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19001233300020130014602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-10

Radicación interna: 6818-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Lucio Molina Ordoñez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre las pruebas allegadas por la UGPP al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. Antecedentes 1. Mediante sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 5 de febrero de 2014, se declaró la nulidad de la Resolución No. PAP 016234 del 6 de octubre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del ejecutante incluyendo la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75%.

Decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia del 2 de marzo de 2017. 2. La entidad ejecutada, en cumplimiento de la sentencia, expidió la Resolución No. No. RDP 046507 del 12 de diciembre de 2017, la cual presentaba errores por cuanto tomó por asignación básica $ 1.642.264, cuando el valor correcto sería $ 1.861.886 y el 25 de febrero de 2018 procedió con el pago, el cual no se ajusta a lo efectivamente adeudado. 3.

El 30 de junio de 2023, la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva y solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la UGPP, con base en la sentencia del 5 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca y confirmada por el Consejo de Estado el 2 de marzo de 2017, por la suma de $55.774.383 por el valor de la diferencia pensional causada desde el día siguiente a la presentación de la demanda y hasta que efectivamente se pague. 1 En adelante, UGPP.

Referencia: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011 Radicación: 19001-23-33-000-2013-000146-02(6818-2024) Ejecutante: Lucio Molina Ordóñez Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Niega pruebas en segunda instancia. 2 Radicación: 19001-23-33-000-2013-000146-02 (6818-2024) Ejecutante: Lucio Molina Ordóñez Ejecutado: UGPP 4.

El 19 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago total de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución. 5. Inconformes con la decisión anterior, la ejecutada interpuso recurso de apelación. Oportunidad en la cual el actor allegó dentro de su escrito, pantallazos concernientes a a) Resolución RDP 046507 del 12 de diciembre de 2017; b) Resolución RDP 023705 de 26 de septiembre de 2023; c) pagos realizados a capital; y d) pagos realizados a intereses.

II. Consideraciones 6. En cuanto a la solicitud de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA2, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 20213, establece de manera taxativa los eventos en los que es procedente decretar y practicar pruebas en sede de alzada. 7. Conforme En aplicación de dicha norma, no se tendrán como pruebas los documentos allegados por la parte ejecutante junto con el recurso de apelación, por cuanto su presentación no se enmarca en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador.

En efecto: i) no fueron aportados de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de elementos demostrativos sobrevinientes ni se alegó el acaecimiento de hechos posteriores al cierre de la etapa probatoria en primera instancia; iii) tampoco se invocó la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o maniobras de la contraparte que hubieran 2 “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” 3 Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, proferido dentro del proceso 11001 03 15 000 2023 00857 00, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en el sentido de precisar «[…] que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA», salvo la ejecución en materia de contratos, regulada por el artículo 299 ibidem.

A su vez, el numeral 5 del artículo 247 ibidem hace referencia a la práctica de pruebas en segunda instancia, que supone el seguimiento de las normas que regulan este aspecto en el CPACA, como el artículo 212 ibidem. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2013-000146-02 (6818-2024) Ejecutante: Lucio Molina Ordóñez Ejecutado: UGPP impedido su oportuna incorporación; y iv) no corresponden a pruebas denegadas en primera instancia, ni a otras que, habiendo sido decretadas, no se hubiesen podido practicar por razones ajenas a quien las solicitó. 8.

Adicionalmente, se observa que los documentos aportados por la UGPP ya obran en el expediente, en particular dentro del escrito de excepciones de mérito y de los alegatos de conclusión, y fueron valorados como prueba en la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, su decreto o incorporación en esta instancia resultaría inane, como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

Resuelve Primero. NEGAR las pruebas solicitadas en segunda instancia. Segundo. Por Secretaría, una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.