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11001031500020260310900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2026-04-22

Radicación interna: 4822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Cristhian Fabian Celis Parra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-03109-00 Accionante: Cristhian Fabián Celis Parra Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento Le corresponde al despacho decidir sobre el impedimento presentado por la consejera Zoranny Castillo Otálora.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Cristhian Fabian Celis Parra presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado para obtener la protección de sus derechos fundamentales1 que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2026, proferida en el proceso de nulidad electoral2 formulado por el Grupo de Asesorías y Representación Jurídico Legal de Colombia (Grup Colombia) contra el señor Mikhail Krasnov, alcalde de Tunja (Boyacá) en el periodo 2024-2027. 2.

Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia a esta Subsección, concretamente al despacho a cargo del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, a quien se le aceptó impedimento, en proveído del 11 de mayo de la presente anualidad. En la misma providencia, el despacho avocó conocimiento del presente asunto, admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada y vinculó a terceros con interés en el proceso. 3.

Estando el proceso para decidir sobre el amparo en primera instancia, la consejera Zoranny Castillo Otálora manifestó estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal e indicó: “(…) Dicha causal se configura en este caso porque la sentencia cuestionada fue suscrita por la magistrada Gloria María Gómez Montoya, con quien mantengo una amistad estrecha desde hace 15 años aproximadamente.

La relación fraterna con la consejera Gómez Montoya se manifiesta por lazos personales, de afecto, confianza y respeto mutuo, por la cercanía de nuestras familias y la participación de momentos especiales”. II. CONSIDERACIONES 4. De acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las 1 Invocó sus derechos fundamentales participación política, así como los principios de legalidad, soberanía popular y de los derechos contenidos en el artículo primero, segundo y tercero de la Constitución Política. 2 Proceso con radicación: 15001-23-33-000-2023-00457-05.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03109-00 Accionante: Cristhian Fabián Celis Parra Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 2 causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Por otro lado, el numeral 5 del artículo 56 de dicho estatuto procesal indica que es una causal de impedimento “Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal 5. En la Corporación, ha hecho tránsito la tesis de que cuando se alega esta causal de impedimento basta con la sola manifestación del funcionario judicial para acreditar su ocurrencia. En algunos casos3 se expone que el fundamento de esa postura es que el componente subjetivo de la misma hace imposible contar con una prueba que dé cuenta del grado de afecto.

En otros4, el análisis se limita a constatar la declaración de amistad íntima del funcionario judicial y la efectiva participación de la otra persona como parte del proceso, sin ahondar en explicaciones adicionales sobre la concurrencia de los elementos exigidos en la norma para dar por configurada la referida causal. 6. Una lectura pausada del enunciado normativo que consagra la causal, acompañada de una reflexión sobre el sentido de los impedimentos y la finalidad que justifica su consagración en el ordenamiento jurídico, permite concluir que si el legislador hubiere considerado como suficiente la simple manifestación del funcionario judicial, así lo habría expresado.

Así mismo, si bien este impedimento se relaciona con el fuero interno de la persona y no es posible aportar prueba que demuestre el grado de vinculación, lo cierto es que ello no impide que se expresen de manera clara las razones de sus manifestaciones. Por esta razón, no satisface el contenido de la norma la mera afirmación genérica de la existencia de una amistad íntima, sino que debe realizarse una calificación de la relación en un grado manifiesto de cercanía y afecto, al punto de considerar que ese vínculo es de tal entidad que compromete su juicio y le impide garantizar un actuar imparcial en el caso5. 7.

Lo expuesto hasta este punto no comporta la pretensión de escrutar la vida privada de quien declara el impedimento, ni invadir su esfera íntima. Simplemente aboga porque se aporten elementos de juicio que (i) conduzcan al juzgador al convencimiento de que aquel está en imposibilidad de emitir un pronunciamiento imparcial frente a las actuaciones de una de las partes en litigio, en tanto median vínculos tan estrechos que hacen inviable deslindar el afecto y el deber profesional; y (ii) permitan descartar que la manifestación de impedimento se fundamenta en relaciones previas que no tengan la cualificación exigida por la norma.

Caso concreto 3 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 20 de abril de 2023, 7 de junio de 2023, 12 de julio de 2023 y 3 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 11001-03-15-000-2023-01549-00, 11001-03-15-000-2023-01887-00, 25000-23-36-000-2013-00221-02 (58953) y 25000-23-42-000-2014-02616- 01 (2780-2016). 4 Al respecto se puede ver, entre otras, las providencias de 2 de junio de 2023, 8 de junio de 2023, 3 de agosto de 2023 y 31 de agosto de 2023 proferidas respectivamente en los procesos 25000-23-26-000-2010-00436-02 (55.365), 25000-23-37-000-2020-00612-01 (27452), 25000-23-42-000-2013-01443-02 (4431-2017) y 11001-03- 15-000-2023-04391-00. 5 En providencia del 21 de junio de 2024, proferida en el marco del proceso 11001-03-15-000-2024-00445-01, se pueden consultar otros referentes jurisprudenciales que dan sustento a esta tesis.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-03109-00 Accionante: Cristhian Fabián Celis Parra Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 3 8. En el presente asunto, la consejera Zoranny Castillo Otálora manifiesta estar impedida para conocer del mismo, en atención a la amistad que la une desde hace 15 años con la magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien fue ponente de la sentencia que se cuestiona en la presente acción constitucional. 9.

Revisado el escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite constitucional, se constata que la consejera Gómez Montoya fue ponente y suscribió la sentencia del 5 de marzo de 2026. Además, la magistrada Castillo Otálora explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales estima que esa relación se puede calificar como una relación fraterna, a saber, el hecho de conocer de manera cercana a su familia y haber compartido momentos especiales, todo lo cual las lleva a guardarse un profundo afecto, confianza y respeto mutuo. 10.

Para el despacho los elementos de juicio puestos a consideración por la consejera Zoranny Castillo Otálora llevan a colegir que su imparcialidad puede verse afectada para decidir la acción de tutela de la referencia en primera instancia, por lo que se declarará fundado el impedimento. En consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 1406 del Código General del Proceso. 11.

En atención a que al consejero Fernando Alexei Pardo Flórez también le fue aceptado el impedimento que manifestó, se hace necesario ordenar la designación de dos conjueces para integrar la Sala de decisión que habrá de resolver la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la consejera Zoranny Castillo Otálora.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, SORTEAR dos (2) conjueces entre los magistrados que integran la Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, a efectos de conformar el quórum requerido.

TERCERO: COMUNICAR la presente a la consejera Zoranny Castillo Otálora e ingresar el proceso a este despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 “(…) El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento (…)” 7 Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CGP y el Comunicado No. 1 del 22 de febrero de 2024 de la Presidencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 8 VF Radicación: 11001-03-15-000-2026-03109-00 Accionante: Cristhian Fabián Celis Parra Accionado Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela – Auto resuelve impedimento 4 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.