w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06083-00 Accionante: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Mora judicial / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción instaurada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, quien actúa en nombre propio, en contra del Consejo de Estado – Sección Primera1, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión del trámite impartido dentro del proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2022- 04679-00.
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1 Si bien la tutela de la referencia se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de los fundamentos de la acción es posible inferir que las pretensiones de dirigen en contra del Consejo de Estado – Sección Primera.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06083-00 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. En el Tribunal Administrativo de Santander está en curso el proceso ejecutivo radicado núm. 68001-23-33-000-1997-12576-00, adelantado por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández y su hija en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, para el cobro de una sentencia proferida en su favor en un proceso de reparación directa. 1.2.
Con ocasión de una presunta mora judicial en la que se incurrió al tramitar dicho proceso, la parte accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, proceso que correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02112-00. 1.3. Por considerar que en dicho proceso constitucional también se configuró una mora judicial, la señora Blanco Hernández presentó una nueva acción de tutela, la cual cursa ante el Consejo de Estado – Sección Primera, bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2022- 04679-00. 1.4.
Indica que a la fecha que la interposición de la presente demanda no se han resuelto ninguna de las acciones en curso, situación que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que: «Ya han transcurrido más de seis (6) meses de haber sido asignado los trámites de la acción de tutela de los radicados al 11001031500020220211200 más de seis (6) meses y del radicado 11001031500020220467900 más de cincuenta (50) días, y en forma irregular y desconociendo el Bloque de Constitucionalidad, aún no hay ninguna sentencia de tutela de primera instancia y desconociendo como lo norma ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06083-00 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591, de dictar sentencia de tutela en primera instancia dentro de los 10 días hábiles siguiente al Auto de admisión».
(sic en toda la cita) 3. PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1. Favor TUTELAR mis derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso dentro del proceso ejecutivo del radicado No. 680012333000-1997-12576- 00. 2. Favor ORDENAR a la Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, dictar sentencia dentro del proceso ejecutivo del radicado No. 680012333000-1997-12576-00, de acuerdo a lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), y la Ley 2080 de 2021. 3.
Favor ORDENAR las demás pretensiones que el señor juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales». (sic en toda la cita). No obstante lo anterior, la Sala entiende que lo pretendido por la accionante es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite impartido al proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15- 000-2022-04679-00 y de la presunta mora judicial que en este se ha incurrido. 4.
INFORMES Mediante auto de 21 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, como accionado. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06083-00 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Posteriormente, mediante providencia de 19 de enero de 2023, se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera también como parte accionada, teniendo en cuenta que a dicha Sala le correspondió el conocimiento del proceso del cual se alega la presunta mora judicial. 4.1.
Pese a ser notificadas en debida forma, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿El Consejo de Estado – Sección Primera, con ocasión del trámite impartido dentro del proceso de tutela radicado núm. 11001-03- 15-000-2022-04679-00, incurrió en una mora judicial y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante? ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06083-00 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06083-00 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela. «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991».2 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la acción de tutela instaurada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández en contra del Consejo de 2 Ibídem. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06083-00 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Estado – Sección Primera, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión del trámite impartido dentro del proceso de tutela radicado núm. 11001-03-15-000-2022-04679-00 en el cual se ha incurrido en una presunta mora judicial.
No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la Sección Primera de esta corporación, a través de sentencia de 11 de noviembre de 2022, notificada el 22 de noviembre de 2022, se pronunció sobre la acción de tutela, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, la Auditoría General de la República, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Banco de Occidente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que profiera sentencia de manera célere dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000202202112-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que el Consejo de Estado – Sección Primera notificó la decisión precitada después de la admisión de la acción de la referencia, por lo cual los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra de la parte accionada.
ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06083-00 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, por lo que esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. En conclusión, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández en contra del Consejo de Estado – Sección Primera.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández en contra del Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General de esta corporación, REALIZAR las anotaciones en SAMAI a fin ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06083-00 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de figure como parte demandada la Sección Primera del Consejo de Estado en el asunto de la referencia.
TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
QUINTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado