CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: ROSA MARÍA PÉREZ ACOSTA Y OTRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por las señoras Rosa María Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de mayo de la presente anualidad1, las señoras Rosa María Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de septiembre de 2021, en el medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2010-00218-01 (50.979).
Formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se solicita respetuosamente Amparar los derechos de las señoras Rosa María Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández, por las razones aquí esbozadas, que se encuentran en congruencia con la jurisprudencia del 1 La Sala advierte que, el 17 de mayo de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También alegaron la afectación del derecho a la reparación integral.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 2 Consejo de Estado, y especialmente, porque vulnera los derechos fundamentales a la reparación, al acceso a la justicia, al debido proceso.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001233100020100218101 (50979) del 20 de septiembre del 2021.
TERCERO: Que se ordene al Honorable Consejo de Estado que emita una sentencia en un plazo razonable de 30 días, acorde con la Jurisprudencia que rige la protección de los derechos constitucionales de los demandantes en el proceso de reparación directa y que descansa en la interpretación que se ha elaborado por el Honorable Consejo de Estado, e incluso por la misma Corte Constitucional. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Carlos José Pérez Acosta prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, hasta el 24 de febrero de 2010, cuando, «accidentalmente, se propina un disparo a nivel abdominal», que le produjo la muerte.
Con fundamento en lo anterior, las señoras Rosa María Pérez Acosta, Luz Mery Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández presentaron demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y se reconocieran los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Pérez Acosta.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada por ambas partes y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 20 de septiembre de 2021, la modificó en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 6 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Milena Patricia Pérez Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 3 SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional patrimonialmente responsable por la muerte de Carlos José Pérez Acosta.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Rosa María Pérez Acosta y a Luz Mery Pérez Acosta, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
QUINTO: SIN COSTAS.” 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por indebida valoración de los testimonios con los cuales se acreditó (i) que el fallecido, Carlos José Pérez Acosta, era el único proveedor del hogar y (ii) la relación de este último con su hermana de crianza, Milena Patricia Pérez.
Adujo que la sentencia incurrió «en un yerro» (i) porque no reconoció los perjuicios materiales «de los demandantes… [que] habían sido apelados», con fundamento en que en la decisión de primera instancia se relacionó únicamente a la madre del fallecido, y (ii) porque tampoco tuvo en cuenta los perjuicios morales de la hermana de crianza, en contravía de lo que revelaban las pruebas.
Agregó que en el proceso sí se demostró que entre el fallecido y las demandantes existía relación y afecto, y que, en todo caso, debió considerarse que, según la Corte Constitucional, «de acuerdo con los principios y valores constitucionales, como el pluralismo, todos los tipos de familia deben ser respetados, independientemente del origen de su conformación».
En suma, dijo que se acreditó el dolor del núcleo familiar del soldado, incluyendo a su hermana de crianza, Milena Patricia Pérez Hernández. Expresó que se acreditaron las condiciones de la sentencia de unificación, citadas en la providencia cuestionada, para el reconocimiento de los perjuicios morales. Concretamente, que el fallecido sostenía el hogar, independientemente del monto aportado y de lo que devengaran para la fecha de los hechos e, incluso, los Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 4 testigos reconocen el apoyo económico que brindada a su grupo familiar.
Sostuvo que la autoridad accionada no consideró el reconocimiento que la Constitución y la Corte Constitucional han hecho de las diversas familias, bajo el entendido de que las relaciones familiares no solo se conforman por vínculos jurídicos o biológicos, sino también por situaciones de facto, basadas en lazos de afecto, respeto, cuidado y respaldo. 1.3.2 Desconocimiento del precedente.
Si bien no se calificó el defecto como tal, en la tutela se expuso que la autoridad judicial demandada no aplicó la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en la que se consagra «el tema de los perjuicios para los familiares», sin exigir una edad específica para reconocer los perjuicios de los hermanos. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 5 de mayo de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de parte demandada; al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, a la señora Luz Mery Pérez Acosta y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. 2.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente, pidió que se declarara improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional o, en su defecto, se desestimara la existencia de un defecto configurador de vulneración de derechos fundamentales. Adujo que la tutela pretendía utilizarse como una tercera instancia, y que, aun cuando se invocaron algunos derechos fundamentales, «lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional… [se] evidencia la intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa», en tanto se debaten los supuestos fácticos y jurídicos decididos en el trámite de instancia. Objetó que la sentencia hubiese incurrido en un defecto fáctico, ya que, en su sentir, se efectuó un adecuado análisis de los medios de convicción aportados al proceso, con los cuales se concluyó que (i) Milena Patricia Pérez Hernández no estaba legitimada en la causa por activa, porque, aunque los testigos afirmaron Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 5 que era hermana de la víctima, «no acreditaron las características de la relación» que sostenían, ni el sufrimiento padecido por el deceso del soldado, y (ii) que tampoco se acreditó que la madre de la víctima fuera beneficiaria de la obligación alimentaria por falta de medios para procurarse su propia subsistencia, porque estuviera desempleada, enferma o sufriera alguna discapacidad 2.3.
Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 6 decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 7 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 8 Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional debatido por la autoridad judicial accionada. Solo en el evento de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos atribuidos a la providencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 3.
Análisis del caso 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia data del 20 de septiembre de 2021, lo cierto es que fue notificada el 26 de enero de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de mayo de la presente anualidad, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión. Este término resulta razonable. 3.1.2.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 9 Lo anterior, sin perjuicio de algunas consideraciones concretas sobre la supuesta falta de reconocimiento de los perjuicios materiales en favor de las hermanas del fallecido, porque, si bien en la tutela se afirma que ese fue uno de los objetos de la apelación, ello no corresponde a la realidad, pues cuando se impugnó la sentencia del tribunal, nada se dijo al respecto y solo se discutió lo relativo al daño a la vida de relación. Es más, las pretensiones de la demanda no contenían dicho pedimento.
De suerte que no podría en sede de tutela proponerse una discusión sobre un asunto que la parte demandante no solicitó en la demanda y mucho menos en la apelación. 3.1.4 De la relevancia constitucional: la Sala considera necesario referirse brevemente al requisito de la relevancia constitucional de la acción de tutela, a fin de establecer si se cumple o no en el presente asunto.
En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 10 defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
A ello se suma que, tratándose de tutela contra sentencia de órgano de cierre, la argumentación debe estar dirigida a demostrar que la «decisión riñe de manera abierta con la Constitución y [sea] definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad»6. • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto En criterio de esta Sala, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque, de un lado, (i) los argumentos propuestos por las demandantes son insuficientes para atacar los motivos de la decisión; y, por otra parte, (ii) se pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, sin que se advierta que el Consejo de Estado hubiese contrariado abiertamente un postulado o la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a un derecho fundamental.
Veamos: a) Insuficiencia de la argumentación. Las señoras Rosa María Pérez Acosta, Luz Mery Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández presentaron demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por la muerte del soldado Carlos José Pérez Acosta.
Como consecuencia de ello, reclamaron el pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación, daños materiales (lucro cesante) y los derivados de «la pérdida de la capacidad laboral» de las demandantes a causa del deceso del soldado. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y reconoció (i) los perjuicios morales a las señoras Rosa María Pérez Acosta (madre), Luz Mery Pérez Acosta 6 Corte Constitucional, sentencia SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Esta consideración constituye una reiteración de la regla adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 11 (hermana) y Milena Patricia Pérez Hernández (en calidad de hermana de crianza);
(ii) los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la madre, aduciendo su dependencia económica del soldado. De otra parte, negó los perjuicios por daño a la vida de relación y por la pérdida de la capacidad laboral de las demandantes, ante la falta de pruebas de su causación. En ningún caso, la sentencia se refirió al lucro cesante en favor de las hermanas de la víctima, porque ni siquiera fue solicitado en la demanda.
La sentencia fue apelada por ambas partes; la entidad demandada lo hizo con el fin de que se revocara el fallo; la parte actora, para que se reconociera el daño a la vida de relación. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado desató la alzada mediante providencia del 20 de septiembre de 2021 y, en esencia, modificó la sentencia apelada, en el sentido de reconocer únicamente los perjuicios morales en favor de Rosa María Pérez Acosta (madre) y Luz Mery Pérez Acosta (hermana), es decir, negó los siguientes perjuicios: el moral de Milena Patricia Pérez Hernández, por falta de legitimación en la causa por activa; el lucro cesante de la madre que había sido reconocido en primera instancia y, al igual que el tribunal, el daño a la vida de relación y los derivados de la pérdida de la capacidad laboral de las demandantes.
Ahora bien, la parte actora sostiene en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro fáctico, por no «reconocer los perjuicios materiales de los demandantes, cuyos perjuicios habían sido apelados en aras de que incluyeran y fueran reconocidas además las hermanas del fallecido, toda vez que solo se había registrado a su señora madre en sentencia de primera instancia, adicionalmente deja por fuera la señora Milena Patricia por la supuesta ausencia de legitimación en la causa por activa y el no acreditar el nexo del dolor que ella sufrió por la muerte de Carlos José».
En primer lugar, esta Subsección encuentra que no es cierto, como se afirma por la parte actora, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia se hubiera encaminado a obtener los perjuicios materiales de todas las demandantes porque únicamente «se había registrado a su señora madre». No. El recurso, en lo atinente a las demandantes, únicamente perseguía el reconocimiento del daño a la vida de relación; por tanto, es incoherente afirmar Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 12 que la autoridad incurrió en un yerro por no reconocer los perjuicios materiales de las demandantes, porque la sentencia de segunda instancia nada agregó a la situación resuelta por el a quo, respecto de los daños materiales de las hermanas que no fueron pedidos en la demanda.
En suma, la tutela deviene improcedente para discutir situaciones que no fueron propuestas en la demanda ni en el recurso de apelación, puesto que este instrumento no tiene como finalidad reabrir una oportunidad para alegar nuevos argumentos o pretensiones no elevadas dentro del respectivo proceso. Precisado ello, se advierte que la autoridad judicial accionada negó los perjuicios materiales que habían sido solicitados en la demanda y reconocidos en primera instancia a la señora Rosa María Pérez Acosta.
Para tal efecto, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación expuso: 6.4.3.4. Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $114.790.992 a Rosa María Pérez Acosta, por la ayuda económica que Carlos José Pérez Acosta le suministraba y que se presumía le suministraría durante toda su vida.
En este sentido, los testimonios de Rubén Darío Collante Sevilla 7, Rosa Esther Hernández Scott8 e Isaac Acosta Agudelo9, coinciden en afirmar que antes de prestar el servicio militar Carlos José Pérez Acosta estudiaba y trabajaba en oficios varios, especialmente en albañilería y que su mamá Rosa María Pérez Acosta dependía económicamente de él. De hecho, Rubén Darío Collante Sevilla señaló que “los que dependían económicamente de él [Carlos José Pérez Acosta] eran sus dos hermanas y la mamá… a raíz de su muerte dejó a la mamá prácticamente desamparada, no tienen ninguna entrada posible económica”;
Rosa Esther Hernández Scott indicó que “los afectados son su señora madre y sus hermanas, o sea económicamente están mal, han pasado muchas necesidades; él era el jefe de ese hogar”; e Isaac Acosta Agudelo manifestó que “él sostenía a su mamá y a sus hermanas, todavía ella están afectadas… no tienen auxilio para sostener su familia”.
Ahora bien, con relación con la dependencia económica de los padres respecto de la víctima directa, esta Corporación en sentencia de unificación10 estableció que la misma se fundamenta en la obligación de alimentos contenida en el artículo 411 del Código Civil, razón por la cual, la parte actora debe acreditar tanto la contribución económica como la necesidad de recibir dicha ayuda, así: 7 Cita original de la providencia. 71 Fl. 177 a 178, C. 1. 8 Cita original de la providencia. Fl. 179 a 180, C. 1. 9 Cita original de la providencia. Fl. 181 a 182, C. 1. 10Cita original de la providencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 46005, sentencia de 6 de abril de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 13 “la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.” (Se resalta) De conformidad con lo expuesto, no es posible reconocer ningún perjuicio a título de lucro cesante, pues no se demostró el segundo de los requisitos que establece la jurisprudencia para estos efectos, esto es, que para el momento de la muerte de Carlos José Pérez Acosta la madre fuera beneficiaria de la obligación alimentaria porque no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estaba desempleada, enferma o sufría de alguna discapacidad.
De hecho, aunque se afirma que dependía económicamente de él y que para el momento en que se rindieron los testimonios (22 de febrero de 2012) no tenía “ninguna entrada posible económica”, lo cierto es que no se acreditó que para la fecha del deceso de su hijo, esto es, el 24 de febrero de 2010 (hecho probado 6.4.1.3.), la madre no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia. Frente al razonamiento de la subsección accionada, la parte demandante refiere que la sentencia no valoró correctamente los testimonios con los cuales acreditó que el fallecido era el único proveedor del hogar.
Dicha afirmación es inconsecuente con el sentido del fallo, en lo que concierne al lucro cesante revocado, porque, en realidad, la razón por la cual se negó fue porque no se probó la imposibilidad de la señora Pérez Acosta de valerse económicamente por sí misma o, en palabras de la providencia, porque no demostró que «no tenía los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque estaba desempleada, enferma o sufría de alguna discapacidad».
Esa fue la ratio decidendi para desestimar el lucro cesante de la madre. Acertada o no la premisa de la sentencia, la solicitud de amparo no reprocha ni ataca ese aspecto de la decisión. La parte actora insiste en señalar que el fallecido era el proveedor del hogar, pero no refuta el argumento de que la madre tenía que probar –y así no lo hizo– la ausencia de medios para su propia subsistencia. Es más, la providencia confutada se basó en una sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y tampoco se debate en la tutela que dicho fallo fuera inaplicable o que careciera de validez.
Ciertamente, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 (radicado interno 46005), la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que no podía presumirse Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 14 que la muerte de un menor de 25 años generara una pérdida de ingresos en favor de sus padres; en su lugar, debía acreditarse no solo la contribución económica del fallecido al hogar, sino la imposibilidad de los progenitores para generar su subsistencia basada en la ausencia de vinculación laboral o limitaciones de salud o físicas.
Así pues, resulta evidente que los argumentos propuestos en la solicitud de tutela no se acompasan con la integridad de los motivos que soportan la conclusión reprochada, por tanto, se encuentra ausente la relevancia constitucional ante la incongruencia e insuficiencia del cargo formulado. De este modo, el defecto fáctico no podía ser edificado sobre un solo supuesto de la conclusión del fallo, ligado a la prueba de la manutención del hogar a cargo del fallecido, sino que debió tener como bastión el debate sobre la obligación alimentaria en favor de la madre y/o la imposibilidad de procurarse sus alimentos.
Bajo ese entendimiento, esta Subsección no puede estudiar de fondo el defecto alegado, por cuanto el embate contra la providencia judicial fue incompleto, impreciso e incoherente. El análisis del defecto requiere que los motivos del ataque sean claros, serios y directamente relacionados con la decisión y las razones en que esta se fundamente, de manera tal que el juez constitucional cuente con parámetros precisos para decidir si la providencia objeto de tutela incurre en los vicios endilgados.
Aunque se aceptara que el alegato de la parte actora de que se acreditó que el fallecido era el proveedor del hogar, se mantendría a salvo la razón última que llevó a la autoridad judicial accionada a desestimar el lucro cesante en favor de la madre: la falta de prueba de la imposibilidad de lograr su propia subsistencia. Entonces, la demanda de tutela debió encaminarse a derruir y atacar ese razonamiento, para descartar la tesis del Consejo de Estado, por ejemplo, rebatir que no era necesario demostrar la obligación alimentaria o la imposibilidad de la madre para procurarse sus alimentos por sus propios medios o, bien que sí se acreditó esa circunstancia. No se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el juez de tutela no puede Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 15 sustituir la labor de las partes y estudiar argumentos que no sean propuestos en debida forma por el interesado.
Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque en ella no se ofrece una carga argumentativa suficiente en clave de congruencia con la decisión cuestionada, que le permita a la Sala contar con parámetros para decidir de fondo. Recuérdese: no es tarea del juez constitucional suplir al actor y formular o erigir cargos que no fueron sólida, coherente y conexamente construidos y presentados dentro de la solicitud de tutela, ni es labor del juez constitucional corregir esa deficiencia y adicionar argumentos no ventilados oportunamente por la parte demandante; mucho menos si se trata de una sentencia proferida por un órgano de cierre, caso en el cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela se tornan más rigurosos, en el sentido de que se debe acreditar que la decisión contraría abiertamente un postulado de estirpe constitucional o que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a algún derecho fundamental, circunstancias que, en este caso, no se presentan. b) Los argumentos de la tutela pretenden convertirla en una instancia adicional.
El segundo aspecto por el que se cuestiona la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se refiere a la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Milena Patricia Pérez Hernández. Esto afirmó la autoridad accionada: 4.2. Milena Patricia Pérez Hernández, quien alega ser hermana de crianza11 de Carlos José Pérez Acosta, no está legitimada en la causa por activa, pues aunque en los testimonios de Over Augusto Ceballos, Rubén Darío Collante Sevilla, Rosa Esther Hernández Scott e Isaac Acosta Agudelo se afirmó que era su hermana12, no se acreditaron las características de la relación que ésta sostenía con la víctima13 ni el sufrimiento que padeció por su deceso. 11 Cita original de la providencia: «En sentencia T 281 de 2018, la Corte Constitucional manifestó que “…la familia de crianza… [es] aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional.
Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas (…)». 12 Cita original de la providencia: «En estos testimonios Over Augusto Ceballos señaló que “sí, conozco a las 3 todas desde infancia;
Luz Mery y Milena hermanas de Carlos y María Acosta es la madre de ellos”, Rubén Darío Collante Sevilla indicó que “yo a todas las conozco, Rosa es la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 16 En síntesis, la sentencia concluyó una falta de legitimación en la causa por activa de la señora Pérez Hernández, no porque se desconociera la eventual calidad de hermana de crianza o el derecho que a estos les asiste de obtener una reparación, sino porque, en su sentir, no se acreditaron dos elementos: (i) las características de la relación entre la demandante y la víctima;
(ii) y el sufrimiento por su deceso. En todo caso, si bien la parte si ataca esas dos premisas del fallo, al contrastar la tutela y las razones esgrimidas en el curso del proceso de reparación directa, es claro que lo que se pretende es continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por los jueces de instancia dentro del medio de control ordinario, sin que se advierte una vulneración de los derechos fundamentales por arbitrariedad o capricho en la providencia. Cuando en la tutela se propone que el juez constitucional determine la existencia de un defecto fáctico por errores en la valoración probatoria, cuya conclusión —para la parte demandante— sí permitía acceder a los perjuicios los morales de quien se afirma es la hermana de crianza, lo que en realidad se persigue es prolongar el litigio contencioso administrativo ante el juez de tutela para que se surta una tercera instancia en la que se avale la postura de la parte demandante, la que, en últimas, de lo que se duele es de que la autoridad judicial accionada no coincida con la tesis que planteó en la demanda: que la señora Pérez Hernández tiene derecho al reconocimiento del perjuicio moral.
Como ha venido sosteniendo esta Subsección, siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional, la labor del juez de tutela no es la de realizar un juicio de mamá y Milena y Luz Mery son hermanas”; Rosa Esther Hernández Scott afirmó que ellas eran “la mamá y las hermanas de Carlos”; e Isaac Acosta Agudelo sostuvo que “ellas [ Luz Mery Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández] eran hermanas de Carlos y Rosa era su mamá” (Fl. 175 a 182, C. 1.)». 13 Cita original de la providencia: «Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.
Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico.
Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza».
(Se resalta). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 17 corrección sobre la decisión del juez natural, mucho menos si se trata de un órgano de cierre, que es el encargado de definir el alcance de la interpretación de las materias que son propias de su competencia, de unificar el derecho, fijar reglas, pautas de interpretación y aplicación para definir el litigio y los asuntos similares que se lleguen a presentar.
Que quede claro: la tutela no puede abrir paso a una instancia adicional; además, cuando se dirige contra un órgano de cierre el yerro debe ser de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional. En el caso particular de la demandante, los argumentos no generan duda, ni revelan prima facie la presunta existencia de un desatino, lo que existe es una inconformidad con la interpretación del juez y con el resultado de la valoración probatoria, porque, para las accionantes, la única conclusión posible era la de acceder a los perjuicios solicitados.
En cambio, la autoridad judicial accionada concluyó lo contrario: que ante la falta de prueba de las características de la relación entre la señora Milena Patricia Pérez Hernández con la víctima y de su sufrimiento por el deceso, esta no estaba legitimada por activa. De manera que esas diferencias de visión frente a la solución al litigio respecto de las características de la relación no pueden ser el fundamento de la existencia de un defecto fáctico o de falta o error en la motivación. Compártase o no el raciocinio de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la conclusión a la que arribó sobre la falta de pruebas de las características de la relación entre la demandante y el fallecido, que no del sufrimiento, es producto de un ejercicio de intelección razonable y aceptable.
Para la Sala no es arbitrario, absurdo o irracional que la sentencia confutada estimara la necesidad de acreditar cómo era la relación entre la hermana de crianza y la víctima; afirmación que, de hecho, se sustentó en otra providencia de esta Corporación, dictada en sede de reparación directa. Dicho aserto no atenta contra los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte demandante, toda vez que hace parte de la competencia y autonomía del juez contencioso administrativo determinar, con fundamento en los enunciados fácticos, las pruebas, las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables, si un perjuicio se encuentra acreditado o no. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 18 Aun cuando la motivación fue sucinta y llegó a una conclusión contraria a la de las accionantes en torno a las características de la relación, la decisión no constituye un defecto en la providencia judicial, pues el derecho de acceso a la administración de justicia como garantía del derecho de acción se concreta en obtener por parte de la autoridad judicial competente una decisión de fondo, pero no garantiza que necesariamente sea favorable a los intereses del titular del derecho de acción o que se interpreten y razonen las pruebas de la misma forma que la parte propone.
Esa garantía se ajusta también a las reglas del debido proceso en la arista del juez natural, que fue al que el legislador habilitó para resolver el litigio. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente solicitud de amparo, en lo atinente al defecto fáctico; en este segundo caso, porque, si bien se atacó integralmente el argumento de la sentencia, se hizo en clave de instancia adicional, sin revelar o poner en evidencia arbitrariedad o contrariedad con la jurisprudencia constitucional o la carta política. • Del desconocimiento del precedente A pesar de que la parte demandante no invoca expresamente este defecto, en un pasaje de la solicitud de amparo se enuncia el supuesto desconocimiento de la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en virtud de la cual, en sus palabras, no se requiere edad para el reconocimiento de los perjuicios de los hermanos. Dicha afirmación desconoce la sentencia objeto de reparo, puesto que en ninguna línea de su contenido supeditó el reconocimiento de los perjuicios de los hermanos en razón de la edad.
El motivo por el cual se negó el perjuicio de la hermana de crianza fue por falta de prueba de las características de la relación entre ella y la víctima, y del sufrimiento por el deceso, no porque tuviese determinada edad. La edad fue un aspecto relacionado con los perjuicios materiales de la madre, no de los hermanos, que ni siquiera fue presentado en la demanda.
Además, no se puede perder de vista que la apelación se centró en la falta de reconocimiento del daño a la vida de relación, solo que, como la providencia del tribunal fue apelada por ambas partes, se amplió la competencia del ad quem para estudiar integralmente la sentencia; pero como no se reclamaron por los demandantes los perjuicios materiales de los hermanos, incoherente resulta que se argumente la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02442-00 Demandante: Rosa María Pérez Acosta y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Sentencia de tutela de primera instancia 19 intrascendencia de la edad de estos para el resarcimiento, porque, en todo caso, no fue una limitación que impusiera la sentencia. En conclusión, se tiene este cargo no está argumentado en debida forma, porque, en últimas, se funda en un supuesto que no contiene la sentencia atacada, lo cual impide a la Sala estudiar el desconocimiento del precedente alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por las señoras Rosa María Pérez Acosta y Milena Patricia Pérez Hernández.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF