencimiento de términos ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que emitió el sentido del fallo, quien mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2023, resolvió tal pedimento de manera desfavorable a sus pretensiones, esbozando argumentos en similar sentido a los que aquí se invocan.

Al respecto debe, recordarse que no puede el juez constitucional reemplazar los mecanismos eficaces con los que cuenta el actor al interior del procedimiento ordinario para alegar el vencimiento de términos que aquí pretende” (negrillas fuera del texto). Frente a este último aspecto, concluyó que el señor Freyle Ramos tuvo la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes en contra de la decisión de 19 de mayo de 2023, pero como se vio, luego de interpuesto el recurso, se desistió expresamente del mismo, situación que no puede servir de amparo, para que ahora, en esta instancia constitucional, se pretenda desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, puesto que no es su función del juez constitucional sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que 6 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS le está vedado cuestionar situaciones de fondo, como tampoco debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrado en contra de la sociedad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluyó que la solicitud de habeas corpus debía ser declarada improcedente, en tanto que el mecanismo constitucional de la referencia no puede ser utilizado para tramitar aspectos propios del proceso penal, máxime cuando ha quedado demostrado que el juez natural de la causa, está próximo (1° agosto de 2023) a realizar la audiencia de lectura de sentencia, que es lo que echa de menos el solicitado.

V.- LA IMPUGNACIÓN El señor VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS, a través de apoderado judicial y dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 26 de mayo de 2023, proferida por el doctor Carlos Mario Arango Hoyos, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cesar, por medio de la cual se declaró improcedente el habeas corpus solicitado.

Afirmó que en el presente mecanismo constitucional no se está cuestionando una detención preventiva, por cuanto considera que la misma fue levantada cuando el procesado quedo en libertad por vencimientos de términos. Del mismo modo, reconoce que la captura del señor Freyle Ramos obedeció a la orden judicial emitida luego del sentido del fallo que se anunció en audiencia pública de16 de marzo de 2021.

Sin embargo, expuso que lo que en realidad se cuestiona en el presente asunto es que hayan trascurrido «[…] más de 2 años que se emitió el sentido del fallo y aun no se ha dado lectura a la sentencia correspondiente, es decir se viola el plazo razonable establecido no solo en la constitución si no en los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad como lo son la convención americana sobre derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y políticos tal y como lo hemos venido sustentando la lectura del sentido del fallo y la sentencia son dos escenarios diferentes el uno no admite recurso el otro si como lo es la sentencia y la misma debe de dictarse dentro de los términos establecidos en la ley o dentro de un término razonable acá han trascurrido más de 2 años después de su lectura y a fecha de hoy no se ha dado lectura a la misma […]».

Por otro lado, señaló que la acción de habeas corpus fue instaurada por encontrarse configurada la existencia de una violación al derecho a la libertad del 7 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS señor Freyle Ramos, pues no puede quedar a la voluntad de un despacho judicial proferir una sentencia penal por fuera del término establecido por la ley.

Aunado a lo anterior, manifestó que «[…] al ser el proceso penal el medio por el cual se investigan hechos delictivos- que para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio, SE PERMITA ESTABLECER ALGUNAS RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DEL PROCESADO, PERO DENTRO DE CIERTOS LÍMITES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS POR LA LEY Y TENIENDO SIEMPRE EN MENTE EL RESPETO AL DERECHO A LA LIBERTAD A PARTIR DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Ello ha justificado que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que, por su propia naturaleza, no le serían aplicables […]» (negrillas del original).

VI.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO VI.1. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE El habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y concebido por la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental, es el mecanismo que permite la tutela de la libertad individual como garantía, cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Igualmente, se resalta que en la decisión del habeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, resaltando que la Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 20061, precisó que dicho principio parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria.

Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre3 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos4. 1 Corte Constitucional.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:“Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3.

Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada 8 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: “Artículo 1º.

Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”. VI.2. EL CASO CONCRETO Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2023 radicado ante la oficina de apoyo de los despachos judiciales de Rioacha, el señor VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS, a través de apoderado judicial, formuló solicitud de habeas corpus en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha con función de conocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por considerar que existió violación al derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma.

A través de providencia de fecha 26 de mayo de 2023, el a quo declaró improcedente la solicitud de habeas corpus, para lo cual sostuvo que la restricción de la libertad que sufre Freyle Ramos no obedece a la medida preventiva de detención que le fue impuesta en la etapa inicial del proceso, sino al anuncio de su condena emitida por el juez de conocimiento, todo lo cual, descarta la prolongación ilícita de la privación de su libertad que alega el actor.

Puso de presente que la petición de habeas corpus ejercida en el presente asunto es evidentemente improcedente puesto que “de los elementos de juicio y actuaciones aportadas al trámite se advierte que el procesado por conducto de dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 3Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 4 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9.

(…) 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. 9 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS su defensor, ya solicitó la libertad por vencimiento de términos ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que emitió el sentido del fallo, quien mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2023, resolvió tal pedimento de manera desfavorable a sus pretensiones, esbozando argumentos en similar sentido a los que aquí se invocan.

Al respecto debe, recordarse que no puede el juez constitucional reemplazar los mecanismos eficaces con los que cuenta el actor al interior del procedimiento ordinario para alegar el vencimiento de términos que aquí pretende”. Frente a este último aspecto, concluyó que el señor Freyle Ramos tuvo la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes en contra de la decisión de 19 de mayo de 2023, pero como se vio, luego de interpuesto el recurso, se desistió expresamente del mismo, situación que no puede servir de amparo, para que ahora, en esta instancia constitucional, se pretenda desconocer los trámites judiciales propios del proceso penal ordinario, puesto que no es su función del juez constitucional sustituir a los funcionarios ordinarios de conocimiento, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo, como tampoco debatir asuntos probatorios y de valoración, porque su función está encaminada a la revisión de aspectos formales o circunstanciales que afectan la libertad personal, en procura de evitar o conjurar la arbitrariedad de quienes deciden privar de la libertad en contravía de los derechos constitucionales y legales inherentes a todo sujeto, incluso a aquel que ha obrado en contra de la sociedad.

Por las anteriores razones, consideró que la solicitud de habeas corpus debía ser denegada, en tanto que el mecanismo constitucional de la referencia no puede ser utilizado para tramitar aspectos propios del proceso penal, máxime cuando ha quedado demostrado que el juez natural de la causa, está próximo (1° agosto de 2023) a realizar la audiencia de lectura de sentencia, que es lo que echa de menos el solicitado.

Al respecto y para resolver, el Despacho considera que la sentencia de primera instancia proferida por el doctor Carlos Mario Arango Hoyos, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cesar, habrá de confirmarse, por cuanto la acción de habeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad y las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso, tal y como lo pretende la parte actora.

El Despacho estima oportuno recordar que el habeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: (i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, por medio de la cual se revisó el proyecto de ley 10 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS estatutaria 284/05 Senado y 229/04 Cámara “[…] mediante el cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política […]”, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.

La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas5, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus” (negrillas fuera de texto) De lo anterior se desprende que el habeas corpus “[…] no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y 5 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. 11 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS torturas […]”, según lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 antes citada.

Ciertamente, el juez constitucional que conoce del habeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente en tanto es ella a la que le corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica, teniendo en cuenta que tal instrumento constitucional de protección de derechos no sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Actuar en contrario conduciría a un desconocimiento de los principios de juez natural y de seguridad jurídica. Nótese, igualmente, que la acción de habeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, por lo que es claro que al juez constitucional no le es posible modificar o suplir a la autoridad.

En tal sentido se resalta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones6. En este orden de ideas y luego de efectuada la revisión del plenario, el Despacho considera que en el caso sub examine no resulta procedente que el actor pretenda que el juez constitucional del habeas corpus decida en torno a su libertad cuando las peticiones de libertad incoadas en el trámite del proceso penal fueron contestadas oportunamente, tampoco frente a las mismas se advierte una vía de hecho y, finalmente, el ahora solicitante no ejerció los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para cuestionar las mismas.

En efecto, el Despacho encuentra probado que el señor Víctor Jesús Freyle Ramos se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la orden dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha dentro de la audiencia pública de juicio oral de 16 de marzo de 2021, cuando se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en su contra, como autor directo y material del delito de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con el injusto de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Del mismo modo, encuentra acreditado esta autoridad judicial que el citado juez penal, por auto de 19 de mayo de 2023, denegó una solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el aquí accionante y que, aunque, la parte actora inicialmente presentó recurso de apelación contra tal determinación, a 6 Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la petición que tenga relación directa con en el respectivo proceso, no debe realizarse mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus.

Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario resulta inane, lo cual, como se advierte en el presente caso, no se encuentra demostrado. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Rad.: 26503. Sentencia de 27 de noviembre de 2006. 12 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS través de memorial de 24 de mayo de 2023, desistió expresamente del recurso de alzada. Como se puede apreciar quien solicita el habeas corpus ha omitido la carga procesal de interponer los recursos en contra de las decisiones permitiendo que las mismas cobrarán firmeza.

No debe olvidarse que cuando existe un proceso o una actuación judicial en trámite, no puede utilizarse el habeas corpus para alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona7. Lo anterior implicó que, en el proceso penal, el juez competente para revisar en sede de apelación la decisión respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, no tuvo oportunidad de hacerlo, desconociendo que este constituye el escenario natural, pertinente e idóneo de revisión, el cual debe examinar lo decidido desde las perspectivas, legal, constitucional y convencional, oportunidad con la que contaron el investigado y su defensor y de la cual no hicieron uso.

Es claro que, a partir del momento en que se inicia el trámite penal las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse en el interior del proceso penal, sin que sea viable efectuarlas a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues este instrumento, se itera, no está llamado a sustituir el trámite y resolución ordinaria y natural del proceso.

Cabe resaltar que lo mencionado es reafirmado por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, cuando señaló: “[…] por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable […]” (negrillas fuera de texto) Así las cosas, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en relación con los funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008.

Rad.: 30066. 13 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que el accionante tuvo la posibilidad de controvertir, a través de los recursos procedentes en el proceso penal, la determinación de 19 de mayo de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos; no obstante, pese a haber incoado recurso de apelación en contra del mismo, decidió desistir expresamente de este, con lo cual se atiene a las decisiones proferidas por el juez de la causa.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala unitaria encuentra acertado lo concluido por el a quo cuando consideró que “de los elementos de juicio y actuaciones aportadas al trámite se advierte que el procesado por conducto de su defensor, ya solicitó la libertad por vencimiento de términos ante la autoridad competente, esto es, ante el juez que emitió el sentido del fallo, quien mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2023, resolvió tal pedimento de manera desfavorable a sus pretensiones, esbozando argumentos en similar sentido a los que aquí se invocan.

Al respecto debe, recordarse que no puede el juez constitucional reemplazar los mecanismos eficaces con los que cuenta el actor al interior del procedimiento ordinario para alegar el vencimiento de términos que aquí pretende. En criterio de este Despacho los jueces de garantía vinculados al proceso no han incurrido en una vía de hecho y, mucho menos, han prolongado ilegalmente la privación de la libertad del procesado, circunstancias que, de haber ocurrido, si habrían habilitado la intervención del juez constitucional mediante el mecanismo impetrado de la acción pública de hábeas corpus.

Además, en este caso la privación de la libertad está respaldada en providencia dictada dentro de la audiencia pública de juicio oral de 16 de marzo de 2021, cuando se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en su contra como autor directo y material del delito de Homicidio Agravado, en concurso heterogéneo con el injusto de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

Ordenando en consecuencia librar orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena, y se negó la concesión de subrogados penales. De igual manera, existe pronunciamiento del juez ordinario en relación con la posibilidad de acceder a una libertad por vencimiento de términos, dado que por auto de 19 de mayo de 2023 se negó la misma al no ser procedente.

Decisión en contra de la cual no se interpuso ningún recurso y, por ende, se encuentra ejecutoriada. 14 Radicación número: 20001233300020230009201 Actor: VÍCTOR JESÚS FREYLE RAMOS En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la sentencia 26 de mayo de 2023, proferida por el doctor Carlos Mario Arango Hoyos, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado