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76001233300020220062102Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-07-10

Radicación interna: 29051 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Refinadora Nacional De Aceites Y Grasas S.A.S.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051) Demandante REFINADORA NACIONAL DE ACEITES Y GRASAS S.A.S. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y resuelta la solicitud de convocatoria de la audiencia pública1, corresponde al despacho decidir la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante.

ANTECEDENTES Hechos relevantes Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. (REFINAL) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de revisión 2021015050000003 del 30 de marzo de 2021 y la resolución 001694 del 4 de marzo de 2022, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las cuales modificó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del bimestre 1 de 2017, en el sentido de reclasificar ingresos por ventas a usuarios de zonas francas de exentas a ventas gravadas, liquidando en consecuencia un mayor impuesto e imponiendo sanción por inexactitud.

En el acápite de pruebas de la demanda se observa que la actora solicitó el siguiente testimonio: «Ruego que por su conducencia, necesidad y pertinencia se decrete y practique el testimonio del señor SAMUEL ÁVILA CORREA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía (…) de profesión contado (sic) público y actual Auditor Interno de la sociedad demandante vinculado con la Compañía hace más de 22 años, quien por su trayectoria, experiencia y conocimiento de la empresa y de las operaciones de venta efectuadas en el periodo en discusión, podrá rendir testimonio sobre la realidad de los hechos aquí anotados, la forma en que se vendió el aceite de soya refinado puesto en planta, la recepción de los pagos realizados por cada comprador de aceite y la verificación de antecedentes de los adquirientes de aceite de soya refinado»1 Mediante auto del 8 de junio de 20232, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante por considerarla inútil, toda vez que la cuestión debatida es un asunto predominantemente de derecho, y no fáctico.

Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual, mediante providencia del 23 de junio del 1 Samai, índice 4 y 25. 2 Samai del Tribunal, índice 15. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mismo año, fue concedido en el efecto devolutivo y decidido por este despacho mediante auto del 23 de julio de 20243, confirmando la providencia apelada.

De manera concurrente, el 30 de junio de 2023 el tribunal profirió sentencia anticipada, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, el que fue admitido en auto del 30 de agosto de 20245. Solicitud de pruebas en segunda instancia En escrito la parte demandante solicitó6 que se decreten las siguientes pruebas: PETICIONES […] 3.2.

Que se tenga en cuenta el testimonio del señor Samuel Ávila, practicado en el proceso No. 76001-23-33-000-2022-00617-00, como una prueba sobreviniente al presente proceso. 3.3. Subsidiariamente, en caso de que se rechace la petición 3.2, se solicita que se decrete el traslado de la prueba respecto el testimonio del señor Samuel Ávila practicado en el proceso No. 76001-23-33-000-2022-00617-00. 3.4.

Que se tenga en cuenta la Sentencia de primera instancia No. 127 del 3 de junio de 2025 del proceso No. 76001-23-33-000-2023-00587-00 al momento de emitir fallo. […] En síntesis, pretende que en segunda instancia se decrete, como prueba sobreviniente, el testimonio del señor Samuel Ávila Correa, rendido dentro del proceso (76001-23-33-000-2022-00617-00), en el cual REFINAL también es parte, argumentando que su contenido resulta relevante para el presente proceso.

De manera subsidiaria pidió que, en caso de no prosperar su reconocimiento como prueba sobreviniente, el testimonio sea incorporado al presente proceso mediante la figura de prueba traslada, con el fin de que su contenido pueda ser tenido en cuenta en este caso. Por su parte, la demandada7 consideró que el testimonio rendido en el proceso (2022‑00617) no puede ser considerado como prueba sobreviniente ni trasladada en el presente proceso, toda vez que el testimonio del señor Ávila Correa también fue solicitado oportunamente en el escrito de demanda y su práctica fue negada.

Adicionalmente, manifestó que la prueba en cuestión no se vincula con hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria y resulta innecesaria para acreditar lo que se pretende demostrar, tal como se señaló en el auto del 23 de julio de 2024 de este despacho, al indicar que los documentos previamente aportados son suficientes para evidenciar la operación realizada.

CONSIDERACIONES El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, establece que se pueden solicitar pruebas en segunda instancia, cuando se trátate de apelación de sentencia, «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso», y que podrán decretarse únicamente en los siguientes casos: 3 Samai de Tribunal, índice 42 4 El Tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 4 de octubre de 2023.

Samai del Tribunal, índice 37. 5 Samai, índice 4. 6 Samai, índice 20. Página 13, del segundo y tercer archivo PDF. 7 Samai, índice 22. Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. (Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021). Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional, pues solo procede en los casos allí señalados. Además de estos requisitos, las pruebas solicitadas en segunda instancia deben atender lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso. En el presente caso se observa que la demandante está solicitando una prueba que ya se le negó en primera instancia. Y es que, si bien esta pide tener en cuenta el testimonio del señor Samuel Ávila, practicado en el proceso No. 76001-23-33-000- 2022-00617-00 el día 19 de junio de 2025, como si se tratase de una prueba sobreviniente, y por tanto procedente en segunda instancia, lo cierto es que, a pesar de que este fue rendido en ese proceso cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para incorporar o solicitar pruebas en la primera instancia de este caso, eso no significa que el testimonio sea una prueba sobreviviente.

Solo se consideran como sobrevinientes aquellas pruebas que no existían o que no pudieron obtenerse o conocerse durante el período probatorio, por razones ajenas a la parte interesada. Nótese entonces que aquí, el testimonio del señor Samuel Ávila Correa también fue requerido ante el a quo en la demanda y negado durante la etapa probatoria, y en esa medida el testimonio del mismo señor, rendido en el proceso No. 76001-23-33- 000-2022-00617-00, no puede considerarse como una prueba nueva que no pudo conocerse durante el período probatorio de primera instancia, o como un hecho que tuvo lugar después de este.

Así mismo, que la solicitud de ese testimonio haya sido objeto de negación al interior del proceso no puede equipararse a no poder obtener esa evidencia en la primera instancia, para efectos de calificarla como sobreviniente, pues esa solicitud agotó todas las actuaciones propias de la etapa procesal. Es decir, dicha prueba fue requerida por la demandante, denegada por el a quo, y analizada en recurso vertical por este despacho, con lo cual se advierte con claridad que se trata de un asunto analizado, controvertido y definitivamente resuelto tras agotarse los recursos de ley, lo que torna improcedente la pretensión del recurrente, pues eso sería reabrir un debate que ya fue jurídica y procesalmente precluido.

Adicionalmente, considera este despacho que tampoco puede abrirse tal posibilidad, es decir de recabar ese testimonio, vía la tesis de prueba trasladada, en tanto que, si la prueba ya fue evaluada y desestimada en el proceso original, esta no puede ser solicitada nuevamente a través del traslado, pues la negación constituye una decisión que se encuentra en firme, y que no puede desatenderse, como lo pretende el apelante, so pretexto de aplicar esa institución procesal.

Radicado: 76001-23-33-000-2022-00621-02 (29051) Demandante: Refinadora Nacional de Aceites y Grasas S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resáltese que la prueba trasladada no puede usarse para reintroducir una prueba que fue negada. En cuanto a tener presente la sentencia de primera instancia proferida en el proceso (76001-23-33-000-2023-00587-00), nótese que si la demandante hace esa solicitud como si dicha providencia se tratase de evidencia, esta no preciso bajo que causal del artículo 212 previamente citado elevaba esa petición, y, en todo caso, esta no es oportuna.

Para estos efectos el despacho advierte que el escrito cuyos aspectos se resuelven en este auto fue radicado el 21 de julio de 20158, con lo cual la solicitud de pruebas en segunda instancia se encuentra por fuera del término del artículo 212 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues ya había pasado el término de ejecutoria del auto del 30 de agosto de 2024, que admitió el recurso de apelación. En consecuencia, la solicitud de pruebas será negada.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Sección, en su oportunidad, estudie si es del caso decretar de oficio la prueba pedida, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1. Negar el decreto de pruebas solicitadas por la parte demandante, por las consideraciones expuestas en esta providencia. 2.

Reconocer a los abogados César Camilo Cermeño Cristancho, Krishu Miranda Fuenmayor, Ana María Rojas Vargas, Yuliana Romero Medina y Santiago Eduardo Velandia Rincón como apoderados judiciales de la parte demandante, en los términos de la sustitución de poder (Samai, índice 20). Se precisa que, por mandato del artículo 75 del Código General del Proceso, aunque puede otorgarse poder a varios apoderados, en ningún caso podrán actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de la misma persona.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 8 Samia, índice 20, archivo de constancia de envío.