Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: JUAN CARLOS ROSERO TOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque las inconformidades alegadas develan la intención de utilizar el trámite de tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Rosero Tobar contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 7 de octubre de 20251, el señor Juan Carlos Rosero Tobar, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo de las sentencias del 8 de noviembre de 2024 y el 3 de abril de 2025, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-3333-002- 2018-00325-01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- TUTELAR y AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al ciudadano JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, presuntamente vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en providencia del 03 de abril de 2025, mediante la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 8 de noviembre de 2024. 2.- En consecuencia, REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en providencia del 03 de abril de 2025, por encontrarse demostrado un defecto material o sustantivo, que llevan necesariamente a la comprobación de una falsa motivación contenida en la 1 Se advierte que el 4 de noviembre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución 123 del 13 de febrero de 2018 proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. 3.- Por lo anterior, dar probada las pretensiones contenidas en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el apoderado de JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, y admitida el 04 de marzo de 2019 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare. 4.- REVOCAR la decisión proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en providencia del 03 de abril de 2025, por encontrarse demostrado un defecto fáctico, que llevan necesariamente a la comprobación de una falsa motivación contenida en la Resolución 123 del 13 de febrero de 2018 proferida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. 5.- Por lo anterior, dar probada las pretensiones contenidas en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el apoderado de JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, y admitida el 04 de marzo de 2019 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare. 6.- De manera subsidiaria, DECRETAR la nulidad del fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en providencia del 03 de abril de 2025, para que en una nueva decisión, tengo en cuenta las consideraciones expresadas por el respetado Juez Constitucional. 7.- En pro de garantizar la tutela efectiva de los derechos de JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, dar por demostrada otra causal causal específica o tipo de error de providencia de tutela contra providencia judicial contenida en el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, en providencia del 03 de abril de 2025. 2.
De la demanda de tutela, de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Juan Carlos Rosero Tobar ingresó a laborar como suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana el 14 de enero de 2013, en el cargo de controlador aéreo. 4. El día 27 de enero de 2018 el accionante se presentó tarde a su lugar de trabajo y fue relevado del servicio.
No obstante, permaneció en las instalaciones de la entidad hasta las 11:00 p.m. 5. El señor Rosero Tobar retornó al servicio el 1º de febrero de 2018, fecha en que le manifestaron que saldría a vacaciones a partir del día siguiente, debiendo retornar a sus labores el 5 de marzo de 2018. Cuando se reintegró al servicio, le dieron lectura a la Resolución 123 de 13 de febrero de 2018, por la cual, se le desvinculó de la institución por abandono del cargo. 6.
En virtud de lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (Casanare). 7. Surtido el trámite correspondiente, con sentencia del 8 de noviembre de 2024, el operador judicial de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, dado que consideró que el accionante se ausentó del servicio los días 27, 28, 29, 30 y 31 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de enero, y 1º de febrero de 2018, es decir, más de cinco días, y, por lo tanto, incurrió en abandono del cargo, causal por la que se le retiró del servicio.
Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante fallo del 3 de abril de 2025. 8. Tras señalar que la tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia contra providencia judicial, adujo que las sentencias censuradas se encuentran viciadas por los siguientes defectos: 9. Material o sustantivo.
Considera que las autoridades judiciales incurrieron en este defecto porque no tuvieron en cuenta que, según el acervo probatorio, el señor Rosero Tobar se presentó al servicio el 27 de enero de 2018, y aunque tarde, permaneció en su lugar de trabajo hasta las 11 p.m. A su juicio, el Tribunal accionado aplicó una norma incorrecta y dejó de aplicar la que correspondía 10.
Estima que al suboficial no se le debió aplicar el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, en concordancia con el artículo 107 de la Ley 1407 de 2018, que prevé el abandono del cargo como causal de retiro del servicio, sino que su conducta se debió sancionar conforme lo estipula el artículo 60, numeral 25, de la Ley 836 de 2003 (Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares), toda vez que este último precepto es más favorable a sus intereses, pues tipifica la conducta endilgada al actor, como una falta disciplinaria leve. 11.
A juicio del apoderado del actor, la autoridad judicial realizó una interpretación extensiva del abandono del servicio, al señalar, sin ningún fundamento, que, aunque el señor Juan Carlos Rosero Tobar asistió al sitio de trabajo el 27 de enero de 2018, lo cierto es que lo hizo tarde, cuando ya había sido relevado del servicio, y en consecuencia no lo prestó. De este modo, desconoció que el abandono del servicio está relacionado con la ausencia del empleado en sus labores y que el accionante estuvo en el sitio de trabajo hasta las 11:00 p.m. 12.
Asimismo, alude la inaplicación del principio pro homine, dado que en caso de presentarse duda sobre qué norma aplicar, ante la situación fáctica demostrada, consistente en que el servidor llegó tarde a su trabajo el 27 de enero de 2018, el juzgador de segunda instancia debió preferir la establecida en el numeral 25 del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, puesto que la falta disciplinaria resulta más beneficiosa para los intereses del empleado. 13.
En ese orden, insiste en que el acto de retiro, acusado de nulidad en el proceso de origen, está viciado por falsa motivación, porque: (i) partió de que el actor se ausentó durante 5 días, cuando lo cierto es que, el 27 de enero de 2018, se hizo presente en su lugar de trabajo; y (ii) dejó de aplicar la Ley 836 de 2003, procedente para efectos de analizar la posible comisión de una falta disciplinaria, escenario más favorable para el servidor.
Con los mismos argumentos, sustenta el defecto material alegado. 14. Defecto fáctico. El Tribunal accionado desconoció y cercenó el testimonio de Luis Alejandro Aponte Vanegas, suboficial de la Fuerza Aérea, dado que de su relato se colige que el señor Rosero Tobar llegó al servicio y se presentó, pero fue Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relevado y, por ende, se demuestra que la no prestación de la actividad programada para ese día se debió a la decisión del superior jerárquico, en razón a la impuntualidad del empleado. 15.
Esta circunstancia, insiste, es factible de ser investigada como falta disciplinaria, conforme a la Ley 836 de 2003, pero no podía ser el sustento del retiro del servicio por abandono del cargo, porque esa situación no se presentó, pues no se actuó con dolo, no existió el elemento subjetivo. 16. Otro yerro probatorio, según el apoderado del actor, fue que la autoridad judicial accionada desconoció un indicio, porque a su modo de ver, el hecho de que lo relevaran del cargo luego de presentarse al servicio, evidencia que, pese a que el servidor llegó tarde, no fue en la tarde como lo sustenta el Tribunal, porque la labor ejercida por el suboficial, como controlador aéreo, no podía dejar de ejercerse por tanto tiempo y por ende su reemplazo debió asignarse temprano en la mañana cuando arribó al lugar de trabajo. 17.
Además, se probó que el señor Rosero Tobar estuvo en la Unidad hasta las 11 p.m., por lo que se puede inferir que estuvo realizando actividades, si bien no como controlador aéreo, porque fue relevado, sí en otras tareas, y en todo caso, estuvo disponible en la Unidad. 18. A juicio del profesional del derecho, esa valoración probatoria errada conlleva a unas conclusiones equívocas, que alejaron al juez natural de la causa de la verdad demostrada en el proceso. 19.
En suma, estima que: (i) se probó que el actor estuvo en el sitio de trabajo hasta casi media noche, por lo tanto, se descarta que haya abandonado sus funciones; (ii) se acreditó que el relevo del servicio se realizó una vez el empleado llegó a la guarnición, por ende, se colige que la no prestación de las labores encomendadas para ese día no se cumplió por orden de un superior jerárquico; y (iii) la Resolución 123 de 2018, está viciada de nulidad por falsa motivación, porque el 27 de enero de 2018 el señor Rosero Tobar se presentó al servicio y tenía las condiciones físicas y la voluntad para cumplir con sus labores, pero un superior jerárquico se lo impidió porque lo relevó del servicio. 20.
Violación al debido proceso. Es evidente este defecto, en tanto que existió una indebida valoración probatoria y se aplicó la norma errada al caso concreto, con lo cual se vulneró dicha garantía constitucional en cabeza del accionante. B. Trámite impartido e intervenciones 21. Mediante auto de 17 de octubre de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare y al titular del Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, como autoridades judiciales demandadas y, como terceros con interés, a los señores Julio José Félix Rosero Fajardo y Lucía del Socorro Tobar Pastuzan, así como al ministro de Defensa Nacional y al comandante general de la Fuerza Aérea Colombiana, toda Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vez que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-3333-002-2018-00325-01. 22.
También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 23. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare no presentaron informe alguno, pese a haber sido notificados en debida forma. 24. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal intervino para señalar que la tutela es improcedente porque no satisface los requisitos mínimos, en especial, no cumple con la relevancia constitucional necesaria para cuestionar una providencia judicial por esta vía. 25.
No obstante, en la demanda se invoca como vicio el defecto sustantivo, lo cierto es que los argumentos que lo sustentan, ya se discutieron en el proceso de origen y, por ende, se avizora la intensión de la parte actora de convertir la tutela en una instancia adicional del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 26. Aunado a lo anterior, la tutela no se instauró dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, que es objeto de reproche en el sub lite. 27.
El jefe del Departamento Estratégico de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Fuerza Aeroespacial Colombiana señaló que la acción es improcedente porque no cumple los requisitos generales para ello. 28. En especial, determinó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida, dado que no expresó claramente las razones por las que considera que el operador judicial se alejó de las reglas de la sana crítica al momento de valorar el acervo probatorio, y se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión y el análisis de los medios de prueba, discrepancias que no se enmarcan en el defecto fáctico alegado, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial en la materia. 29.
Asimismo, estimó que los argumentos esgrimidos para cimentar el defecto sustantivo no cumplen con la carga requerida, dado que la parte actora se limitó a expresar su desacuerdo con la decisión, pero no indicó con claridad cómo fue que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales. 30. Finalmente, en cuanto al defecto de violación a la Constitución, determinó que también se incumple con la carga argumentativa necesaria, dado que el accionante no indicó puntualmente en qué consistió el desconocimiento de las garantías fundamentales que alude. 31.
La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aeroespacial Colombiana, señaló que la tutela es improcedente por ausencia del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que los argumentos expresados por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parte actora constituyen únicamente la manifestación de su desacuerdo con la decisión censurada y, además, se encaminan a controvertir la legalidad del acto de retiro del servicio, asunto que fue zanjado en el proceso de origen por el juez natural de la causa. 32.
Del mismo modo, afirmó que los defectos sustantivo y fáctico alegados por el libelista carecen de fundamento, en tanto que, las providencias cuestionadas aplicaron la normatividad vigente como correspondía y realizaron la valoración probatoria conforme a derecho, sin que se observe arbitrariedad o capricho alguno en sus decisiones. 33.
Los señores Julio José Félix Rosero Fajardo y Lucía del Socorro Tobar Pastuzan no intervinieron, pese a haber sido enterados de la existencia de la presente acción. 34. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico Requisitos generales de procedibilidad 36. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de abril de 2025 y notificada el 7 de abril siguiente, mientras que la tutela se instauró el 7 de octubre de los corrientes, es decir, dentro de un término razonable. 37.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, un tipo de decisión que, por regla general, no admite cuestionamientos mediante otra acción de la misma naturaleza2. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte 2 En la sentencia de unificación 627 de 2015, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede ( ).
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por [un juez o un tribunal distinto a la Corte Constitucional], la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando (…) se esté ante el fenómeno de la cosa Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad3, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»4. 38.
Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario; y además, las razones que sustentan los defectos alegados no encajan en las causales previstas en la ley para la procedencia de los recursos extraordinarios. 39. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 40.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente5 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 41. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que el señor Juan Carlos Rosero Tobar pretende revivir el debate suscitado en el proceso de origen, puesto que los argumentos esgrimidos en la demanda no evidencian la vulneración de una garantía fundamental, sino más bien su inconformidad con la decisión adoptada, la cual se origina básicamente en la valoración de las pruebas y en la norma aplicada por los operadores judiciales. juzgada fraudulenta (…).
Si la acción se de tutela se dirige contra (…) [una actuación anterior] a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…), la acción de tutela sí procede, (…). Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato (…), la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 3 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 4 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 5 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. Esta intención se hace más evidente al revisar los argumentos esgrimidos en la demanda que dio inicio al contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, toda vez que coinciden con los que cimentan la acción constitucional de la referencia. 43.
En efecto, el señor Rosero Tovar fundamenta la solicitud de amparo en la supuesta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y violación de la constitución, los cuales, en suma, se soportan en los siguientes argumentos: (i) La autoridad judicial accionada aplicó la norma incorrecta y desconoció la que debía regular la situación del actor, dado que, según los hechos demostrados, era más beneficioso al señor Rosero Tobar, que su conducta se sancionara como una falta disciplinaria leve, conforme al artículo 60, numeral 25 de la Ley 836 de 2003 y no, que se tuviera configurado el abandono del cargo, según lo descrito en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 (en concordancia con el artículo 107 de la Ley 1407 de 2018;
(ii) Al analizar el material probatorio, el operador judicial no debió dar por sentado que el suboficial se ausentó del servicio el 27 de enero de 2018, toda vez que, en su sentir, con el testimonio del señor Luis Alejandro Aponte Vanegas y del libro de ingresos y salidas de la Unidad Militar, se demostró que aquel acudió al sitio de trabajo, en horas de la mañana, aunque de forma impuntual, lo que, sin duda, constituiría una falta disciplinaria a la luz de la Ley 836 de 2003, pero no abandono del cargo, más teniendo en cuenta que, el empleado permaneció en la Unidad Militar hasta las 11 p.m. (iii) El señor Rosero Tobar se presentó con plenas condiciones para prestar el servicio encomendado el 27 de enero de 2018, pero no ejerció ese día como controlador aéreo porque su superior lo relevó del oficio. 44.
Sobre estos argumentos -que en la demanda que originó el proceso ordinario, se enmarcaron en la causal de nulidad denominada falsa motivación-, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, se pronunció en la sentencia del 8 de noviembnre de 2024, así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 45.
Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Rosero Tobar la apeló, con los siguientes argumentos6: 7.1.1. Indica que existe contradicción en lo señalado por los testigos, por cuanto los suboficiales Luis Alejandro Aponte Vanegas y Juan Sebastián Hernández Jiménez, indicaron que el demandante si se presentó a las instalaciones donde prestaba su servicio el 27 de enero de 2018, aspecto reconocido por el A quo, no obstante, por llegar tarde, fue reemplazado por otro aerotécnico. 7.2.
Aunque en primera instancia se señaló que la causal de retiro es independiente al proceso penal o disciplinario, omitió valorar lo que se probó en la providencia 6 Tomados de la sentencia del 3 de abril de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mediante providencia del 15 de noviembre de 2023, se dispuso cesar el procedimiento adelantado en contra del demandante, por ser la conducta atípica, y se indicó que el extremo inicial para contar el abandono del servicio es el 28 de enero de 2018, por cuanto el día 27 del mismo mes y año estuvo disponible. 7.3.
Indica que se desconoció el artículo 60 numeral 25 de la Ley 836 de 2003, ‘’ Faltas leves: ‘’No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado’’, por lo que indica que para el 27 de enero de 2018 debía aplicarse dicha sanción. 7.4. Señala que se presentó una falta de motivación derivada de la “ausencia de justificación”, para la no prestación del servicio, por cuanto de los testimonios recibidos se constata que el demandante sufría de problemas emocionales. 7.5.
Que en este orden teniendo en cuenta que desde el 28 de enero de 2018 hasta el 1º de febrero no se presentó el demandante, no se han superado los 5 días que señala el Código Penal Militar, por lo que está demostrado que se configuró una falsa motivación contenida en el acto administrativo demandado. 7.6. Solicita revocar la sentencia y se disponga el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, con el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la medida ilegal. 46.
Sobre todas esas inconformidades se pronunció el Tribunal Administrativo de Casanare en la sentencia del 3 de abril de 2025, en la que valoró detenidamente el caudal probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y de cara a las actuaciones surtidas en sede disciplinaria y ante la justicia penal militar, teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el señor Rosero Tobar tuvo que ser investigada en esos escenarios, por encontrarse tipificada como falta disciplinaria en la Ley 836 de 20037 y también como delito en la Ley 1407 de 20108. 47.
Así discurrió la Corporación accionada en la sentencia objeto de reproche: 11.1. Inicialmente es preciso señalar que, el motivo de inconformidad del recurrente se funda en que el acto administrativo demandando se encuentra revestido de falsa motivación, por cuanto refiere que el 27 de enero de 2018, el demandante si se presentó a trabajar y que estuvo en las instalaciones de la unidad todo el día, sin que se haya notado una condición física que no lo dejará realizar sus funciones, por lo que no se podía tener en cuenta para la contabilización del tiempo previsto para la conducta disciplinaria sancionada con el retiro. 11.2.
En este orden la discusión se centra en determinar si se debe o no contabilizarse el día 27 de enero de 2018, como fecha de inicio de la conducta de inasistencia al servicio sin justa causa endilgada al demandante. 11.3. De la lectura del acto administrativo de retiro, se observa que la decisión se fundó en el artículo 109 del Decreto 1790 de 200025, “retiro por inasistencia al servicio sin justa causa justificada” de acuerdo con el tiempo previsto para el 7 Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, derogada por el artículo 252 de la Ley 1862 de 4 de agosto de 2017, que entró a regir 6 meses después de su sanción. 8 Código Penal Militar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 delito de abandono del servicio contemplado en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 – Código Penal Militar, que indica: (…) 11.4. En el acto de retiro se señala textualmente “que el señor suboficial, no asistió a laborar desde el 27 de enero de 2018, día en que se encontraba nombrado de servicio Control Superficie” y no realizó su presentación sino hasta el 01 de febrero de 2018, fecha en la cual ya estaba configurado el abandono del servicio”. 11.5.
Del soporte probatorio tenemos que: 11.5.1. En el informe de registro de novedades presentadas con el demandante del 2 de febrero de 2018, rendido por el Comandante Escuadrón de Combate 301, se refirió puntualmente sobre el 27 de enero de 2018: De esta documental, se puede determinar que el demandante no se presentó a recibir el servicio en la mañana, pero no prueba el ejercicio de otras actividades durante el 27 de enero de 2018 en cabeza del demandante, solamente que el actor permaneció hasta las 23:00 horas en la unidad. 11.5.2.
En la providencia que ordenó la cesación de la actuación penal en contra del demandante, se determinó que el 27 de enero de 2018, el demandante se encontraba en la unidad presente y disponible, no obstante, se presentó a su servicio de manera impuntual, motivo por el cual fue relevado o reemplazado por otro de sus compañeros, por lo que para efectos penales se tuvo como extremo inicial para analizar el delito de abandono del servicio, el 28 de enero del mismo año: (…) 11.5.3.
Los testigos Luis Alejandro Aponte Vanegas y Juan Sebastián Hernández, declarantes de oídas, porque fue el demandante, quien les contó lo sucedido, dieron cuenta que el señor Juan Carlos Rosero Tobar, les dijo que el 27 de enero de 2018 se presentó de manera impuntual a prestar el servicio, no obstante, para ese momento ya había sido relevado por otro compañero.
Puntualmente respecto del testigo Juan Sebastián Hernández, es preciso indicar que, al ser compañero de barraca, habitación o alojamiento, del demandante, dio cuenta de manera directa y presencial que el 27 de enero de 2018, antes de salir de la unidad a las 6: 30 A.M., así: “El día sábado 27 de enero a las 8:00 a.m. tenía programado el vuelo, yo a juan Carlos lo dejé levantado a las 6 o 6:30 A.M. y me fui para el aeropuerto.
¿Porque lo tenía que dejar levantado, era su función? Esa noche llegó en el transcurso de la madrugada, había tomado, él me había hecho el favor de retirar una plata, entonces cuando me dio la plata, me dijo que le hiciera el favor de dejarlo levantado, porque el recibía el servicio a las 7:30 y eso fue lo que hice antes de irme para el aeropuerto, quedo despierto a mi parecer, pero por razones que desconozco, creo que se volvió a quedar dormido.
¿Pudo usted percibir que hubiese estado ingiriendo licor esa noche o esa madrugada? Si, si señor, en ese entonces Juan Carlos, tenía un problema evidente de alcoholismo. ” (Resaltado fuera del texto original) (…) En este orden, para esta Corporación los testimonios referenciados revisten credibilidad, por cuanto, los declarantes fueron compañeros de trabajo del demandante para la época de los hechos, tuvieron conocimiento en primer grado por cuanto la información de la que dan cuenta, fue suministrada por el Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 señor Juan Carlos Rosero Tobar, aunado a ello su declaración es concordante con las pruebas referenciadas anteriormente. 11.6.
Así las cosas, es claro que: (i) El demandante se presentó de manera extemporánea- impuntual a prestar el servicio el 27 de enero de 2018, por lo que fue relevado por otro compañero a prestar su turno en el puesto de control aéreo. (ii) No obra prueba alguna en el expediente que, de cuenta de justificación alguna a la conducta de presentación tardía del demandante a asumir el servicio encomendado, en la fecha en referencia. (iii) Pese a que no se refiera en el acto de retiro, la razón por la cual el demandante no prestó el servicio, o mejor porque se presentó de manera impuntual a su turno de trabajo el 27 de enero de 2018, el testigo Juan Sebastián Martínez, de manera directa y presencial, por ser compañero de barraca, habitación y de trabajo, dio cuenta que el señor Juan Carlos Rosero Tobar tenía problemas de alcoholismo y que llegó a la habitación en la madrugada de la fecha señalada, porque había estado tomando, estado que refiere que era perceptible, y que resulta concordante con que el actor le pidió el favor de dejarlo despierto antes que el declarante saliera de la unidad.
(iv) Aunado a ello, el declarante Juan Sebastián Hernández, por ser compañero de trabajo y ejercer las mismas labores del demandante indicó que el servicio de tránsito aéreo se prestaba en fin de semana, en horario de 7:00 A.M. a 7:00 P.M., situación que para el caso correspondía al 27 de enero de 2018, por ser día sábado, por lo que es evidente que esa era la labor encomendada para esa jornada, por lo que fue relevado, ante la necesidad del servicio.
(v) El testigo Juan Sebastián Hernández, refirió que la presentación del demandante se produjo en horas de la tarde del 27 de enero de 2018, cuando ya habían pasado un periodo considerable del servicio. (vi) De acuerdo a lo informado por el testigo Juan Sebastián Hernández, es claro que solamente tenían derecho al descanso cada 15 días en fin de semana, de tal suerte que era clara la disponibilidad con la que debían contar para prestar sus servicios durante los días no hábiles.
(vii) Respecto al estado de embriaguez en que se encontraba el demandante el 27 de enero de 2018, referido por el testigo Juan Sebastián Hernández, resulta claro que la inspección física que se surte al personal que presta el servicio, no acaeció por cuanto para el momento en que se presentó el demandante ante su superior, ya había sido relevado del servicio.
(viii) No puede dejarse de lado que pese a que para el proceso penal militar fue tomada como fecha de inicio de la conducta de abandono del servicio el 28 de enero de 2018, dicha situación difiere de la conducta disciplinaria examinada, por cuanto no puede entenderse aisladamente como lo pretende el recurrente, que el actor por lo que sucedió el 27 de enero de 2018, solamente pudiera recibir a título de sanción la relacionada en el artículo 60 del numeral 25 de la Ley 836 de 2003 “25.
No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado”, por cuanto la impuntualidad presentada, si generó una consecuencia, que no fue otra, que el relevo del servicio, por lo que es evidente que por ser esa la tarea encomendada para ese día, es claro que no ejerció labor alguna para esa fecha, no obstante, sumado a ello, el actor salió de la unidad en esa fecha y prolongó de esta manera el incumplimiento de la prestación de sus servicios o labores encomendadas sin justa causa, Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 durante los días 28, 29, 30, 31 de enero y 1º de febrero de 2018, siendo evidente la configuración de los presupuestos de la conducta disciplinaria prevista en el artículo 109 del Decreto 1790 de 2000. 11.7.
En este orden, no hay razón alguna para no tener en cuenta en el computo de la descripción de la conducta disciplinaria endilgada al demandante, el día 27 de enero de 2018, por cuanto tal como se evidenció anteriormente, el actor no se presentó a tiempo a su turno de trabajo, siendo relevado o reemplazado, por lo que no prestó la labor encomendada para ese día, sin justa causa, situación que no interfiere de manera alguna en el hecho de la permanencia del actor hasta altas horas de la noche, por cuanto se insiste la actividad programada para ese día, fue la que tuvo que prestar otra persona, ante su presentación tardía. Situación a la que sumo a que no compareció a su sitio de trabajo por los 5 días subsiguientes. 11.8.
Aunado a ello, como se indicó, de la prueba testimonial recaudada se establece que el demandante había consumido alcohol y que por ello llegó en la madrugada a la habitación, motivo del cual se derivaría la no presentación a tiempo a cumplir con el servicio encargado, y por ende la inasistencia a prestar el servicio de manera injustificada tal como lo prevé la norma en referencia, siendo esta la conducta sancionada con retiro en el acto administrativo demandado. 11.9.
El recurrente no indicó de que manera los problemas emocionales interfirieron en la situación del demandante, ni existe prueba pericial o médica alguna que permita concluir dicha situación, en cambio sí se observa que la demandada efectúo varias reuniones en los que el demandante adquirió compromisos respecto a otras conductas asumidas, por las que se adelantaban procesos disciplinarios, y brindando el correspondiente acompañamiento psicológico. 11.10.
Así las cosas, no se demostró la falsa motivación alegada por el recurrente respecto del acto administrativo demandado, en tanto es evidente que se configuró la conducta disciplinaria por la que el demandante fue retirado del servicio, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 48. Con dicho análisis, la autoridad judicial accionada concluyó que el acto acusado fue proferido conforme a derecho, tras descartar la falsa motivación alegada por la parte actora. 49.
Nótese que el operador judicial analizó ampliamente el argumento esgrimido por el abogado del señor Rosero Tobar, en aras de determinar si el 27 de enero de 2018 debía tenerse como día en que el servidor faltó al servicio o únicamente se presentó de manera impuntual. 50. De este modo, refirió los hechos que se tuvieron probados dentro de las actuaciones penal y disciplinaria, y señaló que, pese a que en la Justicia Penal Militar se decidió cesar el procedimiento en contra del servidor, ello no mengua la responsabilidad disciplinaria, ni es óbice para examinar la conducta a la luz de los artículos 99 y 100 del Decreto 1790 de 2000, que contemplan el abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio. 51.
En ese orden, cimentado en las pruebas testimoniales, y documentales determinó que el señor Rosero Tobar se presentó el 27 de enero de 2018, en horas Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la tarde a prestar el servicio, cuando ya había sido relevado, razón por la cual, no pudo cumplir con sus actividades programadas en ese día como controlador de superficie. 52.
El operador judicial no desconoció que se probó que el suboficial permaneció en el lugar de trabajo hasta las 11 p.m., pero indicó que no se demostró qué actividades estuvo desarrollando en el tiempo en que permaneció en la Unidad, y en todo caso, no fueron las asignadas para ese día, porque fue relevado, claramente ante las necesidades del servicio. 53.
Además, conforme a los relatos de los testigos (Juan Sebastián Hernández y Luis Alejandro Aponte Vanegas), y de lo manifestado por él mismo en los documentos que registran la actuación adelantada por la entidad, se determinó que habido ingerido bebidas alcohólicas en la noche anterior, y además, al día siguiente, esto es, el 28 de enero de 2018, se registró su salida de la Unidad, regresando tan solo hasta el 1º de febrero, en horas de la tarde - noche, superando así, los cinco días previstos en la norma para que se configure el abandono del cargo. 54.
La Sala no entiende por qué la parte actora insiste en señalar que, el 27 de enero de 2018, estuvo en las instalaciones con voluntad y disponibilidad física y mental para prestar el servicio asignado, cuando lo cierto es que se demostró, incluso con su mismo dicho, que se encontraba en estado de alicoramiento, misma razón por la cual salió de la Unidad sin permiso, y se ausentó los días siguientes (28, 29, 30 y 31 de enero y 1º de febrero, porque regresó en la tarde - noche)9. 55.
Se suma a lo anterior, que el suceso no se trató de un hecho aislado, sino que en oportunidades anteriores se habían presentado situaciones de impuntualidad e incumplimiento de los turnos, con la diferencia de que, en esta ocasión, el suboficial se retiró de la Unidad sin permiso, omitiendo que, por su comportamiento, tenía las salidas restringidas, y no regresó sino cinco días después. Así se extrae del informe rendido por el comandante del Escuadrón de combate 301: 9 De la sentencia de primera instancia se extrae: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 56.
Ante los supuestos fácticos demostrados, los jueces naturales de la causa, en primera y segunda instancia, coincidieron en señalar que el nominador aplicó correctamente las disposiciones legales que regulan el retiro del servicio por abandono del cargo, tras descartar que la conducta desplegada por el señor Rosero Tobar, se trató únicamente de su llegada tarde a prestar el servicio el día 27 de enero de 2018. 57.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron sobre la totalidad de los argumentos esgrimidos tanto Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en la demanda como en el recurso de apelación, que como se indicó en precedencia, coinciden con los que cimentan la pretensión de amparo.
De ahí, que se evidencie la intención de la parte actora de revivir el debate surtido en sede ordinaria. 58. Aunado a lo dicho, lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural, al resolver la alzada, efectuó un análisis integral y razonado de la normativa aplicable y de las piezas procesales obrantes en el expediente, a partir de lo cual, estableció la legalidad del acto de retiro acusado. 59.
Para la Subsección, los argumentos expuestos por las autoridades accionadas son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por los jueces naturales de la causa con suficiente motivación. 60.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el accionante pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y, por consiguiente, la solicitud de amparo deviene improcedente. 61. Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional, por lo que no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. 62.
Conforme a todo lo razonado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Juan Carlos Rosero Tobar, por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 63. 64. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 65.
F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Rosero Tobar, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06313-00 Demandante: Juan Carlos Rosero Tobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF