Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01569-02 (66637) Demandante: Adolfo Camacho Márquez y otros. Demandado: Ministerio de Defensa y otros. Referencia: Acción de Grupo. Tema: Improcedencia del recurso de suplica AUTO Procede el Despacho a estudiar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del grupo demandante contra la decisión proferida por el Magistrado Martin Bermúdez Muñoz[1], mediante auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), que confirma el auto del 29 de octubre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que declaró probada la excepción previa de inepta demanda y a su vez declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES Mediante auto del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Subsección B de esta Corporación confirmó la decisión del tribunal de declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y en consecuencia declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por haberse presentado la demanda por fuera del término de 4 meses contados a partir de la publicación de los actos acusados.
Notificada por estado electrónico dicha decisión, la parte actora presenta recurso de súplica, aduciendo que: “es pertinente replicar que, de conformidad con el inciso final artículo 180 numeral 6º del CPACA y de acuerdo con la posición adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en auto del 25 de junio de 2014, dictado dentro del radicado No. 25000-23-36- 000-2012- 00395-01 (49299), la providencia que decida sobre las excepciones previas o mixtas propuestas con la contestación de la demanda, sí es pasible del recurso de apelación o de súplica, según se trate de un proceso de primera o única instancia, respectivamente”[2].
Seguidamente vuelve sobre los argumentos que formuló en la apelación, en relación con la procedencia de la acción invocada en el libelo y el por qué no debía prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para resolver sobre la procedencia del recurso de súplica formulado contra la decisión proferida en segunda instancia por la Subsección B, de esta Corporación. 2. procedencia del recurso Teniendo en cuenta que el recurso de súplica se interpone contra el auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), que resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión del Tribunal de declarar probada las excepciones invocadas por el demandado, el Despacho se ocupará de establecer la procedencia del recurso frente a dicha decisión. Sea lo primero anotar, que los recursos son los medios con que cuentan las partes del proceso para impugnar las providencias que profiere el juez, cuando de alguna manera estas decisiones afectan sus intereses en el proceso.
Mediante los recursos se busca que se modifique, adicione o revoque una decisión judicial. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos, por regla general, son principales. En cada caso se debe interponer el recurso que proceda, salvo cuando se trata del recurso de súplica, el cual es posible formular de manera directa o en subsidio de la reposición[3].
Ahora, en lo que atañe al recurso interpuesto -suplica-, el art 246 del CPACA establece que: “Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. …” Así las cosas, es claro que el recurso ordinario de súplica, por disposición expresa del legislador, no procede contra el auto que resuelve la apelación. Teniendo en cuenta lo previsto en la norma citada anteriormente, en el presente asunto no resulta procedente el recurso de súplica, toda vez que, por un lado, la providencia impugnada no fue dictada por el ponente, sino por la Sala de Subsección, y por otro, el auto del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)[4], resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), en el que declaró probadas las excepciones presentadas por el demandado, y declaró la terminación del proceso.
En virtud de lo anterior, el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que confirmó la decisión tomada por el Tribunal y declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es improcedente y por consiguiente se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en la providencia del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente DCM ----------------------- [1] Actuación registrada en el índice no. 55 del Sistema de Gestión Judicial –SAMAI- [2] IBIDEM [3] Artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. [4] Folios 916 – 919 c. ppal.