CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 15001 23 33 000 2016 00655 02 (0241-2022) Demandante: Nación (Ministerio de Educación) Demandado: Gobernación de Boyacá y otro Temas: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, contra el auto del 4 de agosto de 2022 por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y se determinó no darle trámite al memorial allegado el 10 de mayo de 2022 por la recurrente.
Antecedentes Actuaciones procesales En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Nación (Ministerio de Educación), por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de que se declare la nulidad del Decreto 1325 de 1980 «por el cual se determina y reglamenta el sistema de liquidación de las primas establecidas para los funcionarios de la Administración Central del Departamento», expedido por el gobernador del departamento de Boyacá. Mediante sentencia del 28 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Dos de Decisión, declaró la nulidad del Decreto 1325 de 1980.
Inconforme con la decisión, el departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación. A través del auto del 23 de agosto de 2021, el tribunal concedió ante el Consejo de Estado, en el efecto suspensivo, el recurso de alzada contra la precitada sentencia. El 4 de agosto de 2022, este despacho admitió el recurso interpuesto por el demandado y decidió no darle trámite al memorial allegado el 10 de mayo de 2022 por la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, en consideración a que en el expediente no reposaban los documentos que acreditaban su calidad para ejercer la representación judicial del Ministerio de Educación. El 26 de agosto de 2022, la profesional del derecho, citada anteriormente, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 4 de agosto de 2022, únicamente en relación con la determinación de no resolver su solicitud del 10 de mayo de 2022.
El auto recurrido El 4 de agosto de 2022, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de julio de 2021, proferida por el Tribunal de Boyacá, de igual forma decidió no darle trámite al memorial allegado el 10 de mayo de 2022 por la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, en consideración a que en el expediente no reposaban los documentos que acreditaban su calidad para ejercer la representación judicial del Ministerio de Educación. El recurso de reposición Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso el recurso de reposición el cual sustentó así: Para atender el requerimiento adelantado por el Honorable Consejero (sic), respetuosamente se hace entrega del poder otorgado por parte del Jefe (sic) de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, Dr. LUIS GUSTAVO FIERRO MAYA (sic), con los correspondientes soportes de la representación legal del Ente Ministerial (sic).
Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar, en primer lugar, si el reparo formulado en el recurso de reposición interpuesto por la abogada Rocío Ballesteros Pinzón cumple con los requisitos establecidos en los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 318 del Código General del Proceso, si la respuesta al anterior interrogante es positiva, el despacho debe establecer si procede o no tramitar la solicitud elevada por medio del memorial del 10 de mayo de 2022.
Análisis de la Sala. El caso concreto Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, se encuentra mérito suficiente para confirmar el auto recurrido, por las siguientes razones: Sobre el recurso de reposición el cpaca en su artículo 242 preceptúa que este procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario; ahora bien, frente a su oportunidad y trámite indica que se aplicará lo dispuesto en el cgp.
Siguiendo con tal línea argumentativa, el artículo 318 del cgp dispone lo siguiente: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (Negrillas propias) Por lo anterior, resulta evidente que este recurso requiere de parte de quien lo interpone, no solo la observancia de un término oportuno, sino una argumentación en la que se reflejen sus motivos de inconformidad.
Ahora bien, la decisión adoptada por este despacho en el auto del 4 de agosto de 2022 fue notificada a las partes por estado el 26 de agosto de 2022 y en esta fecha igualmente fue interpuesto el recurso de reposición por parte de la abogada Ballesteros Pinzón, razón por la cual, se debe concluir que la parte cumplió con el plazo que tenía para manifestar su inconformidad.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito, esto es la argumentación del recurso, se advierte que en el caso objeto de estudio la recurrente únicamente plasmó en su escrito un acápite denominado «fundamentos fácticos» en el cual solo se indica que se allega el poder otorgado por parte del jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, con los correspondientes soportes.
Es pertinente resaltar que, pese a no haber una exposición de motivos expresa sobre la inconformidad que se tenía con la decisión, se debe entender que con la aportación de los documentos que soportan la calidad de quien le otorgó el poder a la profesional del derecho citada en líneas anteriores, queda subsumida la fundamentación del recurso, en atención a que en el auto del 4 de agosto de 2022 se manifestó precisamente que no se contaba con los documentos que acreditaban que la recurrente representaba a la entidad demandante y, por ende, su solicitud elevada mediante memorial del 10 de mayo de 2022 no podía se tramitada por este despacho.
No obstante lo anterior, es evidente que el auto recurrido debe ser confirmado, dado que como se mencionó en líneas anteriores, la decisión adoptada por el despacho se ajusta a derecho, por cuanto al analizar la solicitud realizada por la abogada Rocío Ballesteros Pinzón se evidenció que para ese momento procesal no reposaban en el expediente los documentos que certificaban la representación judicial del Ministerio de Educación en cabeza de ella, situación que fue corregida por la recurrente hasta la interposición del recurso, donde aportó los correspondientes soportes del poder otorgado por parte de la entidad demandante.
Sin embargo, en el entendido de que se allegó poder por parte del Ministerio de Educación con sus correspondientes anexos, se procederá a reconocer personería adjetiva En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. No reponer el auto del 4 de agosto de 2022, en cuanto no se le dio trámite al memorial allegado el 10 de mayo de 2022.
Segundo. Reconocer personería adjetiva a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón como apoderada del Ministerio de Educación, de acuerdo y para los efectos del poder visible a índice 13 de la plataforma samai. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.