Radicado: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: ACTUALIDAD PANAMERICANA Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 24 de marzo de 20231, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 16 de diciembre de 2022 Carlos Federico Ruiz, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se accedieran a las siguientes pretensiones: 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “09.2022-1599-00 Auto.
RECHAZA PI NO SUBSANA (1)” Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202201599011100 103 2 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “05Correo_ Radicacion Demandas Seccion 01 Tribunal Administrativo - Cundinamarca - Outlook” 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “01DEMANDA” Radicado: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co “1.
Que se declare la nulidad de la resolución No. 17139 del 31 de marzo de 2022, mediante la cual la Dirección de Signos Distintivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, únicamente en lo relacionado con la negación de la cancelación por notoriedad del registro de la marca ACTUALIDAD PANAMERICANA (MIXTA) con certificado No. 657750 que distingue servicios comprendidos en la clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza. 2.
Que se declare la nulidad de la resolución No. 53072 del 08 de agosto de 2022, mediante la cual la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada por la Dirección de Signos Distintivos y por lo tanto, se niega la cancelación por notoriedad del registro de la marca ACTUALIDAD PANAMERICANA (mixta), agotándose finalmente la vía gubernativa. 3.
Que como efecto de las peticiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar por notoriedad el registro de la marca ACTUALIDAD PANAMERICANA (MIXTA), y en consecuencia, se mantenga la declaratoria de extensión de notoriedad de la marca PANAMERICANA (MIXTA) para el periodo comprendidos desde el segundo semestre del año 2019 hasta el primer semestre del año 2021 para los productos de papelería y oficina, comprendidos en la clase 16, para los servicios de comercialización al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y material de oficina por cuenta de terceros, de la clase 35 y los servicios de editorial, comprendidos en la clase 41 de la Clasificación de Niza. 4.
Que se ordene la Publicación de la sentencia que se profiera en el presente proceso en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a lo establecido en el artículo 2o literal d) Decreto legislativo 209 de 1957. 5. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dar cumplimiento a la sentencia dentro del término que se establece en el artículo 176 del C.C.A.”4 1.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 20 de febrero de 2023, inadmitió la demanda5 tras advertir que no se acreditó su remisión simultánea y la de sus anexos a la demandada y al tercero interesado, según lo exigido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA. Igualmente, en la providencia se requirió al demandante para que aportara la constancia de notificación de los actos acusados y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Panamericana S.A., para lo cual se le otorgó el término de 10 días. 1.3.
A través de escrito del 07 de marzo de 20236 la accionante radicó subsanación de la demanda. 4 Páginas 2 a 3 Ibidem 5 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “06. 2022-1599-00 Auto. INADMITE PI ( constancia AA, envio simultaneo, certif demandante)” 6 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “07.Subsanacion demanda” Radicado: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Mediante auto del 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda al considerar que no había sido subsanada de conformidad con lo ordenado en el auto inadmisorio7. 1.5. Por escrito presentado el 30 de marzo de 20238 la accionante formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. II.
EL AUTO APELADO Mediante providencia de 24 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia tras concluir que la parte actora no subsanó en debida forma los defectos advertidos en el auto inadmisorio, puesto que no acreditó haber enviado la demanda y sus anexos de manera simultánea a su presentación, tal como a su juicio lo ordena el artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 20219.
El Tribunal adujo que, a pesar de que la parte actora presentó escrito de subsanación el 7 de marzo de 2023, no corrigió debidamente el anotado defecto por cuanto “el correo fue remitido ese mismo día, esto es, posteriormente a haberse notificado el auto inadmisorio y, por lo tanto, no de manera simultánea a la presentación de la demanda como lo ordena el 7 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2 – archivo denominado “09.2022-1599-00 Auto.
RECHAZA PI NO SUBSANA (1)” 8 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “10.RECURSO DE APELACIÓN” 9 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Radicado: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co numeral 8° del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.”10.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión en el cual señaló que “en virtud del término otorgado por el Despacho para subsanar las falencias de la acción, las mismas fueron corregidas siendo este el objetivo de proferir dicho auto y surtido el envío de la demanda y la subsanación al demandado y al tercero con interés el aspecto sustancial que lo rige cumplido, por lo que en palabras del CSJ estaríamos ante un excesivo ritual manifiesto que no permitiría corrección sino un rechazo de plano de la acción.”11 Por ello, solicitó que se revoque el auto del 24 de marzo de 2023 que rechazó la demanda y que se ordene la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 14 de abril de 2023, concedió el recurso de apelación para que fuera resuelto por el Consejo de Estado12. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el 10 Página 3 del auto que rechazó la demanda Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “09.2022-1599-00 Auto.
RECHAZA PI NO SUBSANA (1)” 11 Página 3 del auto que rechazó la demanda Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “10.RECURSO DE APELACIÓN” 12 Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “12 2022-1599-00 Auto. PI CONCEDE APELACION RECHAZO” Radicado: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co proveído de 24 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda del asunto.
El recurso fue radicado oportunamente en tanto el auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 28 de marzo de 2023 y el recurso de apelación fue instaurado el día 30 del mismo mes y año. Igualmente, fue concedido por el Tribunal mediante auto del 14 de abril de 2023. 5.2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si se ajustó a derecho la decisión de rechazar la demanda de la referencia bajo el argumento de que la parte actora no subsanó debidamente el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, en tanto remitió la copia de la demanda, sus anexos y su subsanación a la parte demandada dentro del término otorgado en el auto inadmisorio y no de manera simultánea a su presentación. 5.3.
Análisis del asunto 5.3.1. En orden a resolver lo pertinente, la Sala advierte que en el recurso de apelación la demandante manifestó que cumplió con la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA en el escrito de subsanación de la demanda. En ese sentido, de la revisión del expediente se observa que en escrito de subsanación la parte actora incorporó las siguientes capturas de pantalla: Radicado: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 13 14 De las anteriores imágenes se puede evidenciar que, en efecto, el 22 de febrero de 2023 a las 3:43 p.m. el accionante envió la demanda y sus anexos al correo electrónico del tercero interesado, a saber, info@actualidadpanamericana.com.
De igual manera se advierte que el 7 de marzo de 2023, a las 14:45 p.m. la parte demandante remitió la demanda, sus anexos y la subsanación a los correos electrónicos del tercero interesado y de la Superintendencia de Industria y Comercio. 13 Página 07 del escrito de subsanación Índice 2 Sistema de Gestión Documental SAMAI “11.Subsanacion demanda.pdf” 14 Página 37 Ibidem Radicado: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Con base en lo anterior, la Sala advierte que la parte actora sí cumplió con la exigencia establecida en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 pues, en acatamiento de lo ordenado en el auto inadmisorio, remitió la demanda y sus anexos a la accionada a la parte demandada y al tercero con interés dentro del término conferido para la corrección de la demanda, el cual transcurrió entre el 23 de febrero y el 8 de marzo de 2023.
Ante dicha evidencia, conviene recordar que esta Sección en anteriores oportunidades ha determinado que el requisito procesal consistente en la remisión por correo electrónico de las copias de la demanda y de sus anexos a la contraparte es susceptible de subsanación y, por tanto, puede tenerse por cumplido, incluso, si el envío se realiza durante el término conferido para corregir la demanda, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En efecto, en auto de 20 de enero de 2023, esta Sección sostuvo: “[…] 13.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» […] 15.
De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.co y contacteos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. 16.Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda […]”15 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023.
Expediente 2022-00670-01. Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdez. Radicado: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co En ese mismo sentido mediante auto del 9 de marzo de 2023, esta Sección señaló lo siguiente: “Aunado a lo anterior, la Sala recuerda que la finalidad de la inadmisión es precisamente garantizar el derecho a la administración de justicia y darle la oportunidad a los demandantes de corregir los yerros formales que el Juez advierta al estudiar la admisibilidad de la demanda, como en este caso lo es la no remisión del correo electrónico a la contraparte.”16 Por todo lo anterior, la Sala concluye que la sociedad actora, cumplió con el requisito establecido en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, en atención a lo ordenado en el auto inadmisorio.
Siendo así, el auto apelado no se ajustó a derecho al rechazar la demanda por la supuesta falta de subsanación de ese requisito. 5.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al Tribunal proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido 24 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda de la referencia. En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad que provea sobre su admisibilidad, previo cumplimiento de los demás requisitos legales.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023. Expediente 2022-00670-01. Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 25000-23-41-000-2022-01599-01 Demandante: CARLOS FEDERICO RUIZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.