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11001031500020250072001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-22

Radicación interna: 3551 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gloria Esperanza Mejia Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: GLORIA ESPERANZA MEJÍA MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia por falta de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la tutela coinciden con los esgrimidos en el proceso ordinario, lo que devela la intención de utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 11 de febrero de la presente anualidad, la señora Gloria Esperanza Mejía Mejía interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 1º Administrativo de San Gil, que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68679-33-33-001- 2022-00202-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA.- DECLARAR que en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la sentencia de Segunda Instancia calendada el 01 de agosto del 2024, notificada el 12 de agosto del mismo año, expediente No. 68679333300120220020201, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – M.P.: IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS al confirmar la sentencia del 29 de septiembre del 2023, emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de mi pensión de jubilación por aportes, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso de la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación. 1 Se advierte que el 23 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA. - DECLARAR que el fallo de Segunda Instancia del 01 de agosto del 2024, notificado el 12 de agosto del mismo año, con radicación No. 68679333300120220020201, carece de efectos legales.

TERCERA- En consecuencia, ORDENAR para que dentro de los términos que considere prudente el señor Juez Constitucional, la Corporación accionada profiera nueva sentencia evaluando de manera integral las normas que conforman el régimen exceptuado docente, el cual debe estar en armonía con los artículos 4, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia sobre la materia y mis particularidades como adulto mayor (sujeto de protección constitucional), considerando que me asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes.

CUARTA. - Las declaraciones y ordenes que el Honorable Tribunal Corporativo considere necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados con el fallo de segundo grado, objeto de la controversia constitucional. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.

La señora Gloria Esperanza Mejía Mejía nació el 20 de noviembre de 1964 y se vinculó a la docencia oficial desde el 1º de febrero de 1999, primero, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el municipio de Cimitarra (Santander), y luego, mediante nombramiento provisional efectuado por la Secretaría de Educación de Santander. 4.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ante el Fomag 2 el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988. 5. Ante la negativa de la entidad ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 68679-33-33-001-2022-00202-00/01), del que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de San Gil.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la autoridad judicial negó las pretensiones. 6. Inconforme con la decisión, la señora Mejía Mejía interpuso el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Santander, con sentencia del 1º de agosto de 2024. 7. La parte actora expuso que la autoridad judicial accionada vulneró la «norma procedimental» al no valorar de manera adecuada las pruebas, pues de ellas se colige que tiene más de 61 años y por ende, es sujeto de especial protección. 8.

Además, se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, concretamente, de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en la que se indicó que los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado, en razón a esa misma forma de vinculación. 9. En ese orden, sostuvo que la providencia censurada desconoció el precedente judicial y para cimentar su argumento, trajo a colación los siguientes pronunciamientos: 2 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ➢ Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de fechas 13 de febrero de 2020, M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y 18 de noviembre de 2020, M.P. William Hernández Gómez, en las cuales se dispuso que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación se debe contabilizar el tiempo de servicio prestado por los docentes contratados por órdenes de prestación de servicios. ➢ Sentencias proferidas por el Consejo de Estado en sede de tutela, de fechas 6 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata; y 24 de febrero de 2022, 9 de febrero del 2023, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, en las que se indicó que, si bien la docente no realizó cotizaciones durante el tiempo que sirvió al Estado como contratista, no se le puede endilgar la responsabilidad frente a esa omisión; además, siempre que se haya vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003 (antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), la ampara el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. ➢ Sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander el 9 de octubre de 2020, el 4 de septiembre del 2020 y el 9 de febrero del 2023, con ponencia del magistrado Milciades Rodríguez Quintero; y del 15 de septiembre de 2023, con ponencia de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, en las que se concluyó que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, para efectos del reconocimiento pensional, es procedente contabilizar el tiempo de servicio docente prestado al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. ➢ Sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Santander y suscritas por el magistrado Iván Fernando Prada Macías (ponente del fallo censurado), calendadas el 15 de septiembre de 2023; con ponencia de la magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, del 30 de enero de 2024; con ponencia de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, en las que se sostuvo que el tiempo de servicios docente prestado mediante órdenes de prestación de servicio, debe ser computado para efectos pensionales. ➢ Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, en sede de tutela, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez en la que se sostuvo que «existe un precedente pacífico, reiterado y uniforme por parte de las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la procedencia de contar los tiempos servidos por docentes mediante órdenes o contratos de prestación de servicios para efectos del cumplimiento del tiempo requerido para el reconocimiento de la pensión de jubilación». ➢ Sentencia proferida el 20 de enero de 2022, en sede de tutela, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, M. P. Milton Chaves García, en la que se indicó que «si bien no existe una sentencia de unificación, la Sala no puede pasar por alto que en distintas providencias de las citadas se establecieron reglas que tienen incidencia directa para efectos pensionales, respecto del tiempo de servicio para tener en cuenta en el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ➢ Sentencia del 30 de junio de 2022, con ponencia del mismo magistrado, en la que se insistió en que no tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión, los tiempos laborados en el sector docente mediante órdenes de prestación de servicios, implica desconocer el precedente judicial, más aún si el juez no argumenta por qué se aparta de la jurisprudencia. 10.

La accionante también consideró que la providencia objeto de reproche incurrió en violación directa de la Constitución, dado que no aplicó los artículos 48, 35 y 53 de la Carta Superior. B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander.

Además, ordenó la notificación a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fomag, a la Fiduprevisora S.A., al departamento de Santander y al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de San Gil, en calidad de tercera con interés. 12. El magistrado ponente de la providencia censurada emitida por el Tribunal Administrativo de Santander señaló que la tutela es improcedente porque no cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad para censurar una providencia judicial. 13.

En todo caso, expresó que en la sentencia cuestionada se reconoció expresamente que, si bien el Consejo de Estado en su jurisprudencia indica que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación; en el caso particular, no se encontró prueba de que la accionante hubiera realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el 14 de marzo de 2003 hasta el 5 de julio de 2010, y desde el 05 de mayo de 2013 en adelante (no precisa fecha de retiro). 14.

Que, por lo anterior, no se computó ese tiempo de servicios, más aún considerando que la duración máxima de los contratos fue de 3 meses, durante los cuales no era necesario demostrar la afiliación al sistema de seguridad social en salud ni en pensiones, según lo pactado de los mismos, de conformidad con el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995. 15.

Aunado a ello, expuso que la señora Mejía Mejía tampoco acreditó los requisitos de exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión por aportes, pues, aunque tenía 57 años, lo cierto es que, para el momento en que presentó la petición de reconocimiento de dicha prestación, no contaba con los 20 años de cotizaciones exigidos por la norma. 16.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional adujo que la tutela es improcedente porque se utilizó como mecanismo alternativo de los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la ley. 17. Las demás autoridades vinculadas no intervinieron, pese a ser debidamente notificadas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 C. Fallo impugnado 18.

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, dado que, a su juicio, pese a haber invocado el vicio del desconocimiento del precedente, la parte actora no mencionó cuál era la regla jurisprudencial desconocida por la decisión objeto de reproche. 19.

Además, señaló que la accionante no aduce la existencia de alguna arbitrariedad judicial, sino que fundamentó su inconformidad básicamente en el hecho de que la sentencia censurada haya confirmado el fallo que negó sus pretensiones. 20. Sumado a lo anterior, sostuvo que en la providencia del 1º de agosto de 2024, se abordó el fondo de la controversia, misma que ahora la accionante pretende revivir en sede de tutela, ocasionando con ello, la improcedencia de la acción constitucional. 21.

Resaltó que en la providencia judicial se hizo referencia al precedente judicial que invoca la tutelante, y se explicó que no era procedente aplicarlo porque en el caso concreto, no se demostró que la docente haya cotizado para pensión durante los lapsos que se desempeñó como docente oficial en virtud de la suscripción de órdenes de prestación de servicios.

D. Impugnación 22. La señora Gloria Esperanza Mejía Mejía reiteró lo argumentado en el libelo inicial en cuanto a que los derechos fundamentales invocados se vulneraron por la providencia objeto de reproche, porque desconoció el precedente jurisprudencial, según el cual, el tiempo de servicio prestado como docente con órdenes de prestación de servicio, debe computarse para efectos pensionales.

Tesis que, señaló, ha sido acogida por el Consejo de Estado y por el mismo Tribunal accionado. 23. Adicionalmente, trajo a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, para señalar que dicho estatuto, elevó el régimen pensional de los docentes a rango constitucional. Se refirió al artículo 93 Superior y al artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 24.

Adujo que en el escrito de tutela señaló con claridad la regla jurisprudencial desconocida por el Tribunal accionado, al punto que transcribió el aparte pertinente. 25. Asimismo, insistió en que la sentencia censurada es arbitraria e ilegítima porque es incompatible con la Constitución y vulnera sus derechos fundamentales en forma desproporcionada, ya que no se acompasa con las tesis garantistas de los derechos de los trabajadores que ha acogido el Consejo de Estado y el mismo Tribunal Administrativo de Santander, sin que se haya justificado razonadamente el motivo por el cual el operador judicial decidió apartarse de esos pronunciamientos. 26.

Nuevamente refirió los pronunciamientos judiciales señalados en la demanda, en los que se indica que, para efectos del reconocimiento pensional, se debe contabilizar el tiempo durante el cual los docentes prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. II.

CONSIDERACIONES E. Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos 28. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela. 29. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 30.

Sólo en caso de que se supere el análisis de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de alzada. G. Análisis de la Sala Del requisito de relevancia constitucional 31. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 32.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. La tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental.

Caso concreto y solución del problema jurídico 34. De entrada, al igual que el juez de tutela de primera instancia, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto tiene la clara y marcada intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria. 35.

En efecto, si bien la impugnante insiste en que demarcó la regla jurisprudencial que a su juicio incumplió la autoridad judicial accionada, y reitera las providencias que invoca como desconocidas, en las que el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señaló que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, para efectos del reconocimiento pensional, es procedente contabilizar el tiempo de servicio docente prestado al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que dichos argumentos ya fueron puestos en consideración del Tribunal Accionado. 36.

Tal y como lo advirtió el a quo, es evidente que a través de la acción constitucional de la referencia, la señora Mejía Mejía pretende revivir el debate suscitado en sede ordinaria, lo que se hace más notorio con los argumentos invocados en el recurso de apelación4 interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de San Gil negó las pretensiones del proceso de origen, dado que en esa oportunidad también citó y solicitó la aplicación de la jurisprudencia que invoca en la tutela5, que sostiene que los periodos laborados por los docentes en virtud de contratos de prestación de servicios son computables para determinar el régimen pensional aplicable y para completar el tiempo de servicio requerido. 37.

Sobre esos argumentos se pronunció el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de segunda instancia calendada el 1º de agosto de 2024, ahora censurada, en la que discurrió: De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala que si bien, en la sentencia referenciada en el numeral anterior el H. Consejo de Estado 6 indicó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios para efectos del 4 Consultado en la plataforma SAMAI: file:///C:/Users/marie/Downloads/12_686793333001202200202001RECEPCIONDEME20231120154126.pdf 5 Sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de fechas 13 de febrero de 2020, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad: 54001-23-33-000- 2014-00106-01(0156-15); y 18 de noviembre de 2020, M.P. William Hernández Gómez, Radicado: 66001 23 33 000 2016 00082 01.

Sentencia proferida en sede de tutela por la Sección Cuarta de esta Corporación, fechada el 6 de septiembre de 2021. 6 Se refiere a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, en el proceso con radicado 54001-23-33-000-2014- 00106-01(0156-15).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 reconocimiento de la pensión de jubilación; en el caso particular, no existe prueba de que la demandante, haya realizado cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante estos periodos y en tal sentido no se computarán, máxime cuando de la lectura de los contratos se advierte que en su mayoría tuvieron una duración de máximo tres meses, quedando consignado que por este tiempo no resultaba obligatorio para el contratista, demostrar afiliación a un sistema seguridad social en salud ni de pensiones, de conformidad con el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la demandante se vinculó por primera vez como docente en provisionalidad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander el 14 de marzo de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y bajo ese entendido, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en el acápite anterior, el marco normativo aplicable al caso de la señora Gloria Esperanza Mejía Mejía para determinar el derecho prestacional debatido, sería en primer lugar el consagrado en la Ley 33 de 1985, sin embargo, atendiendo a que la demandante tiene aportes tanto en el sector privado en COLPENSIONES como en el sector público en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se analizará el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 que regula la denominada pensión por aportes.

Para ello, deberá determinarse si la demandante acreditó al momento de elevar la reclamación administrativa, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, esto es, 55 años de edad y haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes a COLPENSIONES y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, que en este caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En este sentido, encuentra la Sala que, de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, quedó demostrado que, al 28 de enero de 2022 – fecha de interposición de la solicitud de reconocimiento -, la señora Gloria Esperanza Mejía Mejía tenía 57 años de edad, pues nació el 20 de noviembre de 1964, cumpliendo con el primer requisito para acceder a la pensión de jubilación por aportes.

De igual forma, se acreditó en el plenario que la demandante cuenta con 70,71 semanas cotizadas en COLPENSIONES, y por otra parte se tiene que se vinculó con el FOMAG en provisionalidad desde el 14 de marzo de 2003 al 5 de julio de 2010, posteriormente en provisionalidad nuevamente desde el 02 de mayo de 2013 hasta el 27 de enero de 2022, día anterior en que se presentó la reclamación, estando aún vinculada con el FOMAG.

Así, los tiempos de servicios que serán tenidos en cuenta, se sintetizan en el siguiente cuadro: De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que la demandante para el día en que se presentó la reclamación del derecho ante la entidad demandada, esto es, 28 de enero de 2022, no reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación, en tanto para el momento en que agotó la vía administrativa, si bien contaba con 57 años de edad, no obstante, no acumulaba 20 años de cotizaciones, requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 que regula la denominada pensión por aportes.

Lo anterior, habida consideración que no puede la Sala tener en cuenta las semanas efectivas de cotización efectuadas con posterioridad al 28 de enero de 2022, así lo ha señalado el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B en sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) radicación 76001 23-33-000- Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2016-01621-01, que “si bien es cierto el accionante sigue desempeñándose como docente oficial, también lo es, que los tiempos posteriores a la presentación de la solicitud de pensión (…) no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada”. 38.

Conforme a lo anterior, el juez natural resolvió la controversia planteada por la señora Gloria Esperanza Mejía Mejía, a la luz de la jurisprudencia en la materia emitida por el órgano de cierre de esta Jurisdicción, e incluso, en virtud de la transparencia exigida para ejercer el derecho de apartamiento, citó la misma sentencia que invoca la parte actora como inaplicada7, pero al analizar las particularidades del caso, decidió no computar los tiempos de servicio como contratista en el municipio de Cimitarra entre el 1º de febrero de 1999 y el 1º de diciembre de 2022, y en consecuencia, concluyó que, al momento de radicar la petición administrativa (28 de enero de 2022), la reclamante no acreditó los 20 años de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988 para acceder a la prestación allí regulada.

Todo ello con suficiente carga argumentativa. 39. Obsérvese que el Tribunal accionado hizo especial énfasis en los supuestos fácticos particulares que enmarcan la controversia planteada por la señora Mejía Mejía, en especial en el hecho de que suscribió órdenes de prestación de servicios con el Estado para ejercer la labor docente por periodos no mayores a 3 meses, en las cuales se pactó que no existía la obligación de realizar aportes al sistema de seguridad social, bajo el amparo del artículo 114 del Decreto 2150 de 1995, situación que cimentó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de apartarse de los pronunciamientos judiciales que avalan el cómputo del tiempo servido en virtud de contratos de prestación de servicios. 40.

Con todo, la autoridad judicial accionada no descarta que la accionante pueda acceder a la prestación reclamada, pero fundamenta su decisión en que, al 28 de enero de 2022 (fecha de la reclamación), la docente no alcanzaba a completar el tiempo de cotización exigido en la norma, sin embargo, como en el proceso se demostró que continuaba activa en el servicio, dejó abierta la posibilidad de que complete los aportes faltantes. 41.

Lejos de realizar una interpretación arbitraria y caprichosa, lo que se evidencia es que el juez natural al resolver la alzada efectuó un análisis integral y razonado del régimen pensional aplicable al sector docente, sustentado en los hechos que se demostraron y en la jurisprudencia existente sobre la materia. 42. Resulta evidente, entonces, que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. 43.

Nótese que la accionante busca reabrir el debate promovido en sede ordinaria, cuestionando el hecho de que no se hayan computado los tiempos que se desempeñó 7 Sentencia proferida el 13 de febrero de 2020, por el Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, en el proceso con radicado 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156- 15).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00720-01 Demandante: Gloria Esperanza Mejía Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 como docente en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Cimitarra, cuestión que se analizó en el proceso de origen a fondo. 44.

Del análisis que precede se concluye que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa y, por tanto, la acción de tutela deviene improcedente. Se impone, entonces, confirmar el fallo impugnado. 45. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí esgrimidas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF