Micelio
76001233300020240019901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-19

Radicación interna: 830 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Denise Amado De Abadia, Carlos Herney Abadia Campo, Adolfo Leon Abadia Campo, Esperanza Muñoz Trejo, Victoria Eugenia Aragon Crespo, Claudia Marcela Torres Velasquez, Monica Maria Torres Velasquez, Osorio Guzman Y Compañia S.A.S, Exportagro Gonzalez & Cía. S. En C·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca -Cvc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00199-01 Demandantes: DENISE AMADO DE ABADÍA Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación presentado por los demandantes contra el auto de 1.° de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Los señores Denise Amado de Abadía, Carlos Herney Abadía Campo, Adolfo León Abadía Campo, Esperanza Muñoz Trejos, Claudia Marcela Torres Velásquez, Mónica María Torres Velásquez, Victoria Eugenia Aragón Crespo y las sociedades Osorio Guzmán y Compañía S.A.S. y Exportagro González & Cía. S. en C., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] 8.1.

Pretensión principal. Declarar, con fundamento en el cargo primero del acápite séptimo (supra 7.1.) de esta demanda, la nulidad absoluta de la Resolución No. 0100 No. 0600-0512 del 28 de junio de 2023 proferida por el director general de la C.V.C. en cuanto a sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º referidos en dicha censura y transcritos en el acápite segundo del presente escrito, denominado NORMA IMPUGNADA. 8.1.1.

Pretensión derivada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, decretar que las situaciones jurídicas que regulan las normas impugnadas, sean restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las disposiciones dejadas sin efecto, o sea las previstas en la Resolución No. 0100 No. 0500-0493 del 9 de julio de 2018 proferida por el mismo director general de la C.V.C. 8.2.

Pretensión subsidiaria. En subsidio de la pretensión principal, declarar, con fundamento en el cargo segundo del acápite séptimo (supra 7.2.) de esta demanda, la nulidad absoluta de la Resolución No. 0100 No. 0600-0512 del 28 de junio de 2023 proferida por el director general de la C.V.C. en cuanto a sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º referidos en dicha censura y transcritos en el acápite segundo del presente escrito, denominado NORMA IMPUGNADA. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00199-01 Demandantes: Denise Amado de Abadía y otros 8.2.1.

Pretensión derivada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, decretar que las situaciones jurídicas que regulan las normas impugnadas, sean restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las disposiciones dejadas sin efecto, o sea las previstas en la Resolución No. 0100 No. 0500-0493 del 9 de julio de 2018 proferida por el mismo director general de la C.V.C. 8.3.

Segunda pretensión subsidiaria. En subsidio de la pretensión principal y de la primera pretensión subsidiaria, declarar, con fundamento en el cargo tercero del acápite séptimo (supra 7.3.) de esta demanda, la nulidad absoluta de la Resolución No. 0100 No. 0600-0512 del 28 de junio de 2023 proferida por el director general de la C.V.C. en cuanto a sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º referidos en dicha censura y transcritos en el acápite segundo del presente escrito, denominado NORMA IMPUGNADA. 8.3.1.

Pretensión derivada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, decretar que las situaciones jurídicas que regulan las normas impugnadas, sean restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las disposiciones dejadas sin efecto, o sea las previstas en la Resolución No. 0100 No. 0500-0493 del 9 de julio de 2018 proferida por el mismo director general de la C.V.C. 8.4.

Tercera pretensión subsidiaria. En subsidio de la pretensión principal, de la primera pretensión subsidiaria y de la segunda pretensión subsidiaria, declarar, con fundamento en el cargo cuarto del acápite séptimo (supra 7.4.) de esta demanda, la nulidad absoluta de la Resolución No. 0100 No. 0600-0512 del 28 de junio de 2023 proferida por el director general de la C.V.C. en cuanto a sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º referidos en dicha censura y transcritos en el acápite segundo del presente escrito, denominado NORMA IMPUGNADA. 8.4.1.

Pretensión derivada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, decretar que las situaciones jurídicas que regulan las normas impugnadas, sean restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiesen existido las disposiciones dejadas sin efecto, o sea las previstas en la Resolución No. 0100 No. 0500-0493 del 9 de julio de 2018 proferida por el mismo director general de la C.V.C. […]”.

(negrilla del texto). 2. El magistrado sustanciador en primera instancia, a través de auto de 12 de abril de 2024, inadmitió la demanda, para que los demandantes: (i) ajustaran sus pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) precisaran “[…] el alcance de los mandatos conferidos tanto a la señora Martha Cecilia Velásquez de Torres por parte de la señora Mónica María Torres Velásquez, y también, el otorgado al Abogado Carlos Restrepo por parte de quien sería la mandataria general de las demandantes. […]”. 3.

El apoderado judicial de los demandantes allegó escrito2 de subsanación de la demanda. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4. El tribunal de primera instancia, mediante auto de 1.° de agosto de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta por las personas naturales y jurídicas Osorio Guzmán y Compañía S.A.S; Carlos Herney Abadía Campo; Adolfo León Abadía Campo; Esperanza Muñoz Trejos; Denise Amado de Abadía; Claudia Marcela Torres Velásquez; Mónica María Torres Velásquez; Victoria Eugenia Aragón 2 Cfr. Índice 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00199-01 Demandantes: Denise Amado de Abadía y otros Crespo y Exportagro González & Cía. S. en C. N, en contra de la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca –CVC, en ejercicio del medio de control de nulidad, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. […]” (negrilla del texto). 5.

Como sustento de la decisión, señaló que los poderes para representar a las señoras Claudia Marcela Torres Velásquez y Mónica María Torres Velásquez, habían quedado debidamente subsanados. “[…] Sin embargo, no ocurre lo mismo con la indebida escogencia del medio de control […]”. 6. Expuso que “[…] Aunque la parte activa fue enfática en señalar que no le asiste interés para lograr un restablecimiento del derecho, planteando a los demandantes como personas naturales o personas jurídicas, y calificándolos como “poseedores materiales de bienes inmuebles adquiridos con justo título y buena fe”, este Tribunal anota que el cambio de denominación en nada modifica la esencia de la pretensión, porque en últimas, lo que se busca es que se devuelvan las cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución 0600-0512 de 28 de junio de 2023, es decir, conservando el área que inicialmente se delimitó en la Resolución del 9 de julio de 2018, evitando así que se materialicen las consecuencias de la ampliación del tamaño del humedal sobre los predios riberanos, cuya titularidad corresponde a los demandantes […]”. 7.

Anotó que la demandada “[…] al variar la dimensión del cauce permanente del humedal, aumenta el tamaño de la ronda hídrica, impactando por ende, la propiedad de los predios circundantes, en la medida en que existen áreas geográficas afectadas con la expedición del acto administrativo, procediendo inevitablemente la inscripción de éste último en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes inmuebles localizados en la faja de protección de la fuente hídrica que se demarcó en el acto demandado y cuya titularidad ya se demostró, pertenece a los demandantes […]”. 8.

Consideró que, “[…] si en gracia de discusión esta Sala de Decisión aplicara la facultad descrita en el artículo 171 de la ley procesal que nos rige3, adecuando la demanda al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es posible concluir que la misma no fue presentada en tiempo […]”, por cuanto el acto acusado tiene fecha del 28 de junio de 2023 “[…] y aunque no se tenga certeza sobre la fecha en la que el mismo fue publicado en la página web de la entidad […]”, la demanda se presentó el 1.° de abril de 2024, cuando habían transcurrido más de nueve (9) meses desde su expedición. III.

RECURSO DE APELACIÓN 9. El apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra el auto de 1.° de agosto de 2024, por las siguientes razones: 3 ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…). 4 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00199-01 Demandantes: Denise Amado de Abadía y otros 10.

Manifestó que “[…] El criterio jurídico adoptado por el despacho para rechazar la demanda hace relación al escogimiento de la vía de censura por mí utilizada para impugnar la Resolución No. 0100 No. 0600- 0512 del 28 de junio de 2023 […]”. 11. Argumentó que con el auto impugnado se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que obliga a los demandantes a utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] únicamente por la situación jurídica de ser propietarios o poseedores de predios riberanos del humedal laguna de Sonso […]”, desconociendo la posibilidad que tiene “[…] cualquiera persona de solicitar por sí o por medio de representante, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos […]”. 12.

Señaló que el a quo incurrió en un error de hecho al analizar la reforma de la demanda, en razón a que desconoció que “[…] a los integrantes de la parte actora no le asiste interés para lograr, en este juicio, un restablecimiento del derecho ni un reconocimiento a la vulneración de sus derechos de uso, goce y disposición de sus predios riberanos de la laguna de Sonso con fundamento en la impugnación del acto administrativo referido por la C.V.C. […]”. 13.

Finalmente, manifestó que “[…] en ninguna parte de las pretensiones de la demanda consignadas en el acápite octavo del memorial de reforma del 29 de abril del presente año ni en el mismo acápite octavo del escrito inicial de demanda, se pide a la jurisdicción cosa diferente de la declaratoria de nulidad absoluta. […]”. IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 14.

El magistrado sustanciador, mediante proveído de 4 de septiembre de 2024, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad 15. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)4 del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 1.6 del artículo 2437 ibidem, es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 1.° de agosto de 2024. 4 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 6 “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 7 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00199-01 Demandantes: Denise Amado de Abadía y otros 16.

El auto objeto de impugnación, fue notificado mediante estado el 5 de agosto de 20248, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 8 de agosto del mismo año9, fue presentado oportunamente10. V.2. Caso concreto 17. Corresponde determinar si era procedente o no rechazar la demanda, con fundamento en las consideraciones expuestas en la providencia apelada. 18.

Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 1º. de agosto de 2024. 19. En el auto impugnado, se rechazó la demanda con fundamento en que: (i) los demandantes no adecuaron la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se había indicado en el auto inadmisorio, y (ii) por haber operado la caducidad del medio de control. 20.

Los demandantes apelaron la anterior decisión, al estimar que el medio de control para tramitar las pretensiones de la demanda es el de nulidad, y por ello, no se debió rechazar la demanda. 21. Para efectos de resolver, el artículo 169 de la Ley 1437, estableció las causales de rechazo de demanda, consistentes en que: (i) hubiere operado la caducidad;

(ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida y (iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 22. El artículo 171 ibidem prevé que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 23.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, de manera reiterada, que “[…] La indebida escogencia del medio de control no es una causal de rechazo de la demanda, sino una circunstancia que habilita al juez para impartirle a las pretensiones el trámite que les corresponde, en virtud del deber de “analizar e interpretar [el texto de la demanda] de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes” y en atención a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que el juez le dará el trámite que legalmente le corresponda a la demanda “aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada” […]”11 (negrilla fuera del texto). 24.

De igual manera, esta Corporación ha considerado que: 8 Cfr. Índice 16 del expediente digital de primera instancia. 9 Cfr. Índice 19 del expediente digital de primera instancia. 10 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Auto de Sala de 13 de marzo de 2024. Radicación núm.: 25000-23-41-000-2018-00842-01 (66670). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Igualmente ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia de 14 de febrero de 2019. Radicación núm.: 25000-23-36-000-2017-00212-01 (62803).

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Auto de 27 de febrero de 2019. Radicación núm.: 08001- 23-33-000-2015-00721-01 (60161). C.P. María Adriana Marín; y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 29 de julio de 2010.

Radicación núm.: 05001-23-31-000-2008-01099-01. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00199-01 Demandantes: Denise Amado de Abadía y otros “[…] La disposición en comento consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada.

Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.

La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso.

El ejercicio de dicha potestad, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo, para evitar que, al momento de hacer la adecuación del medio de control, se supla la voluntad del demandante al apartarse del contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda; de manera que si el escrito es confuso en la determinación de las pretensiones y sus fundamentos, y aún se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre su admisibilidad, corresponde al director del proceso requerir al demandante para que haga las aclaraciones y correcciones que permitan realizar una adecuada identificación del medio de control. […]”12.

(negrilla fuera del texto). 25. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas supra, la indebida escogencia del medio de control no es una causal de rechazo de la demanda, razón por la cual, si el juez advierte que el demandante escogió un medio de control inadecuado para el trámite de sus pretensiones, es su deber adecuar la demanda e impartirle el trámite que corresponde, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, siempre que la demanda se ajuste a los requisitos de ley y no haya operado la caducidad. 26.

Por lo expresado, se considera que el tribunal de primera instancia no debió rechazar la demanda de la referencia, con sustento en la indebida escogencia del medio de control, toda vez que, en virtud de lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437, era su deber impartirle el trámite correspondiente. 27. Adicionalmente, aunque en la providencia apelada se señaló que no procedía la adecuación de la demanda, porque había operado la caducidad del medio de control, lo cierto es que al proceso no se aportaron elementos que permitan determinar con certeza cuál es la fecha en que se publicó, comunicó, notificó o ejecutó el acto acusado, según el caso, para efectos de realizar el conteo del término de caducidad. 28.

En consecuencia, en atención a que: i) la indebida escogencia del medio de control no es causal de rechazo de la demanda y ii) no hay elementos para determinar si operó o no la caducidad, no procedía el rechazo del libelo introductorio. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Auto de ponente de 27 de febrero de 2019.

Radicación núm.: 08001-23-33-000-2015-00721-01 (60161). C.P. María Adriana Marín. 7 Radicación núm.: 76001-23-33-000-2024-00199-01 Demandantes: Denise Amado de Abadía y otros 29. Por lo tanto, se revocará el auto de 1. ° de agosto de 2024 y, en su lugar, se ordenará que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1º. de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisión de la demanda, previa verificación de los requisitos de ley.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.