Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01622-00 Demandantes: ÁNGEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra una providencia judicial – improcedencia por no satisfacer el requisito adjetivo de la inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Ángel Suárez González, Miguel Ángel Suárez Ulloa y Sebastián Andrés Suárez Ulloa y la señora Elvira del Rosario Ulloa Espinosa, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre2, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
En sentir de la parte accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la expedición del auto del 11 de agosto de 2021, que confirmó la providencia del 24 de febrero de 2021, dentro del contencioso de reparación directa de radicado N.° 70001-33-33-002-2018- 00248-00/13. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La tutela se envió el 11 de marzo de 2022 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co posteriormente se remitió al de la Secretaría General del Consejo de Estado e ingresó al Despacho del magistrado ponente para que se decidiera sobre su admisión el 15 de marzo siguiente. 3 Promovida por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.
Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 3.
La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 8 de agosto de 2018 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), en la que solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al Estado Colombiano, por los presuntos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por la “DESTRUCCIÓN Y APROPIACIÓN DE BIENES A GRAN ESCALA y DESPLAZAMIENTO FORZADO, proceder ejecutado por la (sic) llamadas Autodefensas Unidas de Colombia AUC, bloque “Montes de María” conforme hechos sucedidos en el mes de enero del año 2001 en la finca “Los Ángeles” jurisdicción del corregimiento El Aguacate municipio de San Onofre (…)”. 4.
A la demanda le correspondió el número de radicado 70001-33-33-002-2018- 00248-00 y se le asignó por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Mediante auto del 20 de septiembre de 2018 se admitió el medio de control y una vez se le notificó dicha decisión a las entidades demandadas, las tres formularon la excepción de caducidad de la acción. 5.
En auto del 24 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y, en consecuencia, ordenó el rechazo y archivo inmediato del proceso. Al respecto, expuso que en virtud de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado el término de caducidad para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa, es decir la caducidad de la acción, para su caso, transcurrió entre el 19 de febrero de 2010, por ser la fecha en la que los accionantes rindieron declaración ante la UARIV para ser incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV -, y el 20 de febrero de 2012. 6.
La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el auto recurrido en providencia del 11 de agosto de 2021. Dentro de sus argumentos esgrimió que sí les resultaba aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado porque en ella se dejó establecida la forma en cómo se contabiliza la caducidad de la acción, inclusive, cuando se trata de daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad. 7.
La autoridad judicial demandada concluyó que el 19 de febrero de 2010 los accionantes se acercaron a la Personería Municipal de Sincelejo para rendir declaración sobre los hechos que suscitaron su desplazamiento forzado, y por ello, la posibilidad que tenían para ejercer su derecho de acción transcurrió entre el 20 de febrero de 2010 y el 20 de febrero de 2012, mientras que la Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de conciliación se presentó el 21 de abril de 2017 y la demanda el 8 de agosto de 2018.
De modo tal, que feneció “en exceso, la oportunidad para el ejercicio válido del medio de control de reparación directa”. 1.3. Sustento de la vulneración 8. La parte actora afirmó que la tesis jurisprudencial aplicada, es decir, la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado no estaba vigente al momento en el que formularon su demanda de reparación directa, y por ello, no regía para la solución de su caso. 9.
Manifestaron que el Consejo de Estado no había mantenido una posición unánime respecto al término de caducidad en acciones de reparación directa formuladas frente a casos de delitos de lesa humanidad y que existían dos posturas. La primera, se decantó dentro del expediente 18001-23-33-000-2014- 00072-01 en 2015 y establece que la caducidad para acudir en sede de reparación directa al tratarse de delitos de lesa humanidad es imprescriptible.
La segunda, en cambio, es la dispuesta en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y dispone “el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo”. 10.
Insistió en que para la época de la formulación de su demanda, esto es, para el 8 de agosto de 2018 no había nacido a la vida jurídica la tesis de unificación del 29 de enero de 2020. Lo anterior implicó que se desconociera la postura vigente para el momento en el que acudió al juez contencioso, en virtud de la cual, se hubiese flexibilizado el término de caducidad. 1.4.
Pretensión constitucional 11. En concreto la parte actora solicitó:
PRIMERO: Revocar la decisión de segunda instancia por medio de la cual LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, confirmó la declaratoria de la excepción previa de caducidad proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO dentro del trámite del medio de control de reparación administrativa radicado bajo el número 70-001-33-33-002-2018.00248-01 y en su lugar disponer:
SEGUNDO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y reparación integral de ÁNGELSUAREZ GONZÁLES, ELVIRA DEL ROSARIO ULLOA ESPINOZA, MIGUEL ÁNGEL, SEBASTIÁN ANDRES SUAREZ ULLOA en sindéresis con lo pormenorizado en esta solicitud. Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO Tras dejar sin efecto la decisión concretada en el numeral primero de esta solicitud, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE a través de su SALA SEGUNDA DE DECISIÓN que dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la decisión favorable proferida expida una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo determinado en relación con la caducidad por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del expediente 11001- 03-15-000-2020-04068-01 (AC).
(sic a toda la cita). 1.5. Trámite de la acción 12. Mediante auto del 17 de marzo de 2022 se admitió la acción constitucional de la referencia y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Sucre. De igual forma, se dispuso la vinculación como terceros con interés: al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la UARIV, el Departamento para la Prosperidad Social y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 13. Adujo que la providencia del 24 de febrero de 2021 que profirió en primera instancia se ajustó a los supuestos fácticos y normativos que dieron lugar a la motivación de la decisión que rechazó la demanda de la parte actora. Lo anterior, soportado en el cambio jurisprudencial que trajo en la materia objeto de la litis la sentencia del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14.
Sostuvo que la aplicación de reglas jurisprudenciales vigentes a actuaciones judiciales iniciadas con anterioridad a su formulación, no transgrede el principio de irretroactividad de la ley. Por el contrario, se funda en el respeto de las decisiones judiciales, el debido proceso y la confianza legítima. Adicionó que las posturas judiciales actuales son de observancia obligatoria por parte de los falladores. 15.
Concluyó con que para el caso no se concretó ninguna vulneración de derechos fundamentales constitucionales. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa 16. A través de la directora del Grupo Contencioso y Constitucional de la entidad se opuso a todas las pretensiones planteadas por los accionantes, al considerar que las decisiones proferidas dentro del contencioso de reparación directa 70001-33-33-002-2018-00248-00/1 se encuentran ajustadas a los parámetros jurisprudenciales y convencionales vigentes.
Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Arguyó que uno de los mecanismos creados por el legislador para garantizar el principio de seguridad jurídica son las sentencias de unificación y que ello lo dispone la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) en su artículo 10. 18.
Explicó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 hizo un estudio detallado sobre la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad aludida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos “en el caso de ORDENES (sic) DE GUERRA contra el Estado de Chile”. 19. Aseveró que la regla de caducidad impartida en la mencionada sentencia de unificación tiene un punto de partida y que no es de recibo aceptar una absoluta imprescriptibilidad frente a la responsabilidad estatal.
Al respecto, preciso que lo allí dispuesto no va en contravía a lo establecido en el artículo 164 del CPACA sobre la caducidad del medio de control de reparación directa. 20. Indicó que no se configuró la transgresión del derecho a la igualdad expuesto en la acción de tutela porque, por un lado, no se desarrolló el cargo, y por otro, el cambio de jurisprudencia no trae esta implicación. 1.6.3.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - 21. Mencionó que los hechos en los que se motivaron las pretensiones de reparación ocurrieron en 2001, por lo que se superó ampliamente el término para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para impetrar la demanda, incluso teniendo en cuenta la postura que sobre el tema dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 253 de 2013. 22.
Explicó que la reparación administrativa que es de su competencia está sometida a un trámite reglado y establecido que se encuentra contemplado en la Ley 1448 de 2011, y que difiere de la reparación que se solicita por parte del Estado cuando se busca la declaratoria de responsabilidad en procesos de reparación directa. Respecto a la primera forma de resarcimiento, precisó que es una política pública de restitución de derechos fundamentales, en contraste, la segunda tiene como fin la reparación plena del daño antijurídico que otorga justicia a la persona individualmente considerada mediante la investigación y sanción de los responsables. 23.
En lo que atañe al trámite de reparación administrativa a su cargo, afirmó que los actores se encuentran incluidos en el RUV, pero no han adelantado las gestiones pertinentes para hacerse acreedores de posibles medidas indemnizatorias en tanto no han elevado ninguna solicitud ante la entidad. De otro lado, no se han hecho partícipes en proyectos del Gobierno Nacional como, por ejemplo, en subsidios de vivienda. 24.
Manifestó que no creó ningún tipo de riesgo, ni desplegó ninguna conducta relacionada con los hechos y perjuicios alegados por los tutelantes. Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Explicó que, aunque en gracia de discusión se constatara la existencia de un daño antijurídico, el no pago de la indemnización administrativa por su parte no se constituiría en un riesgo excepcional ni lo exceptuaría del agotamiento previo de los requisitos a los que se debe someter en virtud de la Ley 1448 de 2011. 26. Para finalizar, argumentó que actuó conforme a derecho y no violó la legislación que se encuentra vigente ni los derechos fundamentales de la parte actora. 1.6.4.
Departamento para la Prosperidad Social 27. Mencionó que las acciones de tutela contra providencias judiciales deben ser presentadas dentro de un plazo razonable y que ello no se cumple en este caso. De ese modo, al no resultar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad, se debe declarar la improcedencia. 28. Argumentó que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable y que no basta con solamente alegarlo, sino que se debe probar, no obstante, ello no ocurrió. 29.
Culminó con que acceder a las pretensiones de esta acción constitucional transgrediría los principios de autonomía e independencia judicial y afectaría la confianza de los usuarios de la administración de justicia. 1.6.5. El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio, pese a ser notificado en debida forma del auto admisorio de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Sucre, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa4 31. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos 4 Ver posición reiterada y reciente: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 25 de noviembre de 2021.
Rad. 2021-06578-00. Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 32.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 33.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 34. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 35. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 36.
En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 37.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los señores Ángel Suárez González, Miguel Ángel Suárez Ulloa y Sebastián Andrés Suárez Ulloa, y la señora Elvira del Rosario Ulloa Espinosa, en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión censurada por esta vía constitucional, están legitimados en la causa por activa. 38.
Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Sucre, se encuentra legitimado en la causa por pasiva en tanto que dictó la providencia 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017 y Sentencia T-318 de 2018. Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 11 de agosto de 2021 dentro del contencioso de reparación directa de radicado N.º 70001-33-33-002-2018-00248-01. 2.3.
Problema jurídico 39. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas jurídicos que subyacen al caso en concreto: ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia que avalen el estudio de los cargos presentados contra la providencia del 11 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre?, de resultar afirmativo el anterior interrogante, ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión del auto de 11 de agosto de 2021, dictado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de radicado N. ° 70001-33-33-002-2018-00248-01? 40.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos adjetivos de procedibilidad de cara a la sentencia debatida, y de superarse dicho análisis, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 41.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 42.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149. En esta 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 43.
Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 44.
Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la 10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 47. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, la parte actora cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo de Sucre al proferir la providencia del 11 de agosto de 2021 e indica que con esta decisión se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por haberse aplicado una tesis jurisprudencial que no se ajusta a su caso. 48.
En igual sentido, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, los accionantes estiman vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial referida, porque a su juicio, para el momento en el que presentaron su demanda de reparación directa no había cobrado efectos jurídicos la sentencia del 29 de enero de 2020, y por ende, no le era aplicable al asunto sometido al conocimiento del accionado. 49.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza de garantías superiores, que después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, se acuda al mecanismo constitucional establecido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 50. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.5.2.
Tutela contra providencia de la misma naturaleza 51. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Sucre dentro del contencioso de reparación directa de radicado N.º 70001-33-33-002-2018-00248-01. 2.5.3.
Inmediatez 52. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable12, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo13. 53.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección14 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 54.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 55. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201515, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la 12 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015- 00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual16”. 56.
Ahora bien, de cara al caso concreto, la Sala advierte que no se supera este requisito que avale a este juez constitucional continuar el estudio de la acción de tutela de la referencia por lo que pasa a explicarse. 57. Se tiene que la parte actora cuestiona la decisión adoptada el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que corresponde con aquella que puso fin al debate surtido ante el juez ordinario. 58.
Verificado el expediente en el que se dictó la providencia atacada, se encontró que fue notificada en estado N. ° 123 del 18 de agosto de 2021, luego la decisión quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 2021, y desde el día siguiente empezó a correr el término de los 6 meses, teniendo como último plazo para interponer esta acción de tutela el 24 de febrero de 2022; sin embargo, como quedó plasmado en los antecedentes de este proveído, esto ocurrió el 11 de marzo de 2022, es decir, por fuera del plazo máximo, o por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 59.
Ligado a ello, la parte actora expuso ni acreditó ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. Aunado a ello, no encontró la Sala que concurra alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 60.
Así las cosas, habrá que declarar la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, y no podrá este juez constitucional continuar el estudio de los cargos planteados. 2.6. Conclusión 61. A partir del análisis expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, por no resultar satisfecho el requisito adjetivo de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandantes: Ángel Suárez González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01622-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ángel Suárez González, Elvira del Rosario Ulloa Espinosa, Miguel Ángel Suárez Ulloa y Sebastián Andrés Suárez Ulloa contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”