Micelio
11001032600020210010400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-31

Radicación interna: 67003 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Nacion- Rama Judicial·Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal, Omar Augusto Camargo Machado Y Otros, Nancy Yanira Muñoz Martinez, Fernando Pareja Reinemer

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 110010326000202100104 00 No. Interno: 67003 Actor: Nación - Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición - única instancia (Ley 1437 de 2011) El despacho se pronuncia sobre la excepción previa de indebida representación de la Rama Judicial por carencia total de poder, formulada por la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda En escrito presentado el 28 de abril de 20211, la Rama Judicial, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez, Fernando Pareja Reinemer y Omar Augusto Camargo Machado, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de reparación directa con radicado n.° 2007-00161, promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon).

Se indicó que, mediante sentencias de tutela del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedieron y confirmaron el amparo solicitado por la señora Ana Eliza Daza de Brito y, como consecuencia, le ordenaron a Fonprecon que reliquidara la pensión de sobreviviente de la accionante; sin embargo, dichas decisiones fueron revocadas por la Corte Constitucional en sentencia T-995 del 30 de noviembre de 2006.

Con fundamento en lo anterior, Fonprecon promovió un proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, que fue resuelto, en segunda instancia, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia del 31 de agosto de 2017, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por el error judicial 1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 110010326000202100104 00 (67003) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición 2 contenido en los fallos de tutela del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006 y la condenó a pagar la suma de $1.787’071.205. Según la entidad demandante, los demandados debían ser declarados responsables, a título de culpa grave, por la configuración de la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho2. 2.

Admisión de la demanda y contestación 2.1. Este despacho, mediante proveído del 7 de diciembre de 20213, admitió la demanda, la cual fue notificada a los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer4, así como también al Ministerio Público5. 2.2. El 24 de marzo de 20226, el apoderado de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.

Afirmó que la sentencia por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Rama Judicial resultaba insuficiente para condenar a los demandados, toda vez que en la sentencia SU-254 de 2020 la Corte Constitucional fue clara en señalar que la entidad tenía que acreditar la gravedad de la conducta en el respectivo proceso de repetición, lo cual, según dijo, en este caso no sucedió. A su vez, formuló como excepción previa la que denominó indebida representación de la demandante por carencia total de poder, con fundamento en que en el poder otorgado por el Director Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de 2 Se dijo que, en su condición de juez 31 penal del circuito de Bogotá y de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los demandados profirieron los fallos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, en abierto desconocimiento de la Constitución y de la Ley, toda vez que concedieron y confirmaron el amparo solicitado por la señora Ana Eliza Daza de Brito, sin verificar que se configurara un perjuicio irremediable, desconociendo en ambos fallos el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales. 3 Índice 5 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 El 12 de enero de 2022, el apoderado de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer formuló recurso de reposición en contra del auto del 7 de diciembre de 2021, con el propósito de que se revocara lo allí dispuesto y, en su lugar, se dispusiera el rechazo de la demanda por la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad.

En proveído del 7 de febrero de 2022 este despacho confirmó en todos sus apartes la providencia impugnada, en la cual se dejó constancia de que, pese a que todavía no se habían iniciado las diligencias para realizar la notificación personal del auto admisorio a los demandados, como el apoderado de los referidos señores interpuso recurso de reposición en contra de dicho proveído, la notificación del auto del 7 de diciembre de 2021 se realizó por conducta concluyente, la cual se entiende que surte los mismos efectos de la notificación personal.

Índice 17 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 Índice 21 del sistema de gestión judicial SAMAI. 6 Índice 23 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 110010326000202100104 00 (67003) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición 3 Administración Judicial7 se consignó que el comité de conciliación de la entidad había determinado que era procedente demandar, lo cual no era cierto, porque el poder se suscribió el 9 de abril de 2021, a las 10:41 am, mientras que el comité se reunió ese día, pero a las 3:30 pm.

En su criterio, la aludida circunstancia estructuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, “por carencia total de poder”, pues se permitió que una persona participara en el proceso sin encargo para actuar, lo cual vulneró los derechos de defensa y al debido proceso de los demandados. El escrito de la contestación de la demanda se acompañó de la constancia de haber enviado dicho documento a la dirección de notificaciones de la Rama Judicial8. 3.

Reforma a la demanda 3.1. El 29 de marzo de 20229, la Rama Judicial reformó la demanda para incluir como demandados a los herederos determinados e indeterminados del señor Omar Augusto Camargo Machado, quien falleció antes de la presentación del escrito inicial. 3.2. En auto del 10 de junio de 202210, este despacho rechazó la reforma a la demanda porque frente a los nuevos demandados operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

A su vez, se dispuso excluir de la parte pasiva al señor Omar Augusto Camargo Machado y, como consecuencia, no continuar con los trámites tendientes a su notificación personal. 3.3. Inconforme con lo anterior, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, los cuales fueron resueltos en proveídos del 19 de agosto de 202211 y del 2 de junio de 202312, respectivamente, en el sentido de confirmar la decisión. 3.4.

El 20 de julio de 202313 el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite del proceso. 7 Se reconoció que dicha persona tenía la representación legal y extrajudicial de la entidad por delegación que le hizo el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 8 Se advierte que la contestación de la demanda se acompañó de la constancia de haber enviado dicho documento a la dirección de notificaciones judiciales de la Rama Judicial.

Índice 23 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Índice 25 del sistema de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 34 del sistema de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 40 del sistema de gestión judicial SAMAI. 12 Índice 47 del sistema de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 52 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 110010326000202100104 00 (67003) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Trámite de excepciones previas14 Según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 17515 -modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021- y el artículo 201A16 del CPACA, de las excepciones propuestas se correrá traslado a la parte demandante, por el término de tres días; no obstante, si en el proceso se acredita que una copia de dicho escrito se remitió al canal digital de la contraparte, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo correrá a partir del siguiente día. A su vez, el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA dispone que las excepciones previas se formularán y decidirán de acuerdo con lo previsto en los artículos 100 a 102 del CGP, según los cuales aquellas que no requieran práctica de pruebas se resolverán antes de la audiencia inicial.

Si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se declarará terminada la actuación y se ordenará devolver la demanda al actor. Como se indicó, la parte demandada formuló la excepción previa de indebida representación de la Rama Judicial, por carencia total de poder y dado que el escrito de contestación de la demanda se acompañó de la constancia de haberlo enviado el 22 de marzo de 2022 a la dirección de notificaciones de la Rama Judicial17, la 14 A este proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -28 de abril de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 -que entró en vigor el 26 de enero de ese año-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 15 “Parágrafo 2°, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión”. 16 “Artículo 201A, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados.

Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente” (se destaca). 17 La contestación de la demanda se envió el 24 de marzo de 2022 al canal digital de la Rama Judicial, por lo que, en los términos del artículo 201A del CPACA, el traslado de dicho escrito se entiende cumplido el 28 de marzo siguiente.

En ese orden, los tres días para que la Rama Judicial se pronunciara sobre las excepciones previas y/o subsanara los defectos anotados en ellas corrieron desde el 29 hasta el 31 de marzo de ese año, sin que se pronunciara al respecto. Radicación: 110010326000202100104 00 (67003) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición 5 cual guardó silencio, se procede a resolver, antes de la audiencia inicial, la excepción propuesta. 2.

Indebida representación, por carencia total de poder La parte demandada sostiene que el apoderado de la Rama Judicial adelantó gestiones en este proceso “sin tener encargo para actuar”, porque en el poder que le confirió el Director Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se consignó que el comité de conciliación de la Rama Judicial había determinado la procedencia de demandar en repetición, lo cual no era cierto.

En su criterio, dicha circunstancia vulneró sus derechos de defensa y al debido proceso y estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del CGP, por carencia total de poder. El numeral 418 del artículo 100 del CGP establece como excepción previa la indebida representación de las partes y se configura en los siguientes eventos: i) cuando una de ellas acude al proceso por medio de quien no es su representante legal o ii) cuando quien actúa como apoderado no tiene poder para demandar19.

Se trata de una excepción que también se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 420 del artículo 133 del CGP. Lo expuesto resulta suficiente para denegar la excepción previa que alegaron los demandados, por cuanto la inconsistencia que supuestamente presenta el poder con el que se promovió el presente medio de control, no se ajusta al supuesto que exige la norma para estructurarla y que consiste en que el apoderado carezca totalmente de poder, es decir que hubiese adelantado acciones en el proceso sin haber recibido el respectivo encargo21. 18 “Artículo 100.

Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…). “4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”. 19 “Esta causal se refiere al aspecto de la representación, tanto de la legal, o sea aquella a la que están sometidos los incapaces, las personas jurídicas y los patrimonios autónomos, como de la judicial, aun cuando en este caso se configura tan solo por carencia total de poder para el respectivo proceso, lo que de entrada ubica la circunstancia como de casi imposible estructuración, dado que requiere la carencia total de poder y si así sucede simplemente no existe acto de apoderamiento, de manera que es sencillo determinar e impedir que intervenga como apoderado judicial quien carece de poder o, al menos, no lo acredita documentalmente en el proceso” (negrilla fuera del original).

LÓPEZ B, H. Código General del Proceso, Bogotá, Dupre Editores, 2016, 930. 20 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). “4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. 21 “En este caso vale la pena señalar que cuando de representación judicial se trata, la carencia de poder debe ser absoluta, pues si el poder está incompleto, insuficiente o fue mal otorgado, el legislador ha considerado que dicha irregularidad no sea tan grave para invalidar la actuación y, por consiguiente, se tratará de una anomalía intrascendente desde el punto de vista de la validez del proceso” (se resalta).

SANABRIA, H. Derecho Procesal Civil General, Bogotá, Radicación: 110010326000202100104 00 (67003) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición 6 Bajo ese entendido, dado que en el presente asunto el apoderado de la Rama Judicial cuenta con el poder que le otorgó el Director Administrativo de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial22, se declarará no probada la excepción previa formulada.

La supuesta irregularidad evidenciada por la parte demandada tampoco amerita la adopción de alguna medida de saneamiento del proceso23, por las razones que pasan a explicarse: Es cierto que en el poder otorgado el 9 de abril de 2021, a las 10:41 am, al abogado César Augusto Contreras, se consignó que el propósito del mandato consistía en “iniciar y llevar hasta su culminación medio de control de repetición contra los doctores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer, conforme a lo ordenado por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, así como también que el referido comité adoptó tal determinación ese día, pero a las 3:30 pm; no obstante, la aludida situación no comportó la vulneración de los derechos de defensa y al debido proceso de los demandados.

En primer lugar, porque, como se indicó en el auto admisorio del 21 de diciembre de 2021, la persona que confirió el poder tenía asignada la función de representación judicial de la entidad24, por lo que no requería del aval de una instancia administrativa, como lo es el comité de conciliación de la Rama Judicial, para otorgarlo. En segundo lugar, porque cuando el apoderado de la Rama Judicial presentó la demanda25, el 29 de abril de 2021, el comité de conciliación de la entidad ya había evaluado y determinado la procedencia de repetir en contra de los señores Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Universidad Externado de Colombia, 2021, 869.

En igual sentido, esta subsección se ha pronunciado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 34276 y auto del 12 de abril de 2021, exp. 64635. 22 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 23 Al respecto, el artículo 132 del CGP dispone: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 24 En efecto, al proceso se aportó la resolución de nombramiento y el acta de posesión del referido funcionario, facultado para el otorgamiento de poderes, en virtud de la función de representación judicial, delegada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial mediante la Resolución 5393 del 16 de agosto de 2017. 25 Acto procesal que difiere al del otorgamiento del respectivo poder por parte de quien tiene la representación judicial de la entidad.

Radicación: 110010326000202100104 00 (67003) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros Referencia: Repetición 7 Reinemer26, de ahí que la supuesta “falta de encargo del apoderado” que alegó la contraparte tampoco se estructuró en este caso. Como consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO: Declarar no probada la excepción previa de indebida representación por carencia total de poder, formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el proceso al despacho para el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. JSMC 26 Se recuerda que la sesión del comité se llevó a cabo el 9 de abril de 2021.