Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE Demandado: ARISTARCO ROMERO MERIÑO COMO ALCALDE DE PONEDERA, ATLÁNTICO, PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN, RECHAZA NULIDAD PROCESAL Y RECUSACIÓN 1.
Ingresa el expediente al despacho para resolver la solicitud de aclaración del auto de 21 de octubre de 2025, así como la recusación y la petición de nulidad elevadas por dos ciudadanos. a). Decisión sobre la aclaración del auto de 21 de octubre de 2025 2. La figura de aclaración de autos no está regulada en el procedimiento contencioso administrativo, por lo que se aplica el Código General del Proceso (CGP), por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 3.
Sobre el particular, el artículo 285 del CGP estableció que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Destaca el despacho). 4. De conformidad con la norma en cita, para la procedencia de la aclaración deben existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. En el presente caso se observa de antemano que la solicitud de aclaración del auto de 21 de octubre de 2025 fue oportuna, toda vez que fue radicada dentro del término de su ejecutoria; es decir, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada por estado el día 22 de ese mismo mes y año, y la petición de que se trata se presentó el 27 de octubre de 20251. 6.
No obstante, en el presente caso no hay lugar a aclarar la providencia en mención, toda vez que la misma no ofrece motivos de duda que merezcan ser explicados y que influyan en la decisión adoptada. 7. En efecto, el apoderado de la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila pretende que se aclare la decisión de rechazar la nulidad procesal formulada por él, en cuanto a la falta de información a la comunidad sobre la existencia del proceso, en los términos del artículo 277, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011, así como que se precise si el rechazo del mecanismo implica una imposibilidad jurídica definitiva para intervenir o si aún subsiste dicha posibilidad. 8.
Como se puede observar, en cuanto al primer aspecto se observa que en el auto de 21 de octubre del presente año se señalaron las razones por las cuales no se configuraba la nulidad procesal planteada por Nuris Esther Ordoñez Ávila junto a dos asociaciones que acudieron al proceso en esta instancia, lo cual era objeto de pronunciamiento en esa oportunidad, de manera que lo manifestado por el apoderado de dicha señora tiene como único objeto controvertir lo decidido sobre el particular. 9.
Además, frente al otro asunto objeto de la petición de aclaración, se advierte que no debía ser materia de análisis ni en el auto en mención, ni en esta oportunidad, ya que la decisión adoptada fue de cara a la solicitud de nulidad procesal planteada por la peticionaria. 10. Por consiguiente, comoquiera que no hay puntos oscuros que merezcan aclaración u ofrezcan motivos de duda, no hay lugar a aclarar el auto de que se trata. 11.
Así las cosas, en vista de que se hizo uso del mecanismo de aclaración del auto de 21 de octubre de 2025 con el ánimo de discutir lo decidido, se denegará la presente petición, no sin antes advertirle a las partes, a la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila junto a su apoderado, y a la comunidad en general que contra esta decisión no procede recurso alguno (artículo 290 del CPACA), al igual que se prevendrá sobre las peticiones dilatorias y sus consecuencias, en los términos de los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP. b).
Decisión sobre la recusación formulada por el apoderado del señor Dagoberto María Vargas Sarmiento 1 El término de ejecutoria transcurrió en los días 23, 24 y 27 de octubre de 2025. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
En relación con la recusación, se recuerda que esta figura comporta una excepción al cumplimiento ordinario y sucesivo de la función jurisdiccional, razón por la cual se ha destacado el carácter taxativo y restrictivo de las causales, lo que significa que no cualquier memorial que se rotule como tal deba tramitarse en la forma señalada por la normativa.
Por el contrario, «es imperativo determinar, bajo el principio de taxatividad, la idoneidad y procedibilidad de la causal de impedimento que se invoque, con indicación de su alcance y contenido»2. 13. De ese modo, resulta de suma importancia que el operador judicial evite el uso de la recusación cuando es abiertamente improcedente o se utiliza con fines dilatorios, lo cual va en detrimento del debido proceso. 14.
Ello cobra especial relevancia, cuando fue el mismo legislador el que previó consecuencias sancionatorias y disciplinarias a quien ejerza dicho mecanismo de forma desproporcionada y manifiestamente improcedente:
ARTÍCULO 147. SANCIONES AL RECUSANTE. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. 15.
En el caso bajo examen se observa, en primer término, al señor Dagoberto María Vargas Sarmiento quien, actúa por conducto de representante judicial, manifestó que recusa a los magistrados de esta Sección con fundamento en que actualmente en la Sección Primera del Consejo de Estado la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-05522-00, contra actuaciones adelantadas en el expediente de la referencia, por lo que se configura la causal prevista por el artículo 141, numeral 1º, del CGP, por existir interés directo en tanto la decisión que deba adoptarse en la acción constitucional puede incidir sobre la conducta del juez natural y afectar su imparcialidad. 16.
Pues bien, revisada la normativa que rige el ejercicio de la figura de que se trata y la jurisprudencia sobre el particular, se advierte que, esta corporación ha exigido que quien presente la recusación esté legitimado para tal efecto, de manera que solo puede ser radicada por las partes o los terceros reconocidos dentro del proceso3. 17.
En igual sentido, esta sección ha considerado, en un caso similar, que «[…] la recusación proviene de un ciudadano que no es parte ni coadyuvante dentro de los procesos electorales que persiguen la nulidad de la elección de la señora María del Socorro Bustamante como Representante a la Cámara por la Circunscripción Afrodescendiente, lo cual es suficiente para rechazarla por cuanto 2 Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, auto de 6 de abril de 2023, Rad. 11001- 03-15-000-2021-00216-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de enero de 2025. C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado 11001032800020240006300. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien la formuló no tiene la legitimación que valide su actuación en esta instancia procesal, muy a pesar de la naturaleza pública que caracteriza a este medio de control.
De la lectura armónica de los artículos contenidos en el CPACA, que regulan las recusaciones y su trámite, se puede deducir que solo las partes y/o coadyuvantes están legitimadas para solicitar que el juez se aparte del conocimiento de un determinado proceso […]». 18. Por ende, comoquiera que en el caso que nos ocupa el señor Dagoberto María Vargas Sarmiento no es parte ni tercero reconocido en el proceso, no está legitimado para elevar la petición de recusación de que se trata. 19.
A esto se agrega que el sustento de esta solicitud es básicamente el mismo que pretendieron en su momento un grupo de ciudadanos que tampoco fueron parte ni terceros reconocidos4, la cual fue rechazada por la Sección Primera del Consejo de Estado5 precisamente por esa razón, a saber, la falta de legitimación para proponerla y, de igual manera, este despacho rechazó por motivos similares en el auto de 21 de octubre de 2025 una actuación similar presentada por la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila.
Ello por cuanto en las recusaciones formuladas contra los magistrados que integran esta sección, se alega que deben ser separados del conocimiento de este medio de control por cuanto se instauraron acciones de tutela en su contra, y con ocasión de las actuaciones judiciales desplegadas en esta instancia. 20. En ese orden de ideas, la recusación de que se trata es abierta y manifiestamente improcedente, además que resulta dilatoria pues ya se habían resuelto dos actuaciones de ese tipo, con sustento similar, en el sentido de rechazarlas por improcedente, de manera que la petición actual será igualmente rechazada de plano por falta de legitimación. c).
Decisión sobre la solicitud de nulidad 21. El abogado Leonardo Favio Barraza Vizcaíno quien adujo actuar en representación judicial de la señora Eva María De La Hoz Patiño, solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se informó en debida forma a la comunidad sobre la existencia de este proceso; es decir, el sustento fue idéntico al esgrimido por un grupo de ciudadanos anteriormente, frente a lo cual se tomó la decisión de rechazar por improcedente la respectiva nulidad en dos oportunidades6. 22.
Sería del caso pronunciarnos de nuevo sobre la presente petición de nulidad; sin embargo, se observa que quien pretende actuar en representación judicial de la señora Eva María De La Hoz Patiño no aportó poder que lo facultara 4 Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento. 5 Auto de 8 de mayo de 2025. 6 Autos de 5 de marzo y 21 de octubre de 2025.
Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para tal efecto, de modo que esta será rechazada. 23. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: Se deniega la solicitud de aclaración del auto de 21 de octubre de 2025 presentada por la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila.
Se advierte a la peticionaria y a su abogado que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Se rechaza por improcedente la recusación formulada por el Dagoberto María Vargas Sarmiento, contra los magistrados de esta sección. Tercero: Se rechaza la solicitud de nulidad elevada por el abogado Leonardo Favio Barraza Vizcaíno. Cuarto: Se reconoce personería a los abogados Francisco De Jesús Roa Escalante y Leonardo Fabio Barraza Vizcaíno para actuar en representación judicial del señor Dagoberto María Vargas Sarmiento y de la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes allegados.
Quinto: Se conmina a todas las partes, abogados y a la ciudadanía en general para que, en lo sucesivo, se abstengan de formular peticiones y ejercer mecanismos dilatorios, so pena de dar aplicación a los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP e imponer la multa correspondiente, así de como disponer el envío de las actuaciones procesales pertinentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria frente a los profesionales del derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx