Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: JAIME RAMÍREZ ROJAS Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la providencia judicial que se cuestiona.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jaime Ramírez Rojas en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 25 000 2018 01470 00.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Ramírez Rojas, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Tutela de derechos fundamentales: Que se DECLARE que la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso Radicado No. 11001-03-25-000-2018-01470-00 (revisión extraordinaria promovida por la UGPP), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, dignidad humana, confianza legítima y principio de favorabilidad del señor Jaime Ramírez Rojas, por las razones expuestas en esta acción de tutela y se evite un perjuicio irremediable. 2.
Dejar sin efectos la providencia judicial violatoria: Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la referida sentencia del Consejo de Estado del 15 de junio de 2023. Esto implica revocar cualquier decisión contenida en dicha providencia que afecte el derecho pensional previamente reconocido al accionante. 3. Orden de emitir una nueva decisión respetuosa de los derechos fundamentales: Que se ORDENE a la autoridad judicial accionada (Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado) que, dentro del término perentorio que su despacho fije, profiera una decisión nueva en el mencionado recurso extraordinario de revisión, corrigiendo los yerros advertidos y respetando los derechos fundamentales del señor Jaime Ramírez Rojas.
En particular, reconociendo la caducidad del recurso extraordinario de revisión y deberá observar el régimen de transición pensional integral en favor del accionante, garantizando la continuidad del reconocimiento de su pensión de vejez en los términos que le fueron reconocidos inicialmente. 4. Restablecimiento de la prestación económica: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ORDENE a la entidad obligada al pago de la pensión que restablezca de manera inmediata la mesada pensional original del señor Jaime Ramírez Rojas, es decir, el monto que venía percibiendo antes de la reducción dispuesta por la sentencia ahora anulada de la reliquidación pensional en trámite de acción de nulidad y restablecimiento del Derecho. 5.
Prevención para no repetir la vulneración: De igual forma, solicito se prevenga a la UGPP y demás autoridades involucradas para que se abstengan en lo sucesivo de promover o aplicar interpretaciones jurídicas retroactivas que desconozcan derechos pensionales ya consolidados y de actuar en contravía de los precedentes constitucionales, so pena de incurrir en desacato o reproche por vías de hecho. 6.
Otras órdenes necesarias: Que se conceda cualquier otro medio adicional o complementario que resulte procedente para asegurar la plena efectividad de la protección tutelar, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 27 del Decreto 2591 de 1991. En particular, se solicita impartir las instrucciones necesarias para la debida comunicación y cumplimiento del fallo de tutela que llegare a proferirse, en aras de la protección inmediata de los Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos del accionante […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que nació en Florencia (Caquetá) el 14 de junio de 1951, que proviene de una familia humilde y campesina y que, desde los siete años, ha estado trabajando para contribuir con los ingresos económicos para su familia. Manifestó que ha venido presentando, progresivamente, diversos quebrantos en su estado de salud y para ello expuso que (i) ha sido diagnosticado con hipertensión arterial crónica, gastritis, artrosis y discopatía cervical;
(ii) en 2008 y 2009 le realizaron cinco procedimientos quirúrgicos relacionados con problemas de próstata; y (iii) en 2023 tuvo que someterse a una nueva cirugía de resección transuretral del cuello vesical. Agregó que, a pesar de su estado de salud, es el cuidador de su esposa quien tiene un 50% de discapacidad debido a una osteoartritis, artrosis, desgaste del manguito rotador del hombreo izquierdo y problemas de cadera y rodillas.
Sostuvo que enfrenta un estado de salud crítico que no solo lo incapacita para gestionar su vida diaria, sino que, además, lo deja en una situación de absoluta vulnerabilidad. Señaló que la imposibilidad de salir de casa, su deterioro físico progresivo, los gastos de su tratamiento y su rol de cuidador de su esposa discapacitada lo han llevado a un punto donde es imposible que pueda defender por sí mismo sus derechos legales.
Continuó relatando que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 31 de agosto de 2012 accedió a las pretensiones y ordenó a la demandada a reliquidar la pensión del señor Ramírez Rojas al 75% del Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.
Indicó que, inconforme con la decisión anterior, CAJANAL interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 1 de octubre de 2013 la confirmó. Anotó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de revocar las precitadas sentencias, invocando las causales de revisión establecidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Expuso que “(…) mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2023 (…), la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado decidió revocar la sentencia que inicialmente reconoció la pensión del señor Ramírez Rojas y, en su lugar, emitió una nueva decisión desfavorable al accionante. La sentencia fue notificada el 24 de julio de 2023.
En dicho fallo, el Consejo de Estado concluyó que el accionante no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales del último año, sino únicamente a una mesada calculada con criterios más restrictivos. En consecuencia, ordenó reducción desproporcionada y perjudicial de la mesada pensional del señor Ramírez Rojas, con efectos hacia el futuro e incluso con alcance retroactivo respecto de algunas diferencias pagadas.
Los fundamentos centrales de la providencia accionada pueden resumirse así: (i) Aplicó una interpretación jurisprudencial nueva desfavorable sobre el régimen de transición integral pensional, surgida de decisiones unificadoras posteriores a la fecha en que el accionante había consolidado su reliquidación pensional mediante acción de nulidad y restablecimiento del Derecho, interpretación según la cual no debían incluirse ciertos factores salariales en la base de liquidación y el tiempo de liquidación del último año de servicios (ii) Consideró que la sentencia revisada había incurrido en un error al liquidar el monto Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensional, al reconocer sumas supuestamente no debidas de acuerdo con la normativa vigente, acogiendo sin mayor cuestionamiento la tesis de la UGPP sobre exceso en la cuantía; y (iii) Omitió valorar plenamente aspectos fácticos y probatorios relevantes, tales como el tiempo de servicios cotizado por el accionante bajo el régimen anterior y la prueba de los aportes efectuados sobre los factores salariales cuestionados, así como la situación personal de vulnerabilidad del actor (…)”2.
Añadió que presentó solicitudes de adición y aclaración de la precitada sentencia, las cuales fueron negadas mediante autos del 21 de septiembre de 2023 y 25 de abril de 2024, respectivamente. En el acápite del escrito de tutela denominado “PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES Y CAUSALES ESPECÍFICAS”, aseveró que su solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia. Al respecto, adujo que “(…) la relevancia constitucional del presente caso radica en que el señor Jaime Ramírez Rojas, un anciano enfermo y cuidador de su esposa enferma con movilidad reducida, es despojado de sus Derechos mediante una sentencia que amenaza su Seguridad Social y su Derecho al Mínimo Vital, dicha sentencia en que los honorables magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirieron el 15 de junio de 2023 en el marco del recurso extraordinario de revisión, vulneraron gravemente los principios y normas sustantivas y procesales que fundamentaron las decisiones de primera y segunda instancia del proceso judicial de reliquidación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyas decisiones fueron dictadas en estricto cumplimiento de la normativa vigente y la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional (…)”3. 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 3 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al requisito de inmediatez, aclaró que, si bien es cierto que desde la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia acusada, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela han pasado más de 6 meses, también lo es que, según afirmó, en el año 2024 presentó diversas afectaciones a su salud, tales como “su situación urológica por problemas post retiro prostático, dolor al eyacular y disfunción neuromuscular de la vejiga, fuertes dolores abdominales atribuibles a la aparición de pólipos en el recto y divertículos en el colon, ardor en los ojos y disminución en la visión, sin contar con la permanente gastritis crónica antral y la hipertensión arterial como antecedentes de su salud”4.
Como sustento de lo anterior, hizo la siguiente relación cronológica5: “[…] UROLOGÍA • 2023-08-18: Cirugía de Resección transuretral endoscópica de cuello vesical que requirió hospitalización, dieta normal, lactato ringer 80cc hora, cefradina 1gr por cada 8 horas, omeprazol 20 mg por día, acetaminofén 1 gr por cada 8 horas, irrigación vesical con agua destilada por 3000ml continua sonda vesical permanente por 15 días, retiro de la misma por consulta externa.
Control post- operatorio en una semana y se dio incapacidad medica por 30 días desde el 18/08/2023 hasta el 16/09/2023. (…) • 2024-09-28: Tuvo cita médica de control con la especialista de urología, en donde se manifiesta que presento además DETRUSOR HIPOCONTRACTRIL, con urgencia e incontinencia urinaria y prostatitis crónica. El diagnóstico completo fue: 1.
RTU de cuello vesical (agosto de 2023) patología prostatitis crónica moderada, fragmentos de estroma fibronocectivo con esclerosis, no se observa lesión tumoral. 2. Detrusor hipocontráctil. Posterior a la cirugía en agosto de 2023 presentó infección urinaria que fue difícil de tratar. La urgencia urinaria con incontinencia urinaria de urgencia ocasional.
El paciente refiere dolor con las relaciones sexuales en el m omento del orgasmo a de que tiene eyaculación retrógrada. En el plan de manejo médico, refiere el médico que se harán nuevos estudios invasivos en caso de no mejorar. MEDICINA INTERNA-GASTROENTEROLOGÍA • 2024-09-13: Se le diagnosticó la presencia de divertículos en el colon dada la Colonoscopia Total que se le realizó ese mismo día. Todo esto implica que por afectaciones de salud debe estar 4 Ibidem. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constantemente en controles médicos dados los antecedentes de riesgo de cáncer en vías digestivas de tres de sus familiares, entre ellos su madre y un hermano. Los hallazgos fueron: Pólipo subpediculado de Colon sigmoides (a los 25 cm del borde anal), Colon sigmoides divertículos de boca grande con signos de inflamación crónica, divertículos en Colon izquierdo, hemorroides grado 1/4.
Es de resaltar que los pólipos en el colon pueden representar un alto riesgo de convertirse en cáncer colorrectal. Actualmente, se encuentra en un proceso de trámites para realizar una resección quirúrgica de los pólipos, lo que implica más consultas, desplazamientos, costos médicos y un profundo estado de angustia emocional por la incertidumbre de su diagnóstico.
De igual forma con el manejo de la diverticulitis. • 2024-09-24: Diagnóstico y análisis médico principal con enfermedad diverticular del intestino grueso sin perforación ni absceso. Diagnóstico asociado 1: degeneración grasa del hígado. Diagnóstico asociado 2: pólipo rectal. Se ordena procedimiento de resección de pólipo rectal y tratamiento de hígado graso.
También el inicio de manejo de colopatía por enfermedad diverticular. Se realizó autorización de procedimiento quirúrgico de ABLACIÓN DE LESIÓN EN INTESTINO GRUESO (enfermedad diverticular), RESECCIÓN DE POLIPO RECTAL POR VÍA COLONOSCOPIA CON SEDACIÓN. • 2024-11-21: Seguimiento por medicina interna y gastroenterología por DOLOR ABDOMINAL más enfermedad DIVERTICULAR se ajusta manejo médico y se indica test de afinamiento para próximo control. • 2024-12-12: Chequeo médico de Gastroenterología con orden médica de ESOFAGOGASTRODUODENOSCOPIA con biopsia y sedación. (…) • En términos generales, entre octubre, noviembre y diciembre de 2024 estuvo el señor Ramírez Rojas realizando varios chequeos médicos y se entregó una autorización para el 15 de enero de 2025 realizar una cirugía en el colon en la parte rectal para retirar polipos, fue reprogramada para el 4 de marzo de 2025, generando una incapacidad médica y reposo de dos semanas.
OFTALMOLOGÍA • 2024-12-18: Dada la aparición de ardor en los ojos y disminución visual al señor Ramírez Rojas le fue diagnosticado TRASTORNO REFRACTIVO en los ojos y PTERIGION en el ojo izquierdo y por esa situación se le dificulta mucho ver aparatos electrónicos, leer y demás actividades relacionadas, lo que ocasiono que se ordenara una cirugía de Resección de Pterigion para mejorar la salud visual. • 2024-03-17: Procedimiento quirúrgico de resección de Pterigion en ojo izquierdo.
Con un mes de incapacidad y chequeos Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semanales, además las recomendaciones de retiro de parche una semana después. La cronología expuesta anterior, junto con los documentos médicos y la historia clínica correspondiente, constituyen prueba suficiente de las circunstancias excepcionales que impidieron al señor JAIME RAMÍREZ ROJAS presentar la acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de junio de 2023, así como frente a la última actuación de cierre con el auto que resolvió la solicitud de aclaración de dicha providencia a mediados de julio de 2024.
En este contexto, resulta evidente que el señor Ramírez Rojas enfrentó una imposibilidad fáctica derivada de su estado de salud, que le impidió ejercer su derecho de defensa a través de la acción de tutela dentro de un término razonable. Esta situación debe ser valorada por el juez constitucional, quien no puede exigir la realización de actos procesales que resultan materialmente imposibles, so pena de incurrir en una denegación de justicia […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). En cuanto a los requisitos o causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, alegó que la sentencia acusada incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, los cuales sustentó de la siguiente manera.
(i) Sobre el defecto procedimental absoluto, argumentó que “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado debió rechazar el recurso extraordinario de revisión por la caducidad de la acción (…)”6, comoquiera que “(…) la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2019. La UGPP presentó el recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia, siendo admitido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado mediante auto notificado efectivamente solo hasta el 30 de julio de 2021, es decir, aproximadamente un (1) año, nueve (9) meses y diecisiete (6) días después de la ejecutoria.
En consecuencia, resulta evidente que, al momento de la notificación electrónica del auto admisorio del recurso extraordinario, la acción ya había excedido con creces el término legal 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto para la interrupción de la caducidad (…)”7.
En ese sentido, arguyó que, “(…) en una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), la Subsección B del Consejo de Estado ignoró la operancia de la caducidad y admitió erróneamente el recurso extraordinario de revisión (…)”8. (ii) Respecto al defecto fáctico, aseguró que la sentencia acusada incurrió en dicho yerro, “por la manifiesta omisión o valoración defectuosa de pruebas determinantes para la correcta solución del caso”9.
(iii) Frente el defecto sustantivo, explicó que “(…) el fallo acusado ignoró el alcance real del régimen de transición al que tenía derecho el señor Ramírez Rojas. Bajo dicho régimen especial, los trabajadores próximos a pensionarse al entrar en vigencia la Ley 100/93 conservan ciertos beneficios del sistema anterior, tanto en requisitos como en forma de cálculo de la mesada.
La jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional ha reiterado que el monto de las pensiones en el marco del régimen de transición debe determinarse conforme a la normatividad precedente aplicable, incluyendo los factores salariales que ésta contemplaba. Así, en Sentencia SU-395 de 2017, la Sala Plena del alto tribunal constitucional reafirmó de manera enfática que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que su ingreso base de liquidación se calcule exclusivamente bajo las reglas del régimen anterior que les cobija, sin introducir fórmulas de la Ley 100/93 que no les sean favorables.
De hecho, dicha sentencia de unificación señaló que, cuando a un pensionado le es aplicable la Ley 33 de 1985 por efecto del régimen de transición, deben incluirse todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio para el cálculo de la mesada, pues hacen parte del concepto de “monto” protegido por la transición. Contrario a este precedente vinculante, la sentencia del Consejo de Estado aquí censurada desconoció el precedente constitucional y legal en la materia, al apartarse sin justificación de la referida regla jurisprudencial.
Al 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recalcular la pensión del accionante excluyendo factores salariales del último año (o promediando con criterios de la Ley 100 que no correspondían a su situación), la Subsección B despojó al señor Ramírez de un beneficio propio de su régimen de transición (…)”10.
Resaltó que “(…) la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado incurrió en retroactividad jurisprudencial. Es decir, aplicó al caso del señor Ramírez Rojas –cuya reliquidación estaba consolidada y tramitada desde 2013– un nuevo criterio jurisprudencial surgido años después (posterior a 2013 en momento procesal de la sentencia de segunda instancia y que transcurrió una serie de pronunciamiento con un nuevo criterio hasta 2018) que resultó menos favorable, para así justificar la revocatoria de su pensión (…)”11.
Agregó que “(…) uno de los defectos sustantivos más evidentes en la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, consiste en la errónea interpretación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)”12. (iv) En cuanto al error inducido, manifestó que “(…) la teoría del caso y los argumentos de la UGPP, que acoge y con los que se alinea la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no van más allá de atacar una supuesta aplicación normativa e interpretación contraria a un precedente constitucional que NO EXISTÍA entre los años 2011 (Radicación acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho), 2012 (Sentencia de primera instancia) y 2013 (Sentencia de segunda instancia), periodo en el que se tramitó el proceso de reliquidación pensional derivado de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto en primera como en segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”13. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que “(…) la UGPP continúa induciendo en error a los magistrados de la Subsección B, quienes siguen alineados con esa posición al reactivarse el debate probatorio con el Recurso Extraordinario de Revisión, sin que haya existido oposición alguna durante el trámite del proceso de reliquidación pensional del señor Jaime Ramírez Rojas respecto de las sentencias ahora invocadas en la demanda.
La única oposición —sin fuerza legal ni interpretativa— se limitó a señalar que al señor Ramírez Rojas solo le era aplicable la Ley 33 de 1985 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (relativo al Ingreso Base de Liquidación), lo cual implica una clara vulneración del principio de favorabilidad y del principio de inescindibilidad de las normas (…)”14.
(v) Sobre la decisión sin motivación, anotó que “(…) uno de los vacíos más graves en la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 es la ausencia total de análisis sobre la caducidad del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que el paso del tiempo entre la ejecutoria de la sentencia (24 de octubre de 2019) y la notificación efectiva del auto admisorio (30 de julio de 2021) excedía con creces el término previsto por el artículo 251 del CPACA.
Es cierto que la parte demandada no advirtió expresamente esta falencia en la contestación de la demanda. Sin embargo, en el ámbito del contencioso administrativo, el juez no es un sujeto pasivo del debate: el principio jurisprudencial “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos y te daré el derecho) implica que el juez tiene el deber de advertir de oficio las causales legales que afectan la admisibilidad del medio de control o del recurso en curso (…)”15.
(vi) Frente al desconocimiento del precedente, señaló que el Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia fijada por la Corte constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 “sin ofrecer justificación alguna ni explicar su entendimiento de esa decisión”16. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que “(…) la Corte Constitucional fue clara en señalar que la Sentencia SU-395 de 2017 no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas, especialmente cuando los factores salariales sobre los cuales se liquida una pensión fueron objeto de cotización efectiva y la pensión fue reconocida judicialmente de manera previa a ese cambio de criterio.
En el caso del señor Ramírez Rojas, su pensión fue reliquidada mediante sentencia en firme de 1º. De octubre de 2013 segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo una doctrina jurisprudencial que permitía incluir todos los factores salariales cotizados en el último año de servicios, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al aplicar posteriormente un criterio restrictivo basado en una lectura descontextualizada de la SU-395 de 2017 y sentencias posteriores al trámite judicial del proceso de reliquidación de primera y segunda instancia, el Consejo de Estado revirtió un derecho consolidado, quebrantando principios de confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica, y sin explicar por qué el caso del accionante sí caía dentro del ámbito de esa sentencia unificadora.
Esto constituye un desconocimiento del precedente por aplicación indebida y sin justificación argumentativa (…)”17. (vii) En cuanto a la violación directa de la constitución, indicó que la autoridad judicial accionada, en la sentencia acusada, violó los artículos 13 (igualdad), 29 (debido proceso) y 48 (seguridad social) de la Constitución Política.
Posteriormente, en el acápite del escrito de tutela, denominado “OTRAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS RELEVANTES”, el accionante reprochó que “(…) la sentencia de la sección segundad (sic) del Consejo de Estado proferida el 15 de junio de 2023 incurrió en un error sustancial al desconocer el régimen de transición aplicable al señor Jaime Ramírez Rojas, así como la doctrina constitucional que protege los derechos adquiridos bajo dicho régimen.
Además, aplicó de manera retroactiva el precedente contenido en la Sentencia SU-395 de 2017, sin analizar si su 17 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso encajaba dentro de los supuestos allí desarrollados, quebrantando los principios de legalidad, favorabilidad, y confianza legítima (…)”18.
Finalmente, concluyó que “(…) la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de junio de 2023 ha causado al señor Jaime Ramírez Rojas una afectación grave, continuada y multidimensional —económica, física, emocional y jurídica— que compromete sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, la vida digna, la igualdad material y la salud.
Estos perjuicios deben analizarse a la luz de su historia personal, su trayectoria laboral, su situación médica actual, su entorno familiar y su conducta ejemplar frente a las decisiones judiciales (…)”19.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 4 de junio de 202520 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 6 de junio de 202521 la admitió y dispuso a notificar22 a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada, así como vincular23 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como tercero interesado en el resultado del proceso. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 21 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 22 Esta orden se cumplió el 13 de junio de 2025.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 23 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, requirió a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 11001 03 25 000 2018 01470 00, el cual fue remitido24. 3.2.
El subdirector encargado de defensa judicial pensional de la UGPP allegó escrito25 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Manifestó que “(…) la acción impetrada por el aquí accionante, no es precisamente fiel muestra de la naturaleza especial de tal mecanismo de protección constitucional, ya que por el contrario brillan por su ausencia las condiciones mínimas que, a la luz de la normatividad y reiterada jurisprudencia del alto tribunal constitucional, hacen procedente la misma como una herramienta de protección inmediata que se hace necesaria a fin de conjurar una amenaza actual o perjuicio continuado (no consumado), más no frente a situaciones que si bien pudieron comportar (en su momento) algún perjuicio, no suponen la perentoriedad que de suyo demandan las acciones u omisiones sobre las cuales está llamado a operar este mecanismo, situación que se constata con el considerable lapso cronológico dejado transcurrir por la aquí accionante antes de acudir ante el juez constitucional, y que se permite inferir precisamente la NO existencia de algún perjuicio de tal connotación, trascendencia y magnitud que ameritara acciones urgentes e impostergables a fin de ser conjurado puesto que está reclamando el no cumplimiento por parte de la ugpp, de un recurso extraordinario de revisión que declaro fundado en la instancia debido a ello la entidad acato y que se realizan en cumplimiento de una orden judicial que se generó en el año 2023, han transcurrido cerca de dos (2) años, por lo que es claro que la protección urgente que reclama a través de la presente acción de tutela no es propiamente fiel al principio de inmediatez que debe regir esta acción constitucional (…)”. 24 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 25 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que el accionante, actualmente, percibe una mesada pensional, razón por la cual, aseguró que el derecho fundamental a la seguridad social del señor Ramírez Rojas no ha sido vulnerado ni amenazado. 3.3.
La consejera titular del despacho que fue ponente de la sentencia acusada rindió informe26 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo. Señaló que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia acusada fue proferida el 15 de junio de 2023 y notificada el 24 de julio de la misma anualidad, y el auto que decidió la solicitud de aclaración presentada por el hoy accionante se notificó el 8 de julio de 2024.
En ese sentido, expuso que “(…) desde la expedición y notificación de la providencia que decidió la solicitud de aclaración de la sentencia objeto de tutela (8 de julio de 2024), el accionante dejó trascurrir un lapso razonable –de casi 1 año– para presentar la solicitud de amparo constitucional (4 de junio de 2025) (…)”. 3.4. El expediente ingresó al despacho para fallo el 24 de junio de 202527.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199128 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 26 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 27 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,29 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202130, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201931, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente32: 4.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP promovió “ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PUBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PUBLICA de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, pretendiendo lo siguiente: “[…] Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediera lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio del presente recurso de revisión, el Honorable Consejo de Estado, disponga: PRIMERA: Revocar la sentencia de Juzgado primero administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2012 confirmada por el Tribunal administrativo de Cundinamarca sección segunda subsección E del 1 de octubre de 2013, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 16 de octubre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por JAIME RAMIREZ ROJAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en el proceso radicado con el nro. 110013331021201100471. 29 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 30 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 32 Lo que se desprende del expediente del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 25 000 2018 01470 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Declarar que a JAIME RAMIREZ ROJAS, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACION las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del REGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de JAIME RAMIREZ ROJAS, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACION las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del REGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes […]”. 4.2.2.
El recurso extraordinario de revisión correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 15 de junio de 2023, notificada el 24 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11001-33-31-021-2011-00471-01, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SEGUNDO: En consecuencia, se INFIRMA la sentencia del 1º de octubre de 2013, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá el 31 de agosto de 2012 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.3. El señor Ramírez Rojas, actuando por conducto de apoderado, presentó solicitud de adición de la sentencia, la cual fue negada por auto del 21 de septiembre de 2023, notificado el 24 de octubre de 2023. 4.2.4.
El 31 de octubre de 2023, actuando por conducto de apoderado, el señor Ramírez Rojas presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 15 de junio de 2023, la cual fue rechazada por improcedente mediante auto del 25 de abril de 2024, notificado el 8 de julio de 2024.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201733, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación34 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”35. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición36. 33 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 34 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 35 Sentencia T-584 de 2011. 36 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera similar, la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza.
No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia37 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, se cuestiona la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado nro. 11001 03 25 000 2018 01470 00, que infirmó la sentencia del 1 de 37 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 31 021 2011 00471 00/01 y revocó el fallo del 31 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de dicho proceso ordinario.
En contra de la precitada sentencia de revisión, el hoy accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó solicitud de adición la cual fue negada mediante auto del 21 de septiembre de 2023. Posteriormente presentó solicitud de aclaración, la cual fue rechazada por improcedente por auto del 25 de abril de 2024. En ese sentido, y, comoquiera que ésta última providencia fue notificada el 8 de julio de 202438, tanto al accionante como a su apoderado, y la presente acción de tutela fue radicada el 4 de junio de 202539, se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la providencia que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia cuestionada.
Ahora bien, en el escrito de tutela, el accionante alegó que el requisito de inmediatez se encuentra superado comoquiera que “(…) entre octubre, noviembre y diciembre de 2024 estuvo el señor Ramírez Rojas realizando varios chequeos médicos y se entregó una autorización para el 15 de enero de 2025 realizar una cirugía en el colon en la parte rectal para retirar polipos, fue reprogramada para el 4 de marzo de 2025, generando una incapacidad médica y reposo de dos semanas (…)”40. 38 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 39 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. 40 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, y teniendo en cuenta la historia clínica del accionante, la cual fue aportada junto con el escrito de tutela, la Sala advierte lo siguiente41: (i) El 30 de agosto de 2024, al señor Ramírez Rojas se le realizó una ecografía de abdomen total, de carácter ambulatorio, tal como se evidencia a continuación: (ii) El 13 de septiembre de 2024, al señor Ramírez Rojas se le realizó una colonoscopia bajo sedación, sin que de la documentación aportada se evidencie que dicho procedimiento le generó algún tipo de incapacidad médica, tal como se evidencia a continuación: 41 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 03400 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) El 28 de septiembre de 2024, el señor Ramírez Rojas tuvo cita de “UROLOGÍA CONTROL”, tal como se evidencia a continuación: (iv) El 18 de diciembre de 2024, el señor Ramírez Rojas tuvo cita de control de oftalmología, tal como se evidencia a continuación: Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (v) El 28 de enero de 2025, el señor Ramírez Rojas tuvo cita de “control de riesgo cardiovascular” en virtud de su antecedente de hipertensión y prediabetes, tal como se evidencia a continuación: Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (vi) El 17 de marzo de 2025, el señor Ramírez Rojas fue sometido a una intervención quirúrgica oftalmológica, tal como se evidencia a continuación: Bajo dicho contexto, la Sala evidencia que en los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2024, el señor Ramírez Rojas tuvo citas Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médicas de control de distintas especialidades y le realizaron dos exámenes médicos, estos son ecografía de abdomen total y colonoscopia; sin embargo, de la documentación aportada, no se advierte que, en virtud de dichos exámenes, se le haya ordenado algún tipo de incapacidad o reposo para esos días (30 de agosto y 13 de septiembre de 2024, respectivamente) que le impidiera promover la presente acción de tutela, u otorgar poder a su hoy apoderado para que lo hiciera en su nombre y representación, tal como sí lo hizo en mayo de 2025.
No se advierte que en los meses de octubre y noviembre de 2024, el señor Ramírez Rojas hubiese estado imposibilitado, o en alguna condición de indefensión que le hubiese impedido promover esta acción constitucional. Ahora bien, en el mes de marzo de 2025 sí se acredita una intervención quirúrgica en virtud de la cual se le recomendó no realizar ninguna actividad física hasta que le retiraran los puntos, sin embargo, para esa fecha ya habían pasado más de 6 meses desde el 8 de julio de 2024, fecha de notificación del auto que rechazó por improcedente la solicitud de aclaración en contra de la sentencia del 15 de junio de 2023, objeto de reproche en esta sede constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, no sobra advertir que, en el caso sub examine, no se acredita, prima facie, la vulneración de los fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados por la parte actora. Lo anterior, comoquiera que el señor Jaime Ramírez Rojas percibe una mesada pensional y lo que fue objeto de debate, tanto en el proceso ordinario, como en el recurso extraordinario, fue la reliquidación de aquella.
Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez. Radicación: 11001 03 15 000 2025 03400 00 Accionante: Jaime Ramírez Rojas 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Ramírez Rojas, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.