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11001031500020230694501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-09

Radicación interna: 975 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Eleuterio Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06945-01 Solicitante: ELEUTERIO GÓMEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 18 de enero de 2024, por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de noviembre 2023, Eleuterio Gómez, a nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio constitucional de seguridad jurídica, que alega vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa1 que promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En virtud del amparo, solicita dejar sin efectos la providencia reprochada y que se ordene a la autoridad accionada que profiera una sentencia en reemplazo en la que se 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-36-000-2013-00688-02. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06945-01 Solicitante: Eleuterio Gómez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia realice una valoración adecuada del precedente judicial en relación con el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Hechos relevantes En el mes de septiembre de 2009 Eleuterio Gómez se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para tramitar un nuevo formato de su cédula de ciudadanía, sin embargo, le informaron que el número de cédula figuraba a nombre de otra persona. En virtud de lo anterior, el señor Gómez solicitó a la autoridad la aclaración de su situación. Mediante oficio del 28 de septiembre de 2010 la Registraduría le indicó que debía tramitar un nuevo cupo numérico ya que la cédula con el número 5.896.088 desde el año 1963 había sido asignada a otra persona que, además, ya había tramitado el nuevo formato.

El 1 de agosto de 2012, la Registraduría le entregó al solicitante la cédula de ciudadanía con el número 1.110.548.781. El 28 de mayo de 2013, el señor Gómez presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para reclamar los perjuicios derivados «por la pérdida de su existencia jurídica como persona natural que ocasionó la vulneración y pérdida de los derechos fundamentales a la salud, trabajo, propiedad y al sufragio a partir de la vigencia del nuevo formato de la cédula de ciudadanía».

El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que en sentencia del 1 de julio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Registraduría porque incurrió en una falla en el servicio al expedir un mismo número de cédula a dos personas y demorar la situación del accionante, ya que hasta el 1 de agosto de 2012 se le expidió una nueva cédula.

Inconformes con la decisión, tanto el solicitante como la autoridad interpusieron recurso de apelación. El Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, al conocer de la apelación, en sentencia del 7 de septiembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06945-01 Solicitante: Eleuterio Gómez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y trajo a colación la aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez en la que manifestó que, como en providencia del 29 de enero de 2015 el Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal que desestimó la excepción de caducidad de la acción y ordenó continuar con su trámite, por ello, considera que la Sala no podía reabrir el debate que sobre ese punto en derecho ya había sido resuelto en dos instancias.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión reprochada, y que se ordene al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, proferir una decisión en reemplazo que «haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema del debido proceso, el principio constitucional de la seguridad jurídica, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes». 4.

Trámite procesal El 17 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta, inadmitió la solicitud y requirió al solicitante para que puntualice los hechos o razones que motivaron su petición y que proceda a realizar la especificación de los defectos que alega incurrió la decisión reprochada, con el fin de justificar la intervención del juez constitucional.

El 22 de noviembre de 2023, el solicitante remitió un memorial respondiendo a la solicitud de subsanación dispuesta. El 28 de noviembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, adujo que acataría las disposiciones que se adopten en el trámite constitucional. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación y consideró no tener legitimación en la causa por pasiva en el proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, guardó silencio respecto de la solicitud. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06945-01 Solicitante: Eleuterio Gómez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 28 de enero de 2024, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que carece de relevancia constitucional.

Consideró que, a pesar de que el actor hizo referencia a que la decisión reprochada se profirió sin atender el precedente jurisprudencial aplicable, no identificó la decisión que, en su sentir, debió ser tomada en consideración. Esgrimió que la solicitud carece de argumentación mínima y suficiente que permita al juez constitucional pronunciarse respecto de las pretensiones de la solicitud.

El solicitante impugnó. Adujo que, si bien el juez constitucional en primera instancia consideró que la solicitud carece de falta argumentativa en lo que se refiere al desconocimiento del precedente jurisprudencial, no tuvo en cuenta los documentos aportados en calidad de pruebas, al interior del proceso de tutela y la aclaración de voto del Honorable Magistrado Fredy Ibarra Martínez, en el que se asegura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisdiccional, haciendo referencia a una de las sentencias aludidas en el salvamento de voto en cuestión. Con base en esto indicó que no se debió volver a la discusión del acaecimiento del fenómeno de la caducidad por tratarse de un punto en derecho resuelto en la primera instancia. El 30 de enero de 2024 se concedió la impugnación. El 12 de febrero de 2024 el proceso ingresó al Despacho para surtir el trámite de la segunda instancia y el 11 de marzo siguiente se registró el proyecto de fallo para ser estudiado en sala.

El doctor Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer del asunto. El 19 de abril de 2024, se declaró infundado el impedimento y el 10 de mayo siguiente el proceso ingresó al Despacho para proveer sobre la decisión. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 18 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 6.

Análisis de la Sala 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06945-01 Solicitante: Eleuterio Gómez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06945-01 Solicitante: Eleuterio Gómez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto La autoridad judicial estimó que la decisión que la providencia de la Corporación del 29 de enero de 2015 en la que se confirmó el rechazo de la excepción de caducidad, no constituye cosa juzgada y por tanto, no impide a la sala pronunciarse sobre la oportunidad de la acción, pues conforme a los artículos 189 del CPACA y 303 del CGP las sentencias ejecutoriadas son las que hacen tránsito a cosa juzgada y la excepción de caducidad puede ser declarada en cualquier momento, según los artículo 187 del CPACA y 282 del CGP.

En virtud de lo anterior, sostuvo que la providencia reprochada declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que la causa del daño que reclama 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06945-01 Solicitante: Eleuterio Gómez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia el demandante se concretó el 28 de septiembre de 2010, fecha en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó al demandante, mediante oficio, la situación de doble cedulación y le ofreció presentarse con su registro civil de nacimiento para adelantar la adquisición de un nuevo número de documento de ciudadanía. Estimó, que el demandante tuvo conocimiento del daño el 15 de octubre de 2010, fecha en la que recibió el mencionado oficio, por ello, el término de caducidad de dos años comenzó a contabilizarse desde el 16 de octubre de 2010 hasta el 16 de octubre de 2012.

Como la demanda se presentó el 28 de mayo de 2013 operó la caducidad. Adicional a lo anterior indicó que, aun cuando la demanda de reparación directa hubiera sido presentada en tiempo, la Sala hubiera negado de igual forma las pretensiones aludidas, pues el material probatorio que obra en el expediente no permite demostrar los perjuicios pretendidos.

La Sala advierte que los argumentos presentados se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se evidencia que el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-06945-01 Solicitante: Eleuterio Gómez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.

Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ