Expediente: 11001-03-27-000-2025-00102-00 Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 23 de octubre de 2025 Referencia: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-03-27-000-2025-00102-00 Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño Asunto: Auto inadmite demanda Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia, conforme con lo previsto en los artículos 162 y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En el caso concreto, el señor Cristian Alexis Ducuara Castaño, mediante apoderado judicial, cuestiona una sentencia proferida por la Subsección A, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-37-044- 2021-00198-01.
Como causales de revisión, la parte recurrente alegó los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación; y ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, una vez verificado el escrito de la demanda, el despacho advierte que no es clara cuál es la sentencia que se cuestiona. Al inicio del recurso y en el acápite de pruebas se hace referencia a la sentencia del 19 de septiembre de 2024, pero en las pretensiones se solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024.
Además, dentro de las pruebas aportadas no se aportó la sentencia proferida en el expediente 11001-33-37-044-2021-00198-01, sino las dictadas en otros procesos. Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cristian Alexis Ducuara Castaño. En consecuencia: 2. Ordenar a la parte recurrente que, en el término de 5 días, subsane la demanda, so pena de rechazo. 3. Ordenar a la parte recurrente que envíe, por medio electrónico o físico, la subsanación de la demanda y sus anexos a la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia que se cuestiona1, conforme con el artículo 6 de la Ley 2213 de 20222. 1 Radicado 11001-33-37-044-2021-00198-01. 2 “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando Expediente: 11001-03-27-000-2025-00102-00 Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Reconocer personería a Fernando Andrés Sierra Novoa, como apoderado judicial de la parte recurrente, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos” (énfasis del ponente).