Micelio
11001031500020230638200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-10-17

Radicación interna: 9928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: William Olave Hoyos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Demandante: WILLIAM OLAVE HOYOS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reiteración de los argumentos propuestos en el proceso ordinario. Presupuesto de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor William Olave Hoyos, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, defensa, estabilidad laboral reforzada, salud, y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con las sentencias de 9 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Resolución No. 2900 de 18 de junio de 2014, “mediante la cual se le declara la vacante del empleo como docente” proferida por la gobernación del departamento del Valle del Cauca y el acto administrativo COD.890809 CONSADE 890809 que resolvió el recurso de reposición y el acto ficto que se configuró por el silencio administrativo negativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que entre el 15 de enero de 1996 y el 18 de junio de 2014 se desempeñó como docente del departamento del Valle del Cauca. Adujo que “desde el año 2005” presenta una enfermedad denominada “dependencia crónica de alcohol” que han originado trastornos mentales y del comportamiento por consumo de licor.

Afirmó que, en razón a ello, en distintas oportunidades ha estado internado en centros de rehabilitación para el tratamiento de estas patologías. Relató que en conceptos de 19 de febrero y 13 de septiembre de 2013 el área de medicina laboral de su EPS advirtió que el actor accede a la atención médica en Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las especialidades de psiquiatría y psicología y que requiere que el área de salud ocupacional de su trabajo garantice un ambiente tranquilo y apoyo de la comunidad educativa, así como disminuir las actividades que lo exponen a un riesgo psicolaboral tales como las relacionadas con dirección de grupos y aquellas que impliquen horas adicionales de trabajo.

Señaló que, a pesar del concepto de medicina laboral, en el año 2014 fue trasladado a una institución educativa ubicada en una zona rural en donde aumentaron las funciones y responsabilidades en el ejercicio del cargo de docente. Adujo que el 15 mayo de 2014, el área de medicina laboral de la EPS recomendó que fuera internado en un centro de rehabilitación como tratamiento para el consumo reiterado de licor, lo que se produjo el 28 de julio de 2014.

Indicó que la Gobernación del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 2900 de 18 de junio de 2014, “mediante la cual se le declara la vacante del empleo como docente” que ocupaba el actor, por abandono del cargo con fundamento en lo establecido en el Decreto 1278 de 2002 del Estatuto de Profesionalización docente. Agregó que frente a ese acto administrativo presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, frente al primero la decisión fue confirmada mediante el acto administrativo COD.890809 CONSADE 890809 y en relación con el recurso de apelación no hubo respuesta.

Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento Valle del Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad los citados actos administrativos y el acto ficto producto del silencio administrativo positivo frente al recurso de apelación y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro a su cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de sentencia de 24 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que las pruebas aportadas en el expediente, en especial la historia clínica, no se evidenció que la inasistencia al lugar de trabajo estuviera justificada. Manifestó que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se dejaron de valorar pruebas testimoniales dirigidas a demostrar que su inasistencia al trabajo obedeció al deterioro en su salud mental que presentaba.

Por último, señaló que por medio de sentencia de 9 de marzo de 2023, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, al considerar que se configuró la causal abandono del cargo en tanto el trabajador dejó de asistir al lugar de trabajo por tres días consecutivos, lo que se repitió durante cinco meses, a lo que agregó que dicho ausentismo no se encontró justificado. 2.

Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, defensa, estabilidad laboral reforzada, a la salud y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 9 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2021 proferidas, respectivamente, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 promovido contra el departamento del Valle del Cauca para que se anulara la Resolución No. 2900 de 18 de junio de 2014, que declaró vacante el cargo de docente que desempeñaba y, en consecuencia, se ordenara el reintegro laboral.

Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos: 2.1. Defecto fáctico. Aludió a la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, dirigidas a demostrar que la inasistencia al lugar de trabajo se encuentra debidamente justificada en la patología mental que presenta “trastornos mentales y del comportamiento por consumo de alcohol” que afecta su capacidad de autodeterminación, la voluntad la consciencia la orientación, la actividad sensorial que se agravaron como consecuencia de la falta de atención médica por barreras administrativas de la EPS.

Al respecto, precisó que los elementos probatorios desconocidos fueron los siguientes: • Pruebas testimoniales, particularmente, de (i) la psiquiatra Lilia Julieta Castro Penagos que relató que el actor fue diagnosticado con dependencia al consumo del alcohol y pancreatitis lo que provocaba “que perdiera totalmente la capacidad del juicio, aconsejando un tratamiento integral debido a mi estado de salud, el cual no se dio porque la entidad de salud no lo autorizó” y (ii) Hernán Oswaldo Rivera representante legal de Corpovser IPS que refirió al estado “nervioso incontrolable” cuando ingresó a esta unidad de habilitación. • La historia clínica que da cuenta de la condición de salud y que era conocida por su empleador antes de proferir el acto administrativo de desvinculación laboral.

Sobre este particular, refirió que en la anotación de 25 de septiembre de 2013 se expresó que los días 17 y 18 de ese mes, el paciente faltó a su trabajo por consumo de alcohol. Asimismo, en la de 25 de noviembre de 2013 se registra que su EPS ordenó la remisión (no expresa a donde) por comportamiento asociados con el “consumo nocivo de alcohol asociado a ingesta de antipsicóticos”.

También, adujo que en este documento se encuentran los conceptos médicos por psiquiatría y los controles médicos a los que asistió el 23 de enero, 27 de febrero, 3 de abril, y 22 de mayo de 2014 y que el 15 de mayo de 2014 se solicita a la EPS ordenar internación al centro de rehabilitación Corpovser IPS. En este punto, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurren en una anomalía al señalar que no se demostró que las ausencias a su trabajo hubiesen estado justificadas por el solo hecho de que no existía incapacidad médica respectiva, pues a su juicio, esa exigencia debe tener en cuenta las características de la patología que presenta y la afectación a su capacidad de voluntad y autodeterminación. De acuerdo con ello, aseveró que debía inferirse que las inasistencias obedecían a su condición de salud mental.

Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta que en el procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución No. 2900 de 2014 que declaró vacante el empleo que ocupaba bajo la causal abandono del cargo, no se permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

Violación Directa de la Constitución. En este punto se refirió a la actuación de la administración al expedir la Resolución No. 2900 de 2014 y consideró que la misma “trasgredió la Constitución Nacional de Colombia y las normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en especial el principio de legalidad”, fundamentalmente porque no se adelantó un procedimiento administrativo previo a la expedición del acto administrativo que declaró vacante el empleo que ocupaba bajo la causal abandono del cargo, en el que se permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción. Del mismo modo, adujo que las autoridades judiciales accionadas restaron importancia al deber de los empleadores de garantizar un entorno seguro en el lugar de trabajo que contempla la prevención de enfermedades mentales como el consumo de sustancias psicoactivas y licor incorporando protocolos y actividades dirigidas a prevenirlo. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “Primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la buena fe, el derecho a la defensa y la contradicción, al trabo a la salud, estabilidad laboral reforzada, al principio de favorabilidad laboral, al debido proceso sustancial y demás derechos fundamentales conexos que usted señor (a) Juez de Tutela encuentre vulnerados, como consecuencia de las sentencias de primera instancia proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL VALLE DEL CAUCA y de segunda instancia por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO.

Segundo: En consecuencia, de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos las sentencias proferidas en primera instancia por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y, en segunda instancia, por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO dentro de los radicados 76001-23-33- 0008-2016-01948-00 y 76001-23-33-008201601948-01 (3529-2022).

Tercero: solicito se proceda a expedir sentencia de reemplazo o en su defecto ordenar al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, proferir nueva decisión en la que se garantice los derechos constitucionales expuestos en la presente tutela, en consecuencia, se realice valoración integral de las pruebas y de las patologías que padecía desde el año 2005 a 2015, que no permitía mi autodeterminación y me colocaban en estado de debilidad manifiesta.

Asimismo, se tenga en cuenta y se declare las pretensiones solicitadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen a las sentencias mencionadas en el numeral anterior”. 4. Pruebas relevantes Obra en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. • Copia de la sentencia de 9 de marzo de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 5.

Trámite procesal Por auto de 23 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como al departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, como tercero interesado en el resultado del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 122231 a 122234 de 26 de octubre de 2023, 130984 de 14 de noviembre de 2023 1, con el fin de notificar a las partes. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El magistrado titular del despacho que profirió la sentencia cuestionada manifestó que se atiene a lo que se demuestre en el proceso y aseveró que frente a los motivos de inconformidad con la sentencia “la Sala es del criterio que le sirvieron de fundamento a la decisión y que están consignadas en sus motivaciones, las que dan cuenta suficiente de los argumentos esbozados”. 6.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió el link habilitado para la consulta del expediente, sin embargo, no efectuó un pronunciamiento sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. Por su parte, el departamento del Valle del Cauca, pese a que se notificó el auto admisorio de la demanda guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las sentencias de 9 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2021, en su orden, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 2900 de 2014, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, trabajo, salud, estabilidad laboral y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al incurrir en defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política.

De manera previa, en razón a la similitud de argumentos planteados en la solicitud de amparo con los expuestos en el proceso ordinario – recurso de apelación -, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional. 1 La parte accionante, las autoridades judiciales demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: wiolho@gmail.com, s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, njudiciales@valledelcauca.gov.co, notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; lyxim.rojas@gmail.com; notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; kossaa@consejodeestado.gov.co; abespiher@gmail.com; daniangap0128@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201- 01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El actor manifiesta que, con las sentencias de 9 de marzo de 2023 y 24 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, defensa, estabilidad laboral reforzada, a la salud, y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al incurrir en los defectos fáctico y violación directa de la Constitución Política.

Concretamente, señaló que las autoridades judiciales accionadas valoraron erróneamente los testimonios rendidos por la psiquiatra tratante y por el representante legal del centro de rehabilitación Corpovser IPS que explicaron las características de los “trastornos mentales y del comportamiento por consumo de alcohol” que presenta, y la forma en que esto afecta su voluntad, la consciencia, la actividad sensorial lo cual, a su juicio, permite inferir que la inasistencia al cargo obedece a esa condición. En este punto, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al señalar que no se demostró que las ausencias a su trabajo hubiesen estado justificadas por el solo hecho de que no existía incapacidad médica respectiva, pues a su juicio, esa exigencia debe las características de la patología que presenta y la afectación a su capacidad de voluntad y autodeterminación. De acuerdo con ello, aseveró que resulta factible presumir que las inasistencias obedecían a su condición de salud mental.

Asimismo, señaló que no se tuvo en cuenta que en el procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución No. 2900 de 2014 que declaró vacante el empleo que ocupaba bajo la causal abandono del cargo, no se permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. También alegó violación directa de la Constitución, aunque no expresó concretamente el precepto constitucional que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En este punto, se refirió a la actuación de la administración al expedir la Resolución No. 2900 de 2014 y consideró que la misma “trasgredió la Constitución Nacional de Colombia y las normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en especial el principio de legalidad”, fundamentalmente porque no se adelantó un procedimiento administrativo previo a la expedición del acto administrativo que declaró vacante el empleo que ocupaba bajo la causal abandono del cargo, en el que se permitiera ejercer el derecho de defensa y contradicción. Del mismo modo, adujo que las autoridades judiciales accionadas restaron importancia al deber de los empleadores de garantizar un entorno seguro en el lugar de trabajo que contempla la prevención de enfermedades mentales como el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consumo de sustancias psicoactivas y licor incorporando protocolos y actividades dirigidas a prevenirlo. 4.2.

La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en proceso ordinario. Con el fin de respaldar esa determinación se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del proceso ordinario, así: El señor William Olave Hoyos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declara la nulidad de la Resolución No. 2900 de 18 de junio de 2014 que declaró vacante el empleo de docente que ocupaba bajo la causal abandono del cargo, así como los actos administrativos, expreso y ficto que resolvieron los recursos administrativos y que, en consecuencia, se ordenara el reintegro a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.

Al respecto, desarrolló el cargo de nulidad por la aplicación de una norma la cual no lo cobija por ingresar a la carrera administrativa en fecha anterior a la vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, siendo aplicable el Decreto 2277 de 1979 y que no se hubiese tramitado el recurso de apelación contra el acto demandado. Además, por que la Administración desconoció la condición de salud mental del docente.

En primera instancia, por sentencia de 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados no se encontraban viciados de nulidad. Al respecto, señaló que la causal de abandono del cargo se configura, entre otras circunstancias, cuando el servidor público “deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio”, lo cual debe estar injustificado, y que ello debe concurrir por tres días consecutivos, en los términos del artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”.

De igual modo, explicó que el retiro del servicio por abandono del empleo es una causal autónoma que no exceptúa el proceso disciplinario que la autoridad competente debe adelantar en tanto esa circunstancia está consagrada en la Ley 734 de 2002 como una falta disciplinaria gravísima. En ese marco, expresó lo siguiente: “En el asunto sub examine, la Sala evidencia que en el expediente obra historias clínicas del actor, auto de archivo definitivo del proceso disciplinario del año 2011, además de los actos cuestionados.

Sin embargo, con estos documentos aportados y en especial con la historia clínica, no se puede pretender justificar la inasistencia a su lugar de trabajo. Por otro lado, es del caso reiterar que la normatividad es clara en considerar el abandono del cargo como una causal objetiva y autónoma con efectos inmediatos como es la separación del ejercicio de funciones por parte del empleado público (…) De lo anterior, se puede concluir que los citados actos administrativos no están viciados de nulidad (infracción a las normas en que debería fundarse y falsa motivación) conforme al artículo 137 del C.P.A.C.A., por cuanto el demandante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión adoptada por la administración. En consecuencia, los actos objeto de la presente acción se profirieron con arreglo a las normas vigentes al momento de realizar la adecuación de la causal de retiro Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del servicio, en la medida que el acto por el cual se declara el abandono del cargo no está condicionado a trámite alguno dentro de un proceso disciplinario, es claro que, en los actos cuestionados, se examinó y señaló la conducta en la cual incurrió el actor y la consecuencia inmediata conforme a la normatividad vigente.

Así las cosas, la Sala denegará las súplicas de la demanda, en tanto los actos recurridos, conservan la presunción de legalidad ya que el actor no justifico su inasistencia durante los días diciembre 2,3,4,5 6 de 2013; enero 27 y 28; febrero 10,11,17,18 y 19; abril 8,9,10,11,14,15 y 16; mayo 5,6,7,23 y 26; junio 3,4,5,6 y 9 de 2014”. Asimismo, sobre el cargo de nulidad por no haberse tramitado el recurso de apelación que subsidiariamente se interpuso contra la Resolución No. 2900 de 18 de junio de 2014, aseveró que ello no conlleva la nulidad de la actuación administrativa demandada porque el trámite de los recursos administrativos tiene relevancia porque es un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, lo que en este caso no ocurrió pues ello no impidió al actor presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y los mismos no afectan la legalidad del acto administrativo demandado.

En esa línea, sobre lo reprochado en torno a que no se adelantó un proceso disciplinario señaló el Tribunal accionado: “los actos objeto de la presente acción se profirieron con arreglo a las normas vigentes al momento de realizar la adecuación de la causal de retiro del servicio, en la medida que el acto por el cual se declara el abandono del cargo no está condicionado a trámite alguno dentro de un proceso disciplinario, es claro que, en los actos cuestionados, se examinó y señaló la conducta en la cual incurrió el actor y la consecuencia inmediata conforme a la normatividad vigente”.

Contra esa decisión el actor presentó recurso de apelación en el que alegó la indebida valoración probatoria, particularmente, se refirió al testimonio rendido por la psiquiatra tratante y el representante legal del centro de rehabilitación Corpovser IPS. Al respecto, en desarrollo de la caracterización del defecto fáctico, manifestó lo siguiente: “Una vez leído detalladamente el fallo de primera instancia, podemos observar que no hay una valoración probatoria adecuada y brilla por su ausencia el análisis que se debió realizar a las pruebas testimoniales recaudadas dentro del presente medio de control, es decir, el fallo judicial ignoró por completo el testimonio Doctora LILIA JULIETA CASTRO PENAGOS quien era la médica psiquiatra del señor WILLIAM OVALE HOYES y del señor HERNAN OSWALDO RIVERA quien para la fecha de los hechos era el representante legal de CORPOVSER IPS, donde estuvo recluido mi poderdante debido a su diagnóstico de TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO DE ALCOHOL F103.

También es pertinente decir frente a la indebida valoración de la prueba que está teniendo el despacho, en la etapa probatoria no se tachó de falsedad ninguno de los documento aportado o los testigos, por lo que al momento de dictar el fallo necesariamente se tenían que tener como válidos y realizarse los respectivos análisis, que fueron omitidos, y que evidencia que mi poderdante padecía de un trastorno de la esfera mental, que le impedía actuar y decidir de manera voluntaria, y de manera coherente, tal como la psiquiatra, la doctora LILIA JULIETA CASTRO lo afirmó en su declaración testimonial (escuchar audio)”.

De igual modo, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su condición de salud de la que da cuenta la historia clínica que obraba en el expediente y que muestra la evolución de su enfermedad desde el año 2005, los tratamientos prescritos y las barreras administrativas impuestas por su EPS que le impidieron acceder a la atención médica de manera oportuna.

En ese sentido, indicó que desde el 14 de mayo de 2015 conoció que la EPS tenía convenio con el centro de rehabilitación Corpovser IPS y comenzó a insistir en que se autorizara la internación en el mismo lo que se produjo hasta el 22 de mayo de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre ese particular expresó lo siguiente: “Sin explicación alguna, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA desde el día 18 de junio del 2014, lo bajó de nómina y sacado del sistema y suspendido del sistema de salud, sin embargo, este siguió con el tratamiento médico en CORPOVSER I.P.S. pues se encontraba internado y no era capaz de auto determinarse, como bien se puede establecer en las certificaciones médicas.

Es de notar que con ocasión a las crisis que padecía mi poderdante, es imposible auto determinarse, a mi poderdante le vulneraron sus derechos fundamentales, en especial el derecho fundamental a la salud, pues el sufría trastornos mentales derivados del consumo adictivo de sustancias psicoactivas, lícitas, dado que la adicción a sustancias psicoactivas es una enfermedad que afecta la salud mental de las personas, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido que dentro del ámbito de protección del derecho a la salud, se debe incluir el acceso a tratamientos integrales para los sujetos que padecen afectaciones psicológicas, e incluso físicas, derivadas del consumo de este tipo de sustancias.

Ahora bien, es preciso decir que con las pruebas testimoniales se corrobora que existió un mal manejo clínico de su enfermedad por parte de su EMPLEADOR y el PRESTADOR DE SALUD. Por otro lado, con las pruebas testimoniales quedo demostrado que mi poderdante por su patología de TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO POR CONSUMO DE ALCOHOL F103, no tenía un desempeño normal de su vida cotidiana, esto afectaba su comportamiento, pues le producía una crisis de trastorno mental y de comportamiento debido al consumo excesivo de alcohol” Por sentencia de 9 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la decisión recurrida, en razón de los siguientes argumentos: Sobre las pruebas obrantes en el expediente concluyó que estaba demostrado que el demandante dejó de asistir a laborar en el lugar donde ejercía sus actividades del 2 al 6 de diciembre de 2013; y del 17 al 19 de febrero, del 8 al 11 y del 14 al 16 de abril, del 5 al 7 de mayo y del 3 al 9 de junio de 2014, en la Institución Educativa Mercedes Abrego en el municipio de Pradera (Valle del Cauca), como lo certificó el 9 de junio de 2014 el rector del colegio” y que frente a ello el demandante presenta, como razón justificativa, su cuadro de adicción al alcoholismo lo que le impidió asistir a laborar.

En este punto, se refirió a la sentencia T-1325 de 2001 para desarrollar las características de la adicción al alcohol y resaltó que en ese pronunciamiento la Corte Constitucional estableció que los jueces “carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular”.

Puntualmente, se refirió al testimonio de la médica psiquiatra Liliana Julieta Castro Penagos y del señor Hernán Oswaldo Rivera representante legal del centro de rehabilitación Corpovser IPS en torno a las características del diagnóstico del señor Olave Hoyos y la atención médica recibida. En ese marco, precisó que contrario a lo expresado por el a quo correspondía analizar si la ausencia del servidor público sobre la cual se edifica la configuración de la causal de retiro por abandono del cargo estuvo o no justificada.

En ese sentido, sostuvo: “Se precisa que no aparece justificada la ausencia del demandante de concurrir a laborar en las fechas arriba anotadas (diciembre de 2013 y febrero, abril, mayo y junio de 2013); evidentemente existe un indicio grave de que estas inasistencias pudieron ser por su cuadro de adicción al alcohol, pero lo cierto es que, como cualquier enfermedad, debió tramitar su excusa médica o justificar su inasistencia en las fechas en las cuales se le endilgó el abandono. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El anterior análisis cobra mayor relevancia en el caso del demandante quien se desempeñaba como docente y el hecho de padecer un cuadro de alcoholismo no hace presumir que siempre que se ausente sea como consecuencia de alguna crisis, pues debe pedir la incapacidad y, en todo caso, justificar su ausencia para que se adopten las medidas indispensables con el fin de evitar que el servicio educativo se paralice o se interrumpa por su enfermedad.

Se reitera, la sola inasistencia sin justificación a laborar por 3 días es causal suficiente para declarar el abandono del empleo y dar por terminada la relación laboral; y en este asunto el demandante dejó de asistir a trabajar como mínimo en la misma cantidad de días durante 5 meses hasta cuando se declaró la vacancia del cargo, lo que denota el desinterés o abandono de las funciones”. 4.3.

Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que el demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ordinario pues, como se evidenció, las autoridades judiciales accionadas, consideraron que las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo las testimoniales y la historia clínica a la que hace referencia al actor, permitieron acreditar que el actor presenta adicción al alcohol pero consideraron que esa circunstancia no justificaba las inasistencias al cargo sobre las cuales se fundamentó el acto administrativo acusado.

Resalta la Sala que, como se evidenció anteriormente, en el recurso de apelación, el demandante controvirtió la sentencia de primera instancia a partir de la caracterización del defecto fáctico y, en ese sentido, alegó la indebida valoración de los testimonios de la medica psiquiatra y del representante legal del centro de rehabilitación Corpovser IPS, así como de la historia clínica que, en su criterio, permitían a los jueces encontrar justificado las ausencias al cargo, y ese debate lo reitera en la acción de tutela, en efecto expresa lo siguiente: “es totalmente razonable evidenciar que no hubo una adecuada valoración probatoria y análisis pertinente a las pruebas testimoniales recaudadas, es decir, el fallo judicial soslayó el testimonio doctora Lilia Julieta Castro Penagos, médica psiquiatra, que científicamente y a través del soporte documental de mi historia clínica depuso las consecuencias que acarrea para un ser humano el trastorno mental y de comportamiento por la adicción al consumo de alcohol, mismas que se encuentran probadas por la comunidad médica nacional e internacional, entre las que se encuentra afectación al sistema neurológico que ataca el sistema sensorial, en específico la consciencia, la voluntad, la orientación la atención y la memoria.

También del señor Wiliam Ovale Hoyos y Hernán Oswaldo Rivera representante legal de Corpovser IPS donde estuve recluido por mi problema de salud y son profesionales en el campo de la salud. Se configura entonces el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso por cuando de haberse contrastados estos testimonios, con mi historia clínica, donde se registra mi adicción al alcohol desde el año 2005- el conocimiento previo que tenía mi empleador de la patología que sufría, la falta de tratamiento integral para mi recuperación y las consecuencias que esta enfermedad acarreaba en mi sistema neurológico que se encuentran documentadas y probadas científicamente por expertos en el campo de la salud y con soporte en la bibliografía médica, se hubiese llegado a la conclusión que la ausencia a trabajar se dio por la enfermedad y las múltiples patologías que presentaba ya que afectaba mi sistema neurológico dejándome en incapacidad de autodeterminarme ajeno totalmente a mi voluntad, aunado que no se me permitió demostrar este hecho por la ausencia de las etapas administrativas previas a la resolución de abandono del cargo”.

Refuerza lo anterior, que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, el actor no la controvirtió en lo pertinente a lo decidido sobre el trámite previo a la expedición del acto administrativo demandado, esto es, la falta de resolución del recurso de apelación y a que no se adelantara un proceso disciplinario, y hacerlo a través de la acción de tutela es abiertamente improcedente pues este mecanismo de protección constitucional no Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 está consagrado para revivir etapas vencidas en el proceso ordinario y presentar nuevos argumentos a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 8, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Adicionalmente, valga indicar que la verificación de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia en este caso teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corporación, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”. En efecto, cuando se trata de providencias proferidas por una alta corporación, el cumplimiento de este presupuesto se hace más estricto, en atención a que dichas autoridades son las llamadas a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que el mecanismo constitucional solo procede “cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”9.

Lo expuesto es suficiente para concluir que los reproches expresados en la acción de tutela son los mismos argumentos de naturaleza legal expuestos en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en ambas instancias, sin embargo, emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate motivado por el desacuerdo con la valoración probatoria realizada en la decisión judicial cuestionada, lo que resulta abiertamente improcedente.

Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplirse el presupuesto de relevancia constitucional. 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06382-00 Actor: William Olave Hoyos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor William Olave Hoyos, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN