Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 Demandante: CALIXTO DARÍO MARULANDA PÉREZ Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS TEMA: Auto que resuelve incidente de desacato.
INCIDENTE DE DESACATO - AUTO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor Calixto Darío Marulanda Pérez contra el presidente de la República, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, del Ministerio de Salud y Protección Social, la Procuraduría General de la Nación, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), la Secretaría de Salud del departamento de la Guajira, la Secretaría Municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en la sentencia de 15 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición del actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Calixto Darío Marulanda Pérez, como miembro de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Oreganal en el Municipio de Barrancas, presentó acción de tutela, por cuanto estimó conculcados los postulados constitucionales relativos al «acceso al agua en el río Ranchería, arroyo Palomino, arroyo El Cequión, Salud, Seguridad Alimentaria, Medio Ambiente Sano, Debido Proceso, Igualdad, Derecho de Petición, Precedente Constitucional, Consulta Previa, Autonomía y autorreconocimiento de los miembros de la Comunidad Étnica Afrodescendiente de Oreganal» además de los perjuicios irremediables que pueden causarse a dicho grupo poblacional.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la actividad de explotación minera desarrollada por la sociedad Carbones del Cerrejón que, a su juicio, está causando afectaciones al ambiente y a la salud de los miembros del grupo étnico. Adicionalmente, señaló que había presentado múltiples solicitudes ante las entidades accionadas sin que alguna le hubiere respondido.
Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Orden de tutela objeto de cumplimiento La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia la acción de tutela y mediante fallo de 15 de diciembre de 20221, amparó el derecho fundamental de petición de la siguiente forma:
CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Calixto Darío Marulanda Pérez y, en consecuencia, se ordena que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, las siguientes entidades procederán de la siguiente manera: 1. El Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Salud y Protección Social de Barrancas, la Corporación Autónoma de La Guajira y Carbones del Cerrejón Limited deberán dar una contestación clara, congruente y de fondo a lo solicitado por el actor. 2.
El presidente de la República deberá [notificar] la comunicación contenida en el Oficio N.° OFI22-00117896 de 9 de octubre de 2022 y, dentro del mismo término, trasladará la solicitud del señor Calixto Marulanda Pérez al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3. El Ministerio de Minas y Energía deberá notificar al actor la comunicación contenida en el Oficio N.° 2-2022-025210 de 27 de octubre de 2022 y, dentro del mismo término, trasladará la solicitud del señor Calixto Marulanda Pérez a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. 4.
La Procuraduría General de la Nación deberá trasladar la solicitud del señor Calixto Marulanda Pérez a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales. En este punto se resalta que todas las peticiones del señor Marulanda Pérez estaban dirigidas a que se suspendan las labores mineras llevadas a cabo por la sociedad Carbones del Cerrejón Limited en los puntos donde, a juicio del actor, se estaban causando afectaciones directas a la comunidad que representa. 1.3.
Incidente de desacato 1.3.1. El señor Calixto Marulanda Pérez informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato en los siguientes términos: 1- Por lo tanto, Solicito a usted Señor Juez de Acción de Tutela de Primera Instancia, que ordene al Presidente de la República de Colombia contestar de fondo la Oetición solicitada por la Comunidad afrodescendiente de Oreganal Municipio de Barrancas La Guajira. 2- Solicito a usted ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, Secretaría de Salud del Departamento de la Guajira, Secretaría de Salud de la Alcaldía del Municipio de Barrancas La Guajira, Corpoguajira y a las Empresa Carbones del Cerrejón limited contestar de fondo las peticiones solcitadas por la Comunidad étnica 1 La sentencia fue notificada a las partes el 13 de enero de 2023 y fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en fallo de 30 de marzo de 2023, así: Primero: Confirmar la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones relativas a la consulta previa y concedió el amparo del derecho fundamental de petición, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Oreganal de Barrancas La Guajira. 3- Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría Nacional del Pueblo garantizar los derechos humanos de la Comunidad étnica de Oreganal con relación a lo solicitado, por la comunidad étnica de oreganal Municipio de Barrancas La Guajira2. 1.3.2.
Mediante auto de 8 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del presidente de la República, del Ministerio del Interior, de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Procuraduría General de la Nación, de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira), de la Secretaría de Salud del departamento de la Guajira, de la Secretaría Municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas y de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, el escrito mediante el cual la parte actora promovió el incidente de desacato por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 15 de diciembre de 2022, con el fin de que en un término de 3 días rindieran el correspondiente informe.
Ante el requerimiento realizado, se recibieron las intervenciones del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, de la Defensoría del Pueblo, de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, Corpoguajira, de la Procuraduría General de la Nación, del Ministerio del Interior, de la Secretaría Municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas y del presidente de la República 1.3.3.
Verificadas las respuestas allegadas, con auto de 30 de agosto de 2023, se adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: DESVINCULAR del presente trámite incidental al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira.
SEGUNDO: TENER por cumplidas las órdenes impartidas en la sentencia de 15 de diciembre de 2022 por parte de la Defensoría del Pueblo, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited, Corpoguajira y la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: DAR APERTURA al incidente de desacato en contra de: el señor Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de director de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; la señora Andrea Paola López, en su calidad de secretaria municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas, y el señor Gustavo Petro Urrego, en calidad de presidente de la República.
Lo anterior, por el incumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 15 de diciembre de 2022. […]
QUINTO: Si los mencionados funcionarios consideran que la obligación recae sobre una persona distinta, deberán así manifestarlo y allegar la dirección electrónica correspondiente para efectos de realizar las notificaciones judiciales. 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esta conclusión, se tuvo en cuenta que, respecto del Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira no se especificaron órdenes cuyo cumplimiento estuviera pendiente.
Respecto de la Defensoría del Pueblo, se acreditó que mediante oficio 20230060170109451 de 16 de enero de 2023, respondió lo solicitado por el actor, explicó los alcances de sus facultades y los motivos por los que no podía acceder a lo requerido. A su vez, la sociedad Carbones del Cerrejón Limited mediante oficio 17 de enero de 2023 explicó las medidas de mitigación y el plan de manejo ambiental que lleva a cabo y, basado en ello, negó que se estuviera presentando la afectación directa que ameritara la suspensión de la actividad que solicitó el actor.
Por su parte Corpoguajira, explicó que, para resolver la petición, realizó una visita a la comunidad y a la zona de explotación minera, con lo cual elaboró un informe técnico en el que se incluyeron las respuestas puntuales a los interrogantes del actor, se hicieron recomendaciones y se corrió traslado de los hallazgos a las autoridades pertinentes.
Frente a estas tres autoridades, visto que la orden impartida fue la de proferir una respuesta a las peticiones y que, al margen de que fueran favorables o no a los intereses del peticionario sí cumplían con los parámetros de claridad, congruencia, de ser de fondo, y que en todos los casos se demostró su notificación al señor Marulanda Pérez, se consideró que de parte de estas accionadas la instrucción de tutela se cumplió. A la misma conclusión se llegó frente a la Procuraduría General de la Nación, la cual debía trasladar la solicitud a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, trámite que se efectuó el 11 de agosto de 2023 lo cual acreditó con los soportes pertinentes.
Por el contrario, respecto del Ministerio del Interior, representado por Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de director de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; la Secretaría Municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas, representada por la señora Andrea Paola López, y el señor Gustavo Petro Urrego, presidente de la República, no se evidenció el cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de 15 de diciembre de 2022.
Respecto del Ministerio del Interior, encontró que, si bien profirió una respuesta a lo solicitado a través del oficio 2023-2-002422-001315 de 19 de enero de 2023, lo cierto es que aquel no podía considerarse como una respuesta clara, teniendo en cuenta que esta autoridad se negó a resolver las peticiones del actor argumentando que la consulta previa solo era procedente si la solicitaba la empresa que estuviera realizando el proyecto, obra o actividad, para este caso, Carbones del Cerrejón Límited, en consecuencia, se consideró que: En este punto hay que resaltar que la consulta previa, es un derecho fundamental que «se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales3 y en la 3 Se incluye aquí a las comunidades negras, palenqueras, raizales, y afrodescendientes, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T – 446 de 2021.
Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eliminación de las exclusiones históricas que han padecido»4, es decir, se trata de una garantía constitucional reconocida internacionalmente a favor de las comunidades.
En ese sentido, afirmar que las acusaciones sobre una presunta afectación directa5 expuestas por el actor en su petición solo pueden ser tenidas en cuenta si existe una petición de parte de quien va ejecutar el POA, parece sugerir que, para la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, el ejercicio de aquel derecho fundamental está condicionado a las solicitudes de quien, presuntamente, está causando la vulneración. Esto es tanto como negar la titularidad del derecho en cabeza de las comunidades aparentemente afectadas.
En ese sentido, se consideró que no podía entenderse cumplida la orden impartida hasta que esta entidad, a través de su Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa6 procediera a «explicarle al actor cuáles son los mecanismos de participación a través de los cuales la Comunidad Afrodescendiente de Oreganal puede ejercer su derecho a la consulta previa, solicitar la revisión de la actividad minera y de qué manera y ante qué autoridad debe poner en conocimiento los hechos que, a su juicio, están causando una afectación directa a raíz de la ejecución de la extracción minera en cuestión».
Por parte del presidente de la República, quién debía redirigir la solicitud del actor hacia el Ministerio de Ambiente e informar de ello al peticionario, se recibió la intervención a través de su apoderada; no obstante, se evidenció que correspondía a las mismas manifestaciones que se habían realizado y descartado en el proceso de tutela, esto por cuanto se trataba de afirmaciones sobre la respuesta que se había suministrado al actor, sin que se allegaran pruebas al respecto, motivo por el cual, no podían aceptarse como el cumplimiento a lo resuelto en la sentencia. Finalmente, la Secretaría Municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas no intervino en esa oportunidad.
Así las cosas, se abrió el incidente de desacato contra los referidos funcionarios. 1.3.4. Ante lo resuelto, se recibieron las siguientes manifestaciones: El presidente de la República, por intermedio de su apoderada, explicó que se han presentado problemas en la trazabilidad de los correos electrónicos de la entidad; no obstante, el 6 de septiembre del año en curso, procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado.
Para el efecto allegó el oficio OFI22-00117896, en el que informó al señor Marulanda Pérez que su solicitud fue remitida a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía. A su vez, aportó los oficios OFI22-00117905 y OFI22-00117906, con los cuales realizó el traslado anunciado a las mencionadas entidades. 4 Sentencia SU – 123 de 2018 5 Recuérdese que la existencia de una afectación directa es el elemento esencial para que se lleve a cabo una consulta previa. 6 Dependencia que atendió el requerimiento previo en el incidente de desacato.
Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de respaldar el trámite, anexó los respectivos reportes del sistema de correos electrónicos en los que consta que los referidos documentos fueron enviados y entregados tanto al accionante como a los ministerios.
El jefe de la Oficina Jurídica del municipio de Barrancas, manifestó que, mediante escrito de 6 de septiembre de 2023, resolvió las solicitudes del actor y le informó que no era competente para atender la petición, la cual debía ser presentada ante Corpoguajira. En todo caso, le facilitó un reporte de los eventos de interés en salud pública en el corregimiento de Oreganal desde el 2017 hasta el 2023.
A su vez, allegó constancia del envío de esta comunicación a los correos electrónicos suministrados por el actor el 8 de septiembre de 2023. Finalmente, el director de la Dirección de la Autoridad Nacional de la Consulta Previa del Ministerio del Interior aportó el oficio 2023-2-002400-040675 de 7 de septiembre de 2023, en el que le explicó al actor las diferentes modalidades de mecanismos de participación con los que cuentan las comunidades cuando consideran que están siendo afectadas y, adicionalmente, le expuso que en casos de actividad minera la autoridad que puede ordenar su suspensión es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Con lo anterior, aportó constancia del envío del mencionado oficio al actor y el correspondiente traslado de las solicitudes a la ANLA. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor Calixto Darío Marulanda Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto esta sección como juez constitucional es la encargada de hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, dado que el fallador de primera o única instancia mantiene la competencia hasta que se cumpla íntegramente dicha orden. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si Ministerio del Interior, representado por Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de director de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; la Secretaría Municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas, representada por la señora Andrea Paola López, y el señor Gustavo Petro Urrego, presidente de la República incurrieron en desacato de la sentencia de tutela proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición del actor, y si el incumplimiento de la orden obedece al actuar culposo o doloso de los funcionarios incidentados. 2.3.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en el artículo 27 lo que se trascribe a continuación: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrilla fuera de texto). Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.7 (Negrilla fuera del texto) Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público8, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. […] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio9;
(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. […] Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos10.11 7 Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-766 de 1998. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 10 Sobre este punto consultar Sentencias T-014 de 2009, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011.
Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado.
Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia12[…]. 2.4.
Caso concreto El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la «responsabilidad objetiva», exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició el trámite incumplieron la orden de tutela13, sino además verificar la «responsabilidad subjetiva»14.
En torno al primer aspecto, se tiene que el señor Calixto Darío Marulanda Pérez presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera, entre otros, su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte de distintas entidades ante las que solicitaba la suspensión de la actividad minera por parte de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited que, presuntamente, estaba causando una afectación directa en su comunidad.
Ahora bien, tras agotar las etapas del incidente de desacato y verificados los informes recibidos, se observa que los funcionarios que se hallaban pendientes de acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 15 de diciembre de 2022, han logrado demostrar el acatamiento de las instrucciones allí proferidas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Fase objetiva. 14 Fase subjetiva. Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se recuerda que el presidente de la República debía remitir las solicitudes del actor hacia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y comunicar este trámite al señor Marulanda Pérez.
Esto, fue obedecido mediante los correos electrónicos de 6 de septiembre de 2023 contentivos de los oficios OFI22-00117896, OFI22-00117905 y OFI22-00117906, en los que se cumple a cabalidad con lo dispuesto en el fallo de 15 de diciembre de 2022 e incluso, por decisión del mismo funcionario, también se corrió traslado de la petición al Ministerio de Minas y Energía. La Secretaría Municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas, por intermedio del jefe de la Oficina Jurídica de ese municipio, informó que se dio respuesta a la parte actora con escrito de 6 de septiembre de 2023, en el cual se le manifestó que la «responsabilidad de velar por el medio ambiente y los recursos naturales renovables, dando cumplimiento y oportuno a la aplicación de las disposiciones legales vigentes», le corresponde a la Corporación Autónoma de la Guajira.
Ahora bien, aunque no se evidencia que esta entidad hubiera remitido la petición del actor a Corpoguajira, se recuerda que aquella autoridad ya tiene conocimiento de los hechos denunciados por el actor y que, a raíz de ello, agotó la correspondiente visita a la comunidad, rindió un informe con las recomendaciones pertinentes y remitió las copias que había lugar a distintas autoridades.
Por lo que no habría efecto útil alguno en exigirle que trasmita lo requerido a la mencionada corporación autónoma. Por otra parte, en cuanto al director de la Dirección de la Autoridad Nacional de la Consulta Previa del Ministerio del Interior se observa que con el oficio 2023-2- 002400-040675 de 7 de septiembre de 2023, la entidad rindió las explicaciones correspondientes sobre los canales de participación con los que cuenta la comunidad afrodescendiente que representa el accionante, igualmente, remitió su petición a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, por cuanto estimó que era aquella la que tenía que pronunciarse sobre el caso al cuestionarse los efectos de una actividad minera.
Pues bien, realizado el anterior recuento, para esta sala de decisión es claro que no se advierte configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo. Lo anterior, con fundamento en que las incidentadas acreditaron el cumplimiento de las instrucciones impartidas en la sentencia de 15 de diciembre de 2022.
En este punto, es importante traer a colación que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el propósito principal del incidente de desacato es: […] lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada15; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma16, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel 15 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 16 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados17.18 (Énfasis del texto original) De manera que, en este caso, es evidente que las órdenes dadas ya se cumplieron.
Ello, en consideración a que mediante los documentos allegados se acreditó que las peticiones se resolvieron de fondo respecto de las autoridades señaladas del Ministerio del Interior y el municipio de Barrancas y que, a su vez, el presidente de la República dispuso el traslado a las entidades que consideraba competentes. De otra parte, se debe aclarar al señor Marulanda Pérez, que el derecho de petición tiene como fundamento que: (i) se responda de manera clara, de fondo, precisa y congruente; y (ii) se notifique al interesado al correo electrónico suministrado para tal efecto, sin que el amparo implique per se una respuesta favorable a los intereses particulares o subjetivos del peticionario puesto que, una cosa es la garantía en la petición y otra distinta es el derecho a lo pedido, ello en concordancia a la sentencia C-510 de 2004 de la Corte Constitucional19.
Es decir que el hecho de que la respuesta otorgada al peticionario no fuera favorable a sus intereses, no significa que se desconoció el amparo constitucional concedido en la sentencia de 15 de diciembre de 2022, por cuanto la orden no involucraba la inclusión de la propuesta del actor en el Plan Nacional de Desarrollo. Así, se advierte que la autoridad accionada dio una respuesta clara y precisa, independientemente que se accediera o no a las pretensiones del tutelante, dado que se le indicó las razones por las cuales no era viable acceder a su propuesta.
Finalmente, debe recordarse que, como se evidenció en el fallo de tutela, la situación particular respecto de posibles afectaciones directas a la comunidad representada por el actor se encuentra incluida en el proceso iniciado en virtud de lo ordenado en la sentencia T – 704 de 2016, donde el actor podrá aportar las respuestas suministradas a fin de que sean tenidas en cuenta para una valoración sustancial que desborda las competencias de este juez de tutela. 2.5.
Conclusión Concluye la sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo de responsabilidad a efectos de sancionar por desacato a Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de director de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; a Andrea Paola López, en su calidad de secretaria municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas, ni al señor Gustavo Petro Urrego, como presidente de la República, puesto que se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de diciembre de 2023.
Adicionalmente es pertinente precisar que, comoquiera que no se encontró configurado el elemento objetivo, no hay lugar a analizar el subjetivo. Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 17 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 18 Corte Constitucional; sentencia SU 034 de 2018;
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 19 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Calixto Darío Marulanda Pérez Demandados: Presidente de la República y otros Radicación: 11001-03-15-000-2022-05502-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a Álvaro Echeverry Londoño, en su calidad de director de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa; a Andrea Paola López, en su calidad de secretaria municipal de la Salud, Protección y Bienestar Social de Barrancas, y al señor Gustavo Petro Urrego, como presidente de la República.
SEGUNDO: NOTIFICAR en forma personal a los funcionarios Álvaro Echeverry Londoño, Andrea Paola López y Gustavo Petro Urrego, a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”