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25000234200020190119301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-13

Radicación interna: 4803-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Amparo Araujo Jimenez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensione, Nacion - Ministerio De Relaciones Exteriores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez Demandado: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Temas: Reliquidación pensión. Servidores planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Amparo Araujo Jiménez. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Amparo Araujo Jiménez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 424792 del 15 de noviembre de 2014 proferida por Colpensiones a través de la cual negó la reliquidación de la pensión; ii) GNR 373368 del 23 de noviembre de 2015 mediante la cual revocó la anterior resolución y ordenó reliquidar su pensión de vejez según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; iii) S-GAPTH-16-022851 del 2 de marzo de 2016 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la cual le negó la reliquidación de los aportes cotizados al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003. 1 En adelante CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar la pensión en virtud de los salarios devengados entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003 por sus servicios prestados en el exterior en el Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) pagar de manera indexada la diferencia a partir del 1º de enero de 2014; iii) deducir lo correspondiente por aportes; iv) pagar la diferencia generada de la reliquidación de la pensión desde el 29 de octubre de 2013 hasta cuando se incluya en la nómina de pensionados; v) condenar en costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Amparo Araujo Jiménez cotizó a Colpensiones desde el 1º de febrero de 1982 hasta el 9 de abril de 2012, es decir completó un total de 1.298 semanas. Durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1999 y el 16 marzo de 2003 laboró en la Embajada de Colombia ante el gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Por sus servicios prestados en el exterior, recibió sus salarios en libras esterlinas. - Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución GNR 2122 del 7 de enero de 2014, en virtud del Decreto 758 de 1990, con una tasa del 90% del promedio de los últimos 10 años de servicio, efectiva a partir del 29 de octubre de 2013, con efectos a partir del retiro definitivo del servicio. - El 12 de agosto de 2014, Amparo Araujo Jiménez solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión con base en los salarios percibidos entre 1999 y 2003; sin embargo, la entidad negó tal petición a través de la Resolución 424792 del 15 de diciembre de 2014.

En contra de la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. - Mediante la Resolución 373368 del 23 de noviembre de 2015 la entidad prestacional reliquidó la pensión, para lo cual tuvo en cuenta los salarios equivalentes al cargo ocupado en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003. En cuanto al concepto de violación, expuso2 que los actos administrativos demandados infringieron de manera directa las normas de rango constitucional y 2 Folios 147 a 148 del cuaderno 1.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez legal, en tanto con su expedición se desconoció lo dispuesto en las sentencias C- 292 de 2001, C-173 de 2004, y C-535 de 2005, que se constituye en una línea jurisprudencial consolidada en cuanto a que la liquidación de la pensión debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado en el exterior. 1.2.

Contestaciones de la demanda 1.2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores Se opuso a las pretensiones de la demanda3 con fundamento en los siguientes argumentos: - El demandante desconoce los preceptos constitucionales y el régimen especial para los funcionarios que durante un tiempo conformaron la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los cuales fue creada la figura de la asignación mensual de los cargos equivalentes como criterio determinante para la liquidación de las prestaciones sociales.

En consecuencia, de acceder a las pretensiones de la demanda se incurriría en una desigualdad injustificada al reconocer un pago más alto de los aportes pensionales con ocasión de haberlos causado temporalmente en el exterior, en provecho de un periodo en el cual devengó un salario más alto, en razón a que el costo de vida en el extranjero era igualmente alto en comparación al vigente en Colombia.

Debe desestimarse la censura que propone la demandante respecto de los aportes liquidados y pagados con posterioridad a la Ley 100 de 1993, comoquiera que el cómputo se hizo con base en los salarios equivalentes de la planta externa con los de la interna, actuación que llevó a cabo en virtud de la norma especial para los funcionarios que prestaban sus servicios en el exterior.

Propuso como excepciones las siguientes: i) inepta demanda por falta de requisitos formales, ii) falta de jurisdicción, iii) cumplimiento de un deber legal, iv) irretroactividad de la sentencia C-535 de 2005, v) inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, vi) buena fe y vii) la genérica o innominada. 1.2.2. Colpensiones Se opuso a las pretensiones de la demanda4 con fundamento en que no está obligada a reconocer montos pensionales distintos a los cotizados, en este caso, por el empleador, pues su deber consiste en liquidar según lo efectivamente cotizado; y que los periodos comprendidos entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003 trabajados en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores deben liquidarse conforme al cargo equivalente en la planta interna de 3 Folios 169 a 180 del cuaderno 1. 4 Folios 421 a 440.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez esa entidad, por cuanto los aportes fueron realizados previo a la publicación de la sentencia C-535 de 2005 de la Corte Constitucional. Invocó como excepciones las siguientes: i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe y v) la genérica o innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 10 de septiembre de 20215, declaró la nulidad del Oficio S-GAPTH- 16-022851 del 2 de marzo de 2016 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y de las Resoluciones GNR 424792 del 15 de diciembre de 2014 y GNR 373368 del 23 de noviembre de 2015 proferidas por Colpensiones.

En consecuencia, condenó i) al Ministerio a pagar a Colpensiones la diferencia que resulte entre el aporte realizado con base en el cargo equivalente de la planta interna y lo que efectivamente debió cotizar según con lo devengado por la demandante por su prestación de servicios en la planta externa desde el 5 de julio de 1999 hasta el 16 de marzo de 2003; y ii) a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación con base en el salario realmente percibido a partir del 29 de octubre de 2013.

Además, advirtió que el IBL se calcularía según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual debe corresponder al tiempo en el cual la demandante haya realizado cotizaciones. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - Amparo Araujo Jiménez solicitó que los ingresos base de cotización y base de liquidación de su pensión de jubilación se calculen según lo efectivamente devengado y no con lo equivalente en la planta interna del personal de la entidad demandada.

Esta, por su parte, alegó la improcedencia de las pretensiones comoquiera que los aportes a pensión se realizaron conforme a lo establecido por el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, sin que le fuera exigible prever la futura declaratoria de su inexequibilidad. Colpensiones manifestó que su actuación se remitió de manera exclusiva a tomar como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, puesto que con base en ese valor el Ministerio realizó los aportes. - Sin embargo, en virtud de material probatorio obrante en el expediente la demandante en calidad de segundo secretario, grado ocupacional 2 ex devengó un salario superior al cargo equivalente, las prestaciones sociales se liquidaron y pagaron con base en las asignaciones de ese último de la planta interna del Ministerio.

En ese sentido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en afirmar que los aportes para la pensión de jubilación se computan con fundamento en la asignación básica que percibió el trabajador durante su vinculación. Como consecuencia, Colpensiones reliquidará la pensión 5 Folios 466 a 479 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez de jubilación a favor de la demandante en virtud del salario efectivamente devengado entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003 y deberá pagar la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y la que resulte de esta providencia. El valor de la pensión no puede inferior a la que actualmente devenga ni superior al tope máximo de 25 SMMLV. - Como en el presente asunto las pretensiones fueron resueltas favorablemente procederá la condena en costas en contra de las demandadas y las agencias en derecho se tasarán por el monto de $500.000. 1.4.

El recurso de apelación El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de apelación6 y expuso los siguientes argumentos: - A partir de la entrada en vigencia de la Ley 100, esto es el 1º de abril de 1994, no se advirtió regla alguna respecto al monto de la cotización para los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, de manera que al existir norma especial como lo es el artículo 57 del Decreto-Ley 10 de 1992, la cancillería optó por pagar los aportes pensionales según al salario equivalente en la planta interna, criterio acogido posteriormente por el Decreto 1181 de 1999 y la Ley 797 de 2003, motivo por el cual las cotizaciones para pensión de los servidores de la planta externa se realizaron con base en el salario equivalente en el servicio interno, y en efecto se aplicó la Ley 100 y sus decretos reglamentarios. - Asimismo, el a quo desconoció lo dispuesto en el Decreto 2106 de 2019, del cual se extrae la imposibilidad de iniciar cualquier cobro en contra el Ministerio en su calidad de ex empleador, por cuanto el artículo 40 indica que son las administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida las encargadas de iniciar el cobro por los aportes a pensión directamente al Ministerio de Hacienda, al haberse suprimido ese cobro respecto de las entidades públicas de orden nacional que forman parte del presupuesto general de la nación. De tal suerte que resulta innecesaria la condena en contra de la entidad, en virtud de sus actuaciones con buena fe, pues estaban en su momento respaldadas por las normas vigentes y aplicables en esa materia. - Si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, mediante la sentencia C-173 de 2004 y en la C-535 de 2005 excluyó del ordenamiento jurídico las normas contenidas en los decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, en las cuales se establecía la manera de liquidar las pensiones de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta exterior del Ministerio, lo cierto es que esas sentencias fueron emitidas después de 2004, de manera que, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pretender que se apliquen al caso concreto es darle efectos retroactivos a dichas decisiones. 6 Folios 494 a 495.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez 1.5. Intervenciones en segunda instancia Comoquiera que durante el periodo para solicitar pruebas no se recibió petición alguna, la Secretaría de la Sección Segunda remitió el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, sin que se hubiera emitido pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público ni de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿Le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores realizar las cotizaciones de la diferencia entre el salario correspondiente al cargo equivalente al de la planta interna y el efectivamente devengado? 2.2. Marco normativo 2.2.1.

Base de cotización y de liquidación para efectos pensionales de los empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores El presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales b), c) y e) del artículo 43 de la Ley 11 de 1991, expidió el Decreto 10 de 19928, por medio del cual reguló el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular, y en su artículo 79 derogó las disposiciones que hasta ese momento orientaban la materia.

El artículo 57 del referido decreto, estableció la forma en la que debían ser liquidadas y pagadas las prestaciones sociales de los empleados del servicio exterior, en los siguientes términos: «Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.» Ahora bien, en 1999 el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 489 de 19989, profirió el Decreto Ley 1181, mediante el cual reemplazó el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de Carrera 7 Conforme al informe de paso al despacho suscrito por la secretaria de la Sección Segunda, visible a folio 506. 8 Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. 9 Artículo 120, numeral 5, de la Ley 489 de 1998.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez Diplomática y Consular contenido en el mencionado Decreto 10. Sin embargo, dicha norma fue declarada inexequible en sentencia C-920 de 199910. Con ocasión de la pérdida de vigencia de la anterior norma, el gobierno nacional profirió el Decreto 274 de 2000, disposición que contiene las normas que actualmente regulan el servicio exterior de la república de Colombia y la carrera diplomática y consular, el cual, en su artículo 66, reprodujo el contenido del artículo 57 del Decreto 10 de 1992: «Artículo 66.

Liquidación de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna». Sin embargo, la Corte Constitucional11 al adelantar estudio de constitucionalidad del Decreto 274 de 2000, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del citado decreto, por cuanto concluyó que el gobierno nacional había excedido las facultades otorgadas por el Congreso de la República al regular el régimen salarial y prestacional de quienes laboraban en el servicio exterior.

Adicionalmente, el legislador profirió la Ley 797 de 2003, por medio de la cual «se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», que en parágrafo 1° del artículo 7, reprodujo el contenido de las disposiciones antes transcritas: «Parágrafo 1°.

Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.» Empero, la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2004 declaró inexequible los apartes subrayados, al considerar lo siguiente: «Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones.

Así, en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado ministerio había liquidado los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior.

Tal es el resultado del 10 La Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Ley 1181 de 1999, toda vez que, mediante providencia C-702 del mismo año, declaró inexequible la norma que autorizó al presidente de la República para regular esa materia. 11 En sentencia C-292 de 2001. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y específicamente al punto de las equivalencias salariales. […] De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio.

Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.

Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). […] De otro lado, es imperativo tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18).

Tal criterio recoge principios constitucionales tales como la proporcionalidad entre el trabajo desempeñado y la remuneración al mismo. En este sentido, la citada Sentencia T-1016 de 2000 anotó que, conforme con la Constitución, el legislador está plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensión y el monto de la misma, pero no para “excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional”.» [Resalta la Sala] Adicionalmente, en sentencia C-535 de 2005 el tribunal constitucional, después de concluir que, pese a la derogatoria expresa del Decreto 10 de 199212, el artículo 57 de dicha normatividad seguía surtiendo efectos jurídicos, lo declaró inexequible.

En dicha providencia concluyó: «No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos.

Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada.» [Resalta la Sala] 12 Fue derogado por los artículos 95 del Decreto 1181 de 1999 y 96 del Decreto 274 de 2000.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez De otra parte, frente a los efectos en el tiempo de las decisiones que dejaron sin efectos jurídicos aquellas normas que disponían que la liquidación y pago de las prestaciones de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaban sus servicios en el exterior se hiciera con base en las asignaciones de un cargo equivalente de la planta interna, es importante precisar que en sentencia T- 098 de 2006, la Corte Constitucional le otorgó efectos inter comunis.

En la providencia referida en el párrafo anterior, el tribunal constitucional, le amparó los derechos fundamentales a un ex servidor, a quien le había sido negada la reliquidación pensional, con el argumento de que la decisión contenida en las sentencias C-292 de 2001 y C-173 de 2004, tienen efectos hacia futuro, por lo que en el numeral tercero de la parte resolutiva señaló de manera expresa: «Tercero: Teniendo en cuenta la existencia de una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes». [Resalta la Sala] Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo y la línea jurisprudencial expuesta, se advierte que tanto el ingreso base de cotización como el ingreso base de liquidación para efectos del reconocimiento pensional de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tendrá como base el salario efectivamente devengado. 2.3.

Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Amparo Araujo Jiménez nació el 29 de octubre de 195813 y prestó sus servicios en Lonjas de Propiedad Raíz de Bogotá entre otras entidades desde el 1º de febrero de 1982 hasta el 30 de abril de 2012, para un total de 1.298 semanas cotizadas14. Entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003 laboró en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores en calidad de segundo secretario, grado ocupacional 2 ex15 y devengó los siguientes factores16: Año Planta Moneda Factores 1999 Externa Libra esterlina asignación básica prima de navidad 13 Según consta en la copia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil de nacimiento.

Folios 3 y 4 del cuaderno 1. 14 Según el reporte de semanas cotizadas obrante en Colpensiones. Folios 5 a 10 del cuaderno 1. 15 Sobre el particular se encuentra la certificación proferida el 10 de junio de 2014, por la directora de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. Folio 14 del cuaderno 1. 16 En virtud de la certificación proferida el 22 de julio de 2014 por la coordinadora del grupo de nómina y prestaciones sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Folios 87 a 88 del cuaderno 1. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez 2000 Externa Libra esterlina asignación básica prima de navidad 2001 Externa Libra esterlina asignación básica prima de navidad asignación básica prima de navidad 2003 Externa Libra esterlina asignación básica prima de navidad - El 8 de noviembre de 2013 Amparo Araujo Jiménez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión por vejez17. - El 7 de enero de 2014 la gerente nacional del reconocimiento de Colpensiones reconoció el pago de la pensión por vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 797 de 2003, efectiva a partir del 29 de octubre de 201318, al respecto en el acto se señaló lo siguiente: «Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE.

Que para efectos de establecer el monto de liquidación de la presente prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, el cual establece: “las pensiones por vejez se integrarán así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario». - El 12 de agosto de 2014 Amparo Araujo Jiménez solicitó a reliquidación de su pensión19; sin embargo, mediante la Resolución GNR 424792 del 15 de diciembre de 2014 Colpensiones respondió en forma negativa su solicitud20. - Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 28 de enero de 201521. - Mediante la Resolución GNR 373368 del 23 de noviembre de 2015 Colpensiones revocó lo dispuesto el 15 de diciembre de 2014 y reliquidó la pensión con 17 Folios 15 y 16 del cuaderno 1. 18 Folios 17 a 21 del cuaderno 1. 19 Folios 23 a 35 del cuaderno 1. 20 Folios 36 a 42 del cuaderno 1. 21 Folios 44 a 59 del cuaderno 1.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez fundamento en el Decreto 758 de 1990, las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005. Para lo cual se refirió en los siguientes términos: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9150 días laborados, correspondientes a 1307 semanas.

Que mediante radicado interno BZ 2015_11113255, se le solicito (sic) a la GERENCIA NACIONAL DE APORTES Y RECAUDOS, que realizara cobro al empleador cobro (sic) al (sic) empleador (sic) Ministerio de relaciones exteriores por la diferencia entre los aportes realizados a la afiliada con CC 51551379 y los valores certificados mediante el CLEBP GNPS – 0808 – BP allegado en el BZ 2015_704103, pues en este certificado se evidencian valores por asignación básica superiores a sobre los cuales se realizó (sic) la cotización inicial entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003.

Que nació el 29 de octubre de 1958 y actualmente cuenta con 57 años de edad. Que de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más de edad, si se es mujer y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” Que la norma precitada … se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…»22. - El 22 de febrero de 2016 la demandante presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores23 y la entidad el 2 de marzo de 2016, mediante oficio S-GAPTH-16-022851 indicó que en virtud de los artículos 57 de la Ley 10 de 1992 y 66 del Decreto Ley 274 de 2000 las prestaciones sociales de los funcionarios que prestaban sus servicios en el exterior se debían liquidar y pagar con base en la asignación del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio24. - El 8 de octubre de 2018, el coordinador de asuntos pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó la asignación básica de Amparo Araujo Jiménez mes a mes entre julio de 1999 y marzo de 2003 y el sueldo equivalente a un cargo de la planta interna respecto del cual se realizó el ingreso base de cotización25. - El 9 de octubre de 2019, la coordinadora del GIT de administración de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que Amparo Araujo Jiménez tomó posesión del cargo de segundo secretario, grado ocupacional 2 ex el 5 de julio de 1999 y lo desempeñó hasta el 16 de marzo de 2003, en la Embajada de Colombia ante el Reino de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte26. 2.4.

Análisis sustancial 22 Folios 60 a 66 del cuaderno 1. 23 Folios 89 a 97 del cuaderno 1. 24 Folios 98 y 100 del cuaderno 1. 25 Folios 403 y 404. 26 Folio 397. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez La Sala encuentra necesario señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que era viable que la pensión se liquidara en atención al salario realmente devengado desde el 5 de julio de 1999 hasta el 16 de marzo de 2003, tiempo para el cual Amparo Araujo Jiménez prestó sus servicios en un cargo de la planta de personal externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, por tal motivo dispuso que esta debería pagar a Colpensiones la diferencia que resulte entre el aporte realizado y lo que efectivamente debió cotizar y esta última, a su vez, haría el pago correspondiente a favor de la demandante.

Al respecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores expuso, en el recurso de apelación, que los aportes se realizaron según el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 y el artículo 20 de la Ley 100, mediante los cuales se dispuso que se tomaría como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos para los cargos equivalentes en la planta interna de esa entidad.

Además, solicitó tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 2106 de 2019 mediante el cual se estableció la supresión de cualquier cobro por concepto de aportes en pensión a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la nación, por cuanto lo correcto es que el traslado de recursos para financiar las mesadas pensionales que por vía de sentencia judicial deban ser reliquidadas recaigan en cabeza de las administradoras de pensiones y el Ministerio de Hacienda.

Lo anterior permite concluir que las condiciones en que se reconoció el derecho en relación con la inclusión del salario efectivamente devengado en la planta externa, no fue objeto de reproche, es decir que ni la tasa de cambio que regía para la época, ni el régimen pensional aplicable para el caso concreto, fueron puestos a consideración en esta instancia, razón por la cual, esta Subsección no encuentra mérito para realizar estudios adicionales a los que se abordarán a continuación, esto es, los relativos al ingreso base de cotización que rigió para el tiempo en el cual la demandante ejerció un cargo perteneciente a la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Ello, toda vez que el marco de la competencia del juez en segunda instancia está delimitado por los argumentos de la apelación, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso. Una vez analizado el material probatorio, la Sala encuentra que en virtud de la certificación expedida por el coordinador de asuntos pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, tanto en el ingreso base cotización como en el ingreso base de liquidación tenidos en cuenta para efectos de liquidar la pensión de la demandante, fueron computados respecto de una asignación básica distinta a la que en realidad ella percibió como empleada de la planta externa de ese ministerio, lo cual vulnera sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital.

Lo anterior es así, puesto que como se señaló en el acápite del marco normativo de Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez esta decisión, la jurisprudencia ha sido pacífica en afirmar que la liquidación debe realizarse con fundamento en el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario inferior, pues no corresponde a las características propias del cargo desempeñado ni a las responsabilidades derivadas de él; en ese sentido reconocer y reliquidar la pensión por vejez de la demandante con base en un salario inferior al devengado con fundamento en que para el momento de la realización de los aportes regían normas que lo avalaban, resulta lesivo en cuanto a su derecho fundamental a la igualdad respecto de los demás trabajadores que en iguales condiciones les ha sido reconocido el monto de sus prestaciones sociales en concordancia con el salario efectivamente devengado, aun cuando los aportes realizados por el empleador, hayan estado ajustados a una interpretación plausible, en ese entonces, de la norma.

En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2006, en la que le otorgó efectos inter comunis a los efectos en el tiempo de las decisiones que dejaron sin efectos jurídicos aquellas normas que disponían que la liquidación y pago de las prestaciones de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaban sus servicios en el exterior se hiciera con base en las asignaciones de un cargo equivalente de la planta interna.

En esa oportunidad, la corporación advirtió que «el criterio adoptado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en tal profesión», y previno «al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes».

Ahora, el artículo 40 Decreto 2106 de 2019 «Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública» adicionó un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: «La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.

Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» (Resalta la Sala). Sobre el particular se advierte que si bien la citada norma suprime trámites y Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez procedimientos de cobro ante las entidades públicas, como es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que ello no implica que se deba entender que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará las veces de la entidad pública responsable en los procesos judiciales en los cuales se debatan aspectos prestacionales, puesto que lo pretendido, con esa normativa y otras que se crearon en favor de la implementación de la disciplina fiscal de la nación, es que el manejo de los recursos cuya destinación sea el cumplimiento de condenas judiciales se ejecute según las directrices establecidas por ese último ministerio, el cual dispuso de un Fondo de Contingencias de las entidades estatales con el fin de atender oportunamente las obligaciones dinerarias contenidas en las providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada27.

Lo anterior no desconoce que con ocasión de lo dispuesto en el citado artículo 40 las administradoras de pensiones como Colpensiones deban cumplir con los derroteros demarcados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de efectuar el cobro de las deudas que estén a cargo de alguna de las entidades públicas de orden nacional que formen parte del presupuesto de la nación, esto es, efectuarán los cobros «con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» pero no por ello, es la llamada a responder ante una eventual condena, pues no es el empleador obligado a efectuar los aportes pensionales.

En efecto, la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores como parte pasiva del presente asunto, encuentra fundamento en su participación como empleador de la demandante y, como consecuencia, en la obligación exclusiva de realizar los aportes en pensión del periodo laborado entre 5 de julio de 1999 hasta el 16 de marzo de 2003 en ejercicio de un cargo perteneciente a la planta externa de esa entidad, de suerte que resulta estar legitimado como sujeto procesal por tener interés directo en las resultas de esta controversia.

Ahora bien, en cuanto a la observancia de las normas aplicables al caso, argumento respecto del cual adujo el apelante haber actuado durante el pago de los aportes en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1999 y el 16 de marzo de 2003, esto fue, en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 del Decreto Ley 10 de 1992, 66 del Decreto 274 de 2000 y 66 del Decreto 1181 de 1999 que en particular señalaron que «[l]as prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores», esta Sala se permite precisar lo siguiente: Las anteriores disposiciones fueron declaradas inexequibles por las sentencias C- 27 Decreto 1266 del 17 de septiembre de 2020 «Por el cual se adiciona el Título 4 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamento del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación» Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez 920 de 1999, con fundamento en la desaparición de la fuente que sirvió como base para expedir el Decreto 1181 de 1999, es decir, la norma que autorizaba al presidente de la República para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos, de modo que aquellas proferidas en su desarrollo debían correr igual suerte, aspecto que para esa corte se entiende como una inexequibilidad por consecuencia; y C-292 de 2001, en tanto encontró que el Decreto 274 de 2000 comprometía la regulación de materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del gobierno nacional.

Por todo lo anterior, no es de recibo para esta Sala el argumento del marco de legalidad a través del cual se realizaron los aportes para pensión de la demandante, pues como acaba de verse los decretos que avalaban el pago de aquellos en virtud del cargo equivalente en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores fueron excluidos del ordenamiento jurídico a inicios del periodo laborado por Amparo Araujo Jiménez, aunado a que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la aludida sentencia T-098 de 2006, estas normas desde siempre «debían ser inaplicadas».

En este punto, esta Sala debe precisar que la omisión del empleador de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y los del empleado, destinados a las cotizaciones para el sistema pensional que de conformidad con la ley debiera hacer, no es un asunto que sea oponible a la interesada para que la pensión reclamada le sea reconocida y liquidada, pues lo cierto es que las entidades de previsión deben adelantar las gestiones pertinentes para su cobro, tal y como lo dispuso esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de julio de 202228, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones tiene las herramientas que le permiten ejercer el cobro coactivo de las cotizaciones que aquí se establecen.

Las anteriores razones imponen confirmar la sentencia de primera instancia. Por otra parte, en la providencia apelada, el a quo, con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandada29, de manera que por ser un punto íntimamente ligado con el objeto de la decisión de instancia en esta oportunidad será objeto de análisis.

Al respecto, se advierte que el argumento para condenar en costas a la parte vencida en la primera instancia no obedeció a un estudio respecto de la temeridad o la mala fe en las que se pudo haber incurrido, razón por la cual se revocará la decisión del juez de primera instancia en relación con esa disposición. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), M.P. William Hernández Gómez. 29 Sin especificar el monto correspondiente a cada una de las demandadas.

Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.30 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que le corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores realizar las cotizaciones de la diferencia que resulte entre las realizadas con base en el salario correspondiente al cargo equivalente al de la planta interna y el efectivamente devengado, toda vez que Amparo Araujo Jiménez tiene derecho que su pensión se reliquide con base en este último, por haber estado vinculada en la planta externa de ese ministerio, de modo que se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- 30 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). Radicado: 25000-23-42-000-2019-01193-01 (4803-2021) Demandante: Amparo Araujo Jiménez administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal sexto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que condenó en costas a la parte demandada, el cual quedará así: «Sexto. Sin condena en costas».

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Amparo Araujo Jiménez en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Administradora Colombina de Pensiones (Colpensiones). Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.