Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CÚCUTA, SALA CIVIL- FAMILIA, JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridades judiciales.
Solicitud de cancelación de hipoteca constituida sobre bien inmueble. La acción de tutela es improcedente cuando no se ha iniciado el respectivo trámite SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edison Gómez Cortés, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, Sala Civil-Familia, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la vivienda digna, vulnerados, supuestamente, por la falta de levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20135533.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que en agosto del año 2000 se libró mandamiento de pago en su contra por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, “por supuestamente algunas deudas dejadas de cancelar”, y que el 30 de octubre de 2000 el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo hipotecario de su inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20135533.
Sostuvo que, en el marco de ese proceso ejecutivo, presentó excepciones de mérito, y que el 17 de febrero de 2005 el juzgado profirió sentencia en la que resolvió acoger la excepción de prescripción, propuesta por el extremo demandado, por lo que declaró terminado el proceso y ordenó “levantar las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado sobre los bienes de propiedad del demandado”, y condenó a la parte actora al pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado a los demandados con la práctica de medidas cautelares.
Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que luego de que la demandante interpusiera recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia de Decisión, en sentencia de 9 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia apelada por encontrarse ajustada a derecho.
Finalmente, adujo que en virtud de lo anterior, “el 22 de noviembre de 2011” presentó un memorial ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá1, quien conoció del proceso, en el que solicitó la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre su inmueble, solicitud que fue negada mediante auto de 6 de diciembre de 2011, bajo el argumento de que, “la Hipoteca solo puede ser cancelada de la misma forma en que fue constituida por las mismas partes que en ella intervinieron, amén que la misma se estableció ABIERTA Y PUEDE CUBRIR O GARANTIZAR obligaciones distintas a la que fungió como base del presente asunto”. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la vivienda digna, vulnerados, supuestamente, por la falta de levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20135533.
Expresó que la razón esencial y fundamental de una hipoteca es la de garantizar el pago o cubrimiento de una deuda, y ya que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá estableció que la hipoteca se estableció dado el carácter abierto del gravamen constituido, “me permito acreditarles la inexistencia de cualquier tipo de obligación a favor de mi acreedor hipotecario”, lo cual justificó en las decisiones judiciales que declararon la prescripción y terminación del proceso ejecutivo seguido en su contra, y la confirmación de dicha decisión en segunda instancia. Sostuvo que de acuerdo a lo resuelto en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, “mi inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20135533, NO Tiene medidas cautelares ni Deudas que cubrir (salvo que haya algún tipo de embargo de remanentes u obligaciones distintas a la que fungió como base del presente proceso) y sobre todo, sin ninguna duda procesal Declaró Terminado el Proceso en su FALLO de Fondo que no, pero es no, no tiene Apelación alguna”.
Añadió que en la anotación Nº 011 del certificado de tradición del inmueble de su propiedad, se canceló la anotación No. 8 “Especificación: Cancelación Providencia Judicial: 0841 Cancelación Providencia Judicial Ref. Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2000-0481”, por lo que considera que en el caso ha debido accederse a la solicitud de cancelación de la hipoteca.
Señaló que en la actualidad cuenta con 73 años que es pensionado, y que su inmueble está embargado y en proceso de remate por el no pago de cuotas de administración, “y por estar hipotecado no puedo buscar una opción de venta u otra opción diferente, para poder cubrir esta deuda”. Agregó que dentro de ese proceso ejecutivo que cursa en la actualidad en el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el Banco AV Villas fue citado para que se hiciera parte como acreedor hipotecario, lo cual declinó luego de declarar que el ejecutado no tenía créditos vigentes con el banco. 1 El proceso fue remitido a dicho juzgado por parte del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá. Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para terminar, afirmó que, de producirse el remate de su inmueble, tanto el Banco AV Villas como él perderían “la potestad del dominio de tenencia, lo cual significa que, la pérdida económica del banco AV VILLAS, sería extremadamente ínfima, ya que, las ganancias anuales de estos bancos son Billonarias, y la pérdida económica del suscrito, EDISON GÓMEZ CORTES sería extremadamente catastrófica, puesto que perdería mi único patrimonio que tengo, quedando prácticamente en la calle”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero. Se me amparen mis Derechos Fundamentales invocados, como quiera que han sido amenazados y vulnerados por la acción o la omisión de nuestra Justicia Colombiana. Segundo. Se Cumpla con lo ordenado al Banco AV VILLAS y se ORDENE el levantamiento del Gravamen Hipotecario que pesa sobre mi Inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20135533.
Tercero. Se ordene el pago de PERJUICIOS al suscrito EDISON GÓMEZ CORTES, propietario del Inmueble casa con Matrícula Inmobiliaria No. 50N – 20135533, de Conformidad con el Art. 206 del C.G. del P., perjuicios fundamentados en los siguientes puntos: - Por la negativa del Banco AV VILLAS a cancelar el Gravamen Hipotecario no obstante que la obligación que lo garantizaba se extinguió por la prescripción decretada en el proceso Ejecutivo Hipotecario 2000-00481 que se tramitó inicialmente en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y finalmente en el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá como se ha detallado en este escrito. - Al suscrito, EDISON GÓMEZ CORTES como Titular del Derecho real de Dominio y poseedor del Inmueble casa Hipotecada, me asiste el derecho a que me sea desafectado dicho Gravamen desde la fecha 09 de diciembre de 2009 en la cual en 2a Instancia se confirmó por parte del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta el fallo proferido por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. - Al mantenerse mi inmueble con el Gravamen Hipotecario, me Impide disponer libremente de él. Aunque este Gravamen Hipotecario no lo coloca fuera del comercio se hace inviable que terceros acepten adquirirlo con dicho Gravamen o carga. - Los perjuicios ocasionados al suscrito EDISON GÓMEZ CORTES, con la conducta arbitraria, abusiva, lesiva y sobre todo abusando de la posición dominante por parte del Banco AV VILLAS, los estimo en la suma de Doscientos Cinco Millones $ 205.000.000 resultantes del daño emergente que se estima de haber sido imposible su enajenación desde cuando se produjo la Sentencia de Segunda Instancia confirmando la providencia del Juzgado de conocimiento. - El lucro cesante que a la fecha corresponde al valor dejado de percibir sobre la suma del daño emergente que se estima en la suma de Ciento Veinte Millones $ 120.000.000, producto de intereses legales por un periodo de 156 meses. - Igualmente el suscrito EDISON GÓMEZ CORTES, he sufrido perjuicios morales.
En cuanto a mi prestigio que ha menoscabado mi buen nombre, pues mi único capital está representado en mi Inmueble casa del que se me ha negado levantar el Gravamen Hipotecario por parte del Banco AV VILLAS”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron copias digitales de las actuaciones surtidas en el curso del proceso ejecutivo radicado con el Nº 2000-00481-00/01, actores: Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas y Fogafín. Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Trámite procesal Por auto de 28 de febrero de 2023, el despacho requirió al accionante para que indicara con mayor claridad y de manera precisa i) las autoridades o entidades contra las que dirige la acción, ii) las pretensiones de la tutela, y iii) las razones en las que se sustenta la vulneración de derechos fundamentales alegada.
A través de oficio de 6 de marzo de 2023, el actor respondió al requerimiento señalando que el accionado era el Consejo Superior de la Judicatura, y reiteró los fundamentos de la acción. Por auto de 17 de marzo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judicial accionadas, así como al Banco AV Villas, al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 25024 a 25030, todas de 21 de marzo de 2023, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión2. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta La magistrada titular del despacho 002, el cual conoció del proceso ejecutivo que originó la controversia en segunda instancia, rindió informe en el que señaló que no cuenta con el expediente solicitado. 6.2.
Respuesta del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá El titular del despacho rindió informe en el que manifestó que, de cara a las manifestaciones consignadas en el cuerpo de la tutela, ninguna le consta, por lo que se atiene a lo que se encuentre probado. Agregó que si bien de los hechos que invoca el accionante, tienen réplica alguna en contra de esta sede judicial, de una revisión de los mismos, también se busca la protección ante el proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el radicado No. 2008-01711, luego entonces, es menester que se disponga su vinculación. 6.3.
Respuesta del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, como quiera que, indicó, el Fogafín no es el sujeto pasivo de la presente acción y, en consecuencia, no está llamado a proteger los derechos presuntamente vulnerados y alegados por la accionante.
Indicó que, revisadas sus bases de datos, encontró que celebró un contrato de venta de cartera con el Banco AV Villas S.A, acreedor en el proceso y sujeto procesal de la acción, venta en la cual se incluyó el crédito a cargo del señor 2 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: egomez1922@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, fogafin@fogafin.gov.co; notificacionesjudiciales@fogafin.gov.co, notificacionesjudiciales@bancoawillas.com.co, tutelasj42cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co; ccto42bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j32cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Edison Gómez Cortés. Sostuvo que, teniendo en cuenta que el actual titular de la obligación es la entidad financiera Banco AV Villas S.A., es necesario que dicha entidad sea quien asuma las eventuales contingencias adversas que se den en el proceso con ocasión de esta acción. Finalmente sostuvo que la solicitud es improcedente, pues el actor no ha hecho uso de la acción judicial procedente y, en consecuencia, desborda el objeto de la acción constitucional, aunado al hecho de que no procede para resolver conflictos de naturaleza económica, toda vez que para estos casos existen en el ordenamiento jurídico innumerables mecanismos de protección judicial. 6.4.
Respuesta del banco AV Villas El apoderado de la entidad bancaria rindió informe en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, dado su carácter excepcional requiere que la persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales, tiene el deber de demostrar que agotó todos los recursos y demás medios legales que estuviesen a su alcance, toda vez que no se instituyó para corregir los errores u omisiones cometidas dentro del trámite judicial.
Aseveró que, en el caso en concreto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia de 9 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la terminación del proceso y ordenó levantar las medidas cautelares. Indicó que ante la negativa del Banco de cancelar la hipoteca, el señor Edison Gómez presentó demanda declarativa en la que solicitó el levantamiento del gravamen hipotecario que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien lo remitió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y este lo remitió al Juzgado Primero Civil Transitorio de Bogotá. Refirió que dicho proceso declarativo fue terminado por desistimiento tácito, como se puede verificar en el expediente del proceso, lo que conlleva concluir que el accionante no agotó todos los mecanismos judiciales con los que contaba, a lo que agregó que la acción constitucional no es el medio idóneo para solicitar el levantamiento del gravamen hipotecario. 6.5.
El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela3. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa En el presente caso, el accionante en la solicitud de tutela incluyó como accionado al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se le ordenara “el cumplimiento del levantamiento del gravamen hipotecario constituido sobre el 3 La notificación se libró al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20135533”, conforme, manifestó, se ordenó en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 2000-00481-00/01.
El despacho de la magistrada ponente le hizo un requerimiento al actor por auto de 28 de febrero de 2023 para que aclarara contra quien se dirigía la acción de tutela, frente al que reiteró que el demandado era el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, de lo manifestado por los vinculados en los informes rendidos en el trámite constitucional, especialmente de los informes de Fogafín y AV Villas, la Sala observa que las pretensiones de la acción se encuentran dirigidas a que se ordene al banco AV Villas levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N- 20135533, en razón a lo decidido en el proceso ejecutivo radicado con el No. 2000-00481-00/01, en el que se declaró la prescripción de la acción. Así las cosas, la Sala atendiendo el carácter célere y expedito de la acción de tutela previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y como garantía del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 228 de la Constitución), continuará con el conocimiento de la solicitud, aun cuando el análisis se deba realizar únicamente respecto del banco AV Villas. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si está configurada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la vivienda digna del accionante, por la falta de levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20135533.
Previo al estudio de fondo, en tanto con la solicitud no se allegó ninguna prueba de que el referido levantamiento hipotecario se hubiese solicitado al banco que la constituyó, la Sala debe verificar si la acción de tutela es procedente, y que el actor haya agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales que tiene a su disposición previo a la interposición de la presente solicitud. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 5.
Estudio y solución del caso concreto 5.1. El accionante considera que la falta de levantamiento de la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20135533, Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la vivienda digna.
Del estudio conjunto de las pruebas que reposan en el expediente, la Sala observa que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2009, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en la que se declaró la terminación del proceso ejecutivo adelantado por el banco AV Villas en su contra, por prescripción de la acción, y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.
Ante la negativa del banco a cancelar la hipoteca, el accionante presentó el 22 de noviembre de 2011 memorial ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, a quien se remitió el proceso, en el que solicitó la cancelación del gravamen hipotecario, solicitud que, conforme con lo narrado en los hechos, fue negada mediante auto de 6 de diciembre de 2011, bajo el argumento de que, “la Hipoteca solo puede ser cancelada de la misma forma en que fue constituida por las mismas partes que en ella intervinieron, amén que la misma se estableció ABIERTA Y PUEDE CUBRIR O GARANTIZAR obligaciones distintas a la que fungió como base del presente asunto”.
Conforme con el certificado de tradición allegado al presente trámite, la hipoteca abierta constituida por el banco AV Villas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-20135533 se encuentra en la anotación Nº 4, como se puede observar en la siguiente imagen: 5.2. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, dada la forma en la que se planteó el problema jurídico y las pruebas que se allegaron al trámite constitucional, en el caso no existe prueba de que el actor haya solicitado al banco AV Villas la cancelación de la hipoteca que solicita obtener por esta vía, por lo que la solicitud debe declararse improcedente en tanto su estudio de fondo comportaría el uso de la acción constitucional como mecanismo sustitutivo de los mecanismos administrativos y judiciales que el actor tiene a su disposición para obtener las pretensiones.
Lo anterior, por cuanto, contrario a lo manifestado por el demandante, en principio, el levantamiento de la hipoteca constituida sobre su inmueble correspondería no al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá ni al Consejo Superior de la Judicatura, sino al Banco AV Villas, respecto de quien no existe prueba en la presente solicitud de que lo hubiese solicitado, por lo que el actor acude al presente mecanismo sin haber agotado las instancias correspondientes, lo que desatiende el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
La Corte Constitucional4 ha indicado que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o 4 Sentencia T-702 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” En este sentido, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
En el presente caso, no basta con que el accionante indique que sus derechos fueron vulnerados con ocasión de la negativa del juez de ejecución a levantar la hipoteca que se constituyó cobre el inmueble de su propiedad, sino que se hace necesario que allegue las pruebas que demuestren que ha solicitado el levantamiento de dicho gravamen a quien tiene la potestad de cancelarlo y que esa solicitud le ha sido negada bajo argumentos que vulneran sus derechos, lo que no ocurre en el caso.
En este sentido, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, con el fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho, lo que se extraña en el presente caso. Aunado a lo anterior, conforme con lo manifestado por el banco AV Villas en el escrito de contestación de la solicitud de amparo, se observa que el actor presentó demanda declarativa en la que solicitó el levantamiento del gravamen hipotecario, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil Transitorio de Bogotá, proceso que fue terminado por desistimiento tácito, lo que aúna argumentos para declarar la improcedencia de la solicitud, en tanto el accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba, mismos que no pueden ser reemplazados o sustituidos por esta acción de carácter constitucional residual y subsidiario.
En este sentido, el ejercicio directo de la acción de tutela, en detrimento del uso de los mecanismos con los que cuenta la parte actora para obtener lo solicitado a través de la presente acción, implica que este no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición, por lo que la presente acción de tutela deviene improcedente. Como se aclaró, el accionante no presentó pruebas de que hubiera solicitado la referida cancelación hipotecaria al banco Av Villas, quien constituyó la hipoteca de cuya existencia deriva la presunta vulneración de derechos que fundamenta la presente acción, circunstancia que torna improcedente la solicitud en tanto es un mecanismo residual que versa sobre controversias que involucren derechos fundamentales, aunado al hecho de que se demostró que operó el desistimiento tácito en el proceso judicial que promovió en su momento con el fin de obtener lo aquí pretendido por vía constitucional.
De lo anterior da cuenta la siguiente imagen tomada del buscador de procesos de la Rama Judicial, al consultar el proceso radicado con el Nº 2014-00257-00, actor: Edison Gómez Cortés, demandados: Alianza Fiduciaria S.A, banco Av Villas S.A, Sistemcobro S.A: Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, se declarará improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma incumple el requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edison Gómez Cortés, quien actúa en nombre propio. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicación:11001-03-15-000-2023-00842-00 Demandante: EDISON GÓMEZ CORTÉS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN