Micelio
25000233700020180021501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-20

Radicación interna: 27162 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Club San Jacinto·Demandado: Municipio De Chia

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante CLUB SAN JACINTO Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Temas: Impuesto Predial Unificado.

Congruencia. Exención SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: «Primero. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de los actos demandados, esto es, nulidad parcial de la resolución 4748 del 7 de diciembre de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y la resolución 3721 del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual se confirmó la resolución 4748 de 2016.

Segundo. Como restablecimiento del derecho, se determina que la demandante no está obligada al pago del impuesto predial unificado por las vigencias 2010 y 2011 conforme a lo expuesto en la parte motiva; y por las vigencias de 2012 a 2016, se determina la exclusión de la base para liquidar el IPU, el área correspondiente a 22 Ha con 6825 m2 el cual hace parte de la zona de protección de recursos hídricos.

Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. Sin condena en costas […]».

ANTECEDENTES El predio denominado «Media Luna», identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50N - 0000000072438807, ubicado en la vereda La Balsa -autopista norte kilómetro 19 en el municipio de Chía-, es propiedad del Club San Jacinto, conforme a la Escritura Pública 1816 de 2007 y a la anotación 11 del Folio de Matrícula Inmobiliaria1.

El 7 de diciembre de 2016, la Secretaría de Hacienda Municipal de Chía emitió la Resolución 4748, en la cual fijó el impuesto predial unificado y complementario de dicho predio, junto con los intereses de mora, por los periodos gravables 2010 a 20162. 1 Índice 2 SAMAI Archivo ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 2 Pag 37 2 Índice 2 SAMAI Archivo «ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 2».Pags 37 y 39.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 26 de mayo de 2017, se interpuso recurso de reconsideración3, decidido el 8 de noviembre de 2017 por la Resolución 3721 de la mencionada dependencia, que confirmó el acto impugnado4.

DEMANDA Club San Jacinto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Primera: Que se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4748 del 7 de diciembre de 2016. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad en todas y cada una de sus partes de la Resolución No. 3721 del 7 de noviembre de 2017, por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración que se interpone contra la Resolución 4748 antes mencionada.

Tercera: Que, como consecuencia de la procedencia de la segunda pretensión, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la prescripción de las vigencias fiscales 2010 y 2011. Cuarta: Que conforme con la realidad física y económica de El Inmueble, en virtud del material probatorio que se adjunta, se establezca que, para los años objeto de discusión, la base gravable de El Inmueble, para efectos de liquidar el Impuesto Predial Unificado y Complementario, debe corresponder a los siguientes valores: Vigencia Valor avalúo 2012 $6.718.280.462,29 2013 $7.037.398.784,24 2014 $7.468.488.447,24 2015 $8.022.746.585,38 2016 $7.787.606.769,20 Quinta: De manera subsidiaria, en caso que no se acojan los valores anteriormente señalados, se solicita respetuosamente que se ordene la elaboración de un nuevo avalúo consonante con la realidad física y económica de El Inmueble, reconociendo las limitaciones respecto del uso y el tratamiento de protección del sistema hídrico y que, con tal base gravable, se liquide el Impuesto Predial Unificado y Complementario por las vigencias fiscales no prescritas, esto es: 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016».

Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 228, 338 y 363 de la Constitución Política de Colombia; • Artículos 134 y 138 de la Ley 1437 de 2011; • Artículo 817 del Estatuto Tributario; • Artículos 50, 53, 54, 62, 65, 67 del Estatuto Tributario Local y, • Parágrafo 2.° del artículo 8 de la Resolución 070 de 2011 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El predio del club está en una Zona de Protección del Sistema Hídrico, por ser parte de la ronda del río Bogotá5, con riesgo de inundación, flujos torrenciales y otros eventos 3 Índice 2 SAMAI Archivo «ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 2».

Pags 64 a 74. 4 Índice 2 SAMAI Archivo «ED_C01_03 ANEXOS DE DEMANDA(.pdf) NroActua 2». Pags 41 a 54. 5 Adjuntó imágenes de planos. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que propician el daño a infraestructuras6, motivo por el cual el POT del Municipio de Chía impuso limitaciones sobre el uso y tratamiento del suelo.

La Administración vulneró el carácter real del impuesto y la prevalencia de la sustancia sobre la forma, al no tener en cuenta la realidad física y económica del predio, pues indicó que el avalúo catastral determina la base gravable del tributo, ignorando que el recurso de reconsideración puso de presente las condiciones especiales del inmueble.

Los actos demandados son nulos por falsa motivación, porque la Resolución 3721 de 2017 reconoció que la información catastral es incongruente con la realidad del inmueble y, pese a ello, concluyeron que la modificación de esa información no es competencia de la entidad, omitiendo que, conforme al numeral 3 del artículo 287 de la CP, el municipio debe verificar la correcta determinación del impuesto.

Se vulneró el principio de equidad horizontal, al omitir que los predios vecinos del Club San Jacinto están gravados con un tributo menor, pese a que tienen similitud de características y reflejan la misma capacidad económica. La demandada no observó la capacidad contributiva del club, pues al ser un inmueble ubicado en una zona de protección hídrica7 sobre la ronda del río Bogotá y tener riesgo de inundación y flujos torrenciales8, su uso y tratamiento es limitado y no puede ser destinado a construcción, urbanización o desarrollo de actividades comerciales o industriales que supongan un enriquecimiento para el contribuyente9.

La Resolución 4748 de 2016 se notificó el 28 de marzo de 2017, esto es, 6 y 7 años después de las vigencias 2010 y 2011, en su orden, desconociendo que, conforme al artículo 817 del ET, la Administración tiene 5 años para cobrar las obligaciones fiscales. Aunque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración expresó que en el 2013 emitió un acto administrativo que interrumpió el término de prescripción de la acción, a la fecha este no se ha notificado, ni se conoce su contenido10.

OPOSICIÓN El Municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda, así: Según la normativa aplicable, los municipios deben implementar los avalúos catastrales establecidos por el IGAC para la fijación del impuesto predial, por ser la autoridad competente para esta valoración. El contribuyente puede solicitar a catastro la formalización, actualización y conservación, si considera que hay revisiones o rectificación de errores en las etapas del avalúo que se deban modificar, pues el proceso de determinación no es el escenario para discutir la realidad económica, física y jurídica del bien. 6 Así lo menciona el artículo 179 del POT del Municipio de Chía. 7 Artículo 217 del POT del Municipio de Chía. 8 Artículo 179 del POT del Municipio de Chía. 9 Indicó que el avalúo comercial es 7 veces inferior al determinado por el IGAC 10 Expresó que el 12 de marzo de 2018 solicitó a la autoridad tributaria copia de la Resolución 241 (que interrumpe los términos de prescripción) y su respectiva constancia de notificación. El 27 de marzo de 2018 recibió respuesta con radicado 20180102008507 en la que la administración indica que el acto que presta mérito ejecutivo y suspende la prescripción es la Resolución 4748 de 2016 que fue notificada el 28 de marzo de 2017.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El avalúo catastral reportado por el IGAC permite establecer la realidad física, jurídica y económica del bien y concluir la realidad económica del contribuyente, y para la determinación del impuesto el municipio se basó en el Acuerdo 52 de 2013, que contempla tres criterios: dos cualitativos sobre el uso del suelo y el avalúo catastral, y uno cuantitativo sobre la tarifa diferencial establecida en cumplimiento del artículo 4 de la Ley 44 de 1990, y de los principios de equidad y progresividad.

De acuerdo con el numeral 4 del artículo 817 del ET, la prescripción de la obligación tributaria se sujeta a la existencia de la declaración o de un acto que la determine oficialmente, que en este caso no está ejecutoriado. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de diciembre de 202111 el Tribunal negó la vinculación al proceso del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la práctica de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por el actor, incorporó las documentales aportadas por las partes12, corrió traslado para alegar de conclusión y fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos demandados.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló parcialmente los actos demandados y no condenó en costas13 por lo siguiente: Según el artículo 717 del ET14, la Administración tenía 5 años para notificar el acto administrativo de cobro del impuesto, con lo cual, la Resolución 4748, notificada el 28 de marzo de 2017, fue extemporánea frente a los años gravables 2010 y 2011.

En el informe de Corpolonjas consta que las características reales y jurídicas del inmueble corresponden a las de una Zona de Protección Hídrica, lo cual es acorde con lo dispuesto en el parágrafo del numeral 5 del artículo 22 del Acuerdo 52 de 2013, lo cual indica que se trata de un bien sin potencial comercial, porque no cuenta con productividad urbana ni agrícola.

Si bien no se evidencia que el actor realizara las gestiones ante la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario Municipal, para solicitar la clasificación de Zona de Protección de Recursos Hídricos del predio, ni tampoco la anotación de esa condición en el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del informe mencionado se extrae que, del total del área del predio, hay una zona de 22 Ha con 6825 m2 que corresponden a una Zona de Protección de Ronda Hídrica, que debe ser 11 Índice 22 SAMAI Tribunal.

Archivo 9_AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTE(.PDF) NroActua 22 12 Incorporó: (i) Los documentos aportados con la demanda vistos a folios 27 a 117 del Cdo Ppal, los cuales fueron relacionados en la demanda en el acápite designado “PRUEBAS”, -núm.. 5o art. 162 L. 1437/11; (ii) Los documentos aportados con la contestación de la demanda, así́ como los antecedentes allegados al plenario mediante radicación del cuadernos de antecedentes administrativos radicado en el buzón electrónico de esta Corporación, -núm. 4o y parte final del primer inciso del parágrafo 1o del art. 175 ib. 13 Índice 29 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Liquidación de aforo.

Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excluida de la base gravable, y que el área de 3 Ha con 4494 m2 constituye la base para determinar el IPU de los periodos 2012 a 2016.

No se violó el principio de equidad tributaria, porque el demandante no logró establecer las características de similitud de su avalúo con el de los predios vecinos. RECURSOS DE APELACIÓN La entidad demandada apeló la sentencia, así15: El Tribunal vulneró el principio de congruencia y el debido proceso, al declarar la exclusión de una porción del predio «Media luna» en la base gravable, aspecto que no fue discutido en sedes administrativa y judicial, con lo cual estableció per se las características físicas y jurídicas del predio En el recurso de reconsideración no se alegó que el inmueble era una Zona de Protección del Sistema Hídrico, y no se invocó el parágrafo del numeral 5 del artículo 22 del Acuerdo Municipal 52 de 2013, para la exención al pago del impuesto predial.

Además, la norma referida16 prevé que, para la aplicación del beneficio, se debe contar con la certificación de la Dirección del Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario Municipal que acredite la existencia del tratamiento de protección hídrica del inmueble, aspecto no acreditado por el demandante. El Tribunal concluyó erróneamente que la contribuyente es beneficiaria de la exención contenida en la norma referida, la cual es de interpretación restrictiva.

En vista de que al momento de la causación del impuesto no se contaba con la solicitud o la certificación requerida en la norma, no es posible reconocer la exención. El actor inició el procedimiento de revisión ante la autoridad catastral, quien mediante resoluciones 70 de 2011, 1055 de 2012 y 744 de 2019, redujo los avalúos catastrales del inmueble para los periodos 2015 y 2016.

Por ello, al existir una decisión de la autoridad competente en relación con la base gravable del impuesto predial, no procede que el Tribunal también se pronuncie, pues habría una doble determinación del impuesto, con lo cual se debe declarar la carencia actual de objeto y ordenar la fijación del impuesto predial con el avalúo catastral.

La parte demandante apeló la sentencia en los siguientes términos17: Se deben observar, la Resolución IGAC 25–175–0744–2019 del 20 de septiembre de 2019, que modificó los avalúos catastrales de los años 2015 a 2019, pues prueba que los periodos 2012 a 2014 no tienen una base gravable ajustada a la realidad económica, física y jurídica del bien, y el avalúo comercial presentado con la demanda.

La decisión apelada viola los principios de equidad y justicia tributaria, porque la proporción de predio 3 Ha con 4494 m2 (39.70% del inmueble), incluida dentro de la base gravable, también tiene un avalúo catastral que no atiende a la realidad física y económica del bien, como se demuestra en la referida resolución del IGAC. 15 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Estatuto de Rentas Municipal 17 Índice 33 de SAMAI Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación fueron admitidos por auto del 15 de noviembre de 202218 y las solicitudes probatorias fueron resueltas en auto del 25 de julio de 202319, que resolvió tener como prueba la copia de la Resolución IGAC 25-175-0744-2019 de 201920 y negó las demás pruebas solicitadas.

La demandante21 reiteró que se debe observar el avalúo comercial aportado de las vigencias 2012 a 2014 y la Resolución IGAC 25-175-0744-2019 del IGAC. El Municipio22 reiteró los argumentos de apelación y el Ministerio Público23 pidió excluir de la base gravable el porcentaje del bien ubicado en zona de protección hídrica, como lo hizo el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que liquidaron el impuesto predial unificado al Club San Jacinto, por el predio «Media luna», respecto de los periodos 2010 a 2016. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, se debe establecer si: i) se vulneró el principio de congruencia de la sentencia; ii) debido al pronunciamiento del IGAC en la Resolución 25-175-0744-2019, hay una doble determinación del impuesto por parte del a quo y si los valores actualizados aplican a las vigencias 2012 a 2016 y, iii) opera el beneficio previsto en el parágrafo del numeral 5 del artículo 22 del Acuerdo 052 de 2013.

Comoquiera que la parte demandada no cuestionó la declaratoria de prescripción de los periodos 2010 y 2011, no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia. Principio de congruencia del fallo. Reiteración jurisprudencial El municipio indicó que se violó el principio de congruencia, porque el fallo creó una exclusión sobre una porción del predio, que no fue alegada en la demanda, ni en sede administrativa, pues en el recurso de reconsideración el contribuyente no invocó el parágrafo del numeral 5 del artículo 22 del Acuerdo Municipal 52 de 2013.

Que el actor no probó que tenía los documentos requeridos para la obtención del beneficio, y que el Tribunal extralimitó sus funciones al declarar que las condiciones físicas y jurídicas del predio eran las de una zona de protección de recursos hídricos. El artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará́ un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá́ estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás 18 Índice 4 de SAMAI 19 Índice 15 de SAMAI 20 «Por medio de la que se determinó el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20293559, para las vigencias fiscales 2015 a 2019». 21 Índice. 27 de SAMAI 22 Índice 28 de SAMAI 23 Índice 29 de SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así́ lo exige la Ley».

Se resalta. De las referidas normas se deriva el principio de congruencia de la sentencia en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). En relación con el principio de congruencia, la Sala ha dicho24 que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de los sujetos procesales, cuya actuación en el proceso se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado25.

Además, garantiza que el juez solo se pronuncie sobre lo discutido y no falle ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se toma de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Si bien la competencia del juez se restringe a las pretensiones y al marco fáctico y jurídico expuesto por las partes, so pena de violar el principio de congruencia de la sentencia, también lo es que el mismo artículo 187 del CPACA, en cuanto al restablecimiento del derecho particular, lo faculta para «estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas».

De manera que el juez, con el propósito de restablecer el derecho subjetivo lesionado con la expedición del acto administrativo que se declara nulo, está facultado para adoptar las medidas que estime convenientes, siempre y cuando estén encaminadas a la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración, al igual que la salvaguarda del debido proceso.

En la demanda se solicitó la nulidad de la Resolución 4748 de 2016, y de su confirmatoria, la Resolución 3721 de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, que se tenga como base gravable los valores del avalúo comercial o que se ordene un nuevo avalúo que considere la realidad física y económica del inmueble reconociendo así las limitaciones de uso provenientes de ser una zona de protección hídrica.

El a quo concluyó que dentro del predio había una Zona de Protección Hídrica, la cual delimitó y sobre ella ordenó la exclusión de la base gravable; sin embargo, se observa que lo solicitado en la demanda fue ordenar un nuevo avalúo del inmueble, en el cual se contemplaran las características reales del bien. De lo anterior se advierte que la sentencia apelada falló extra petita, en la medida que concedió peticiones no contenidas en la demanda, afectando el principio de congruencia del fallo.

Prospera el cargo de apelación. 24 Sentencia del 1.° de agosto de 2019, exp. 24074, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, del 17 de febrero de 2022, exp. 25196, y del 23 de marzo de 2023, exp. 26106, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y sentencia del 8 de febrero de 2024, Exp. 27904 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 25 Sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, C.P Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Exención - artículo 22 del Acuerdo Municipal 052 de 2013 El Tribunal consideró que, del informe presentado por Corpolonjas, se infería que las características reales y jurídicas del predio, específicamente la zona de 22 Ha con 6825 m2, corresponde a una zona de protección hídrica, y que de acuerdo con el parágrafo del artículo 22 del numeral 5 del Acuerdo 52 de 2013, esta porción deberá ser excluida de la base gravable del impuesto predial.

El municipio manifestó que, el beneficio previsto en la norma referida, requiere una verificación previa que permita corroborar que, a la fecha de causación del tributo, el contribuyente cuenta con la certificación de la Secretaría de Medio Ambiente, la cual indique que se mantiene la destinación de protección hídrica sobre este bien, porque los beneficios tributarios son de interpretación restrictiva, y que en este caso el contribuyente no allegó prueba que indicara que contaba con la certificación aludida, o que hubiese iniciado las gestiones tendientes a obtenerla.

Y que dicha norma no se invocó en sede administrativa. El artículo 22 del Acuerdo 52 de 201326 establece las tarifas aplicables al impuesto predial unificado, indicando en su numeral 5 que los predios destinados exclusivamente a la protección de la zona de bosque protector, la zona de reserva forestal protectora y de protección del sistema hídrico, tendrán una tarifa de 0.

Por su parte, el parágrafo de ese numeral dispone que, «Para la aplicación del numeral 5 del presente artículo, deberá verificarse y expedir certificación por parte de la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario Municipal, del cumplimiento de la existencia de dicho tratamiento en el área del predio objeto de la exención. En el evento de que tal condición contemplada en el POT haya sido violada, no tendrán derecho a este beneficio y tributaran de conformidad con las tarifas establecidas en el presente acuerdo.

Para efectos de este numeral se entienden incluidas dentro del Sistema Hídrico las chucuas, quebradas y ríos del municipio definidos en el POT». Se subraya. La anterior disposición establece un requisito específico para la aplicación del beneficio tributario, relacionada con una certificación de la Dirección del Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario Municipal, que en el presente caso no se aportó. Así lo reconoció el Tribunal al expresar que, conforme «al Acuerdo 052 de 2013, se tiene que, es responsabilidad de la parte interesada, además de hacer las gestiones administrativas ante la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario Municipal, para solicitar el tratamiento del lote media luna, como zona de protección de recursos hídricos, situación que en el presente asunto no está probada por el accionante (…)».

En ese contexto, la Sala advierte que el certificado emitido por la Dirección del Medio Ambiente y Desarrollo Agropecuario Municipal, en el cual se determine que el predio «Media luna» es una zona de protección de recursos hídricos, es un requisito normativo que no se puede sustituir con el informe presentado por Corpolonjas -entidad que carece de competencia para calificar una zona como de protección hídrica-, y que no fue acreditado por la demandante para la procedencia de la exención. En consecuencia, prospera la apelación de la demandada, con lo cual resulta improcedente la reliquidación del impuesto ordenada por el Tribunal.

Pronunciamiento de la autoridad catastral. Base gravable periodos 2015 y 2016 26 Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del Municipio de Chía – Cundinamarca. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El municipio alegó que el demandante acudió ante la autoridad catastral mediante un proceso de revisión, la cual decidió sobre el avalúo de los periodos 2015 y 2016.

Que por ello, al Tribunal no le era dado pronunciarse, porque se generaría una doble determinación de la base gravable -administrativa y judicial-. Con ocasión de la solicitud de reclasificación del predio «Media luna», el IGAC emitió la Resolución 25-175-0744-2019 del 20 de septiembre de 2019, en la que modificó el avalúo catastral para las vigencias 2015 a 2019, atendiendo a la realidad física y económica del bien.

Por ello, el actor solicitó extender los efectos de la resolución y modificar la base gravable del impuesto para los periodos gravables de 2012 a 2014, en cumplimiento del principio de equidad y justicia tributaria. Respecto a las vigencias 2015 y 2016, está probado que, de acuerdo con la Resolución IGAC 25-175-0744-2019 del 20 de septiembre de 2019, «se revisó nuevamente el POT vigente del municipio en el cual se pudo establecer que efectivamente para este predio, la norma de uso reglamentada por el municipio establece la ronda de protección del río Bogotá, por lo que el responsable del área de conservación de la dirección territorial del IGAC determinó que se hace necesario realizar el ajuste de las zonas homogéneas físicas y homogéneas geoeconómicas del predio objeto de la solicitud», con lo cual se ordenó la modificación de los avalúos del inmueble para los periodos 2015 a 201927.

El artículo 3.° de la Ley 44 de 199028, dispone que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Así fue ratificado por el artículo 17 del Acuerdo 53 de 2013, el cual dispone que «El impuesto predial unificado se liquidará con base en el avalúo catastral vigente fijado o aceptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para los predios ubicados en las zonas urbanas y rurales».

Ahora bien, la Resolución 25-175-0744-2019 del 20 de septiembre de 2019 precisó que «por medio de oficio radicado bajo el número 2252018ER3151 de fecha 21-02-2018 el señor Danilo Mauricio Vergara como representante legal del Club San Jacinto, presentó solicitud de revisión de avalúo del predio media luna, en la cual parte de los argumentos hacen referencia a que la mayor parte del predio se encuentra ubicado en la ronda hídrica y la zona de manejo y protección ambiental del río Bogotá (…)».

Se subraya. Lo anterior denota que, contrario a lo expresado por el actor en el recurso de apelación, la totalidad del inmueble no tiene las características especiales -ubicación en la ronda hídrica y la zona de manejo y protección ambiental del río Bogotá- que dieron lugar a la disminución del avalúo catastral. De igual forma, se evidencia que, aunque la autoridad catastral modificó los avalúos de los periodos 2015 a 2019 en la citada Resolución 25-175-0744-2019 del 20 de septiembre de 2019, los periodos 2012 a 2014 no fueron sometidos a discusión ante esa autoridad, razón por la cual, no procede hacer extensible los efectos de dicha resolución a esos periodos.

Dar a la resolución el alcance que procura el demandante constituye una vulneración al debido proceso de la contraparte y excede la decisión de la autoridad competente, cuyo pronunciamiento no se refirió a los periodos 2012 a 2014, sino a los años 2015 a 2019, sin que por ello se violen los principios constitucionales invocados en la apelación. No prospera el cargo de apelación. 27 Índice 33 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Archivo Anexo B - Resolución IGAC. 28 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Teniendo en cuenta lo expuesto y en vista de que obra prueba en el expediente de que para los años 2015 y 2016 el avalúo catastral del predio «Media luna» cambió, se ordenará la reliquidación del impuesto predial unificado tomando como base gravable los nuevos valores del avalúo catastral fijados mediante la Resolución 25-175-0744- 2019 del 20 de septiembre de 2019.

Y queda incólume la liquidación del impuesto hecha en los actos demandados de los años 2012, 2013 y 2014. Así las cosas, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, y se ordenará a la Administración reliquidar el impuesto predial unificado de los periodos 2015 y 2016 del predio «Media Luna», de acuerdo con los valores actualizados en los avalúos catastrales de la Resolución 25-175-0744-2019 del 20 de septiembre de 2019, proferida por el IGAC.

En lo demás, se confirmará la sentencia apelada. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no están probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el cual queda así: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la prescripción de las vigencias 2010 y 2011 y ORDENAR a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía que reliquide el impuesto predial unificado de los periodos 2015 y 2016 del predio «Media Luna», de acuerdo con los valores actualizados en los avalúos catastrales de la Resolución 25-175- 0744-2019 del 20 de septiembre de 2019 proferida por el IGAC». 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 4.- Reconocer personería a Andrés Mauricio Briceño Chaves, como apoderado del Municipio de Chía, en los términos del poder conferido visible en el índice 32 de Samai.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00215-01 (27162) Demandante: CLUB SAN JACINTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN