Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Demandante: JORGE ELIÉCER HENAO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial.
Acción de grupo con la pretensión de obtener el pago de perjuicios por la acción u omisión dentro de un procedimiento de adjudicación de un predio. Defectos fáctico y procedimental. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Jorge Eliécer Henao Díaz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 23 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de grupo que adelantó el señor José de Jesús Manjarrez Rivera y otros contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto de Desarrollo Rural, INCODER – Agencia Nacional de Tierras (radicado No. 70001-33-33-009-2011-00561-01).
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que el 19 de diciembre de 2017, el Instituto de Desarrollo Rural, INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras, ANT), instaló el Comité Especial de Selección para escoger un número de campesinos desplazados que serían beneficiarios de un subsidio de tierras en el departamento de Sucre. Señaló que el predio denominado Monserrate No. I ubicado en la vereda Malambo del municipio de Sucre, cuenta con una extensión superficiaria de 171 hectáreas, junto con las servidumbres activas y pasivas legalmente constituidas, las construcciones, mejoras, usos y demás elementos que fueron avaluados globalmente por la Federación Colombiana de Lonjas de Propiedad Raíz de Sucre.
Afirmó que previo a la compra del citado predio se desarrollaron todos los estudios para determinar la viabilidad de la compra, de los cuales se concluyó que era apto para que las personas beneficiarias del mismo pudieran desarrollar Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 programas agropecuarios y ganaderos, negando la posibilidad de ser predios inundables.
Mencionó que a través de la Resolución No. 0041 de 11 de abril de 2008 y conforme con el acta de selección se adjudicó el predio a 28 familias, sin embargo, solo 10 de los 28 núcleos familiares hicieron posesión casi inmediata de las tierras, pues el resto no lo pudo hacer en razón a que una vez visitaron el lugar y por la experiencia que el campo les había brindado, infirieron que dichas tierras no eran las más adecuadas agrológicamente, frustrándose la expectativa de mejorar la vida del accionante y sus familiares, pues “las tierras son inundables incluso en épocas de verano, y no podían desempeñar ningún tipo de labor agrícola o ganadera”.
Aseguró que los demandantes solicitaron al INCODER la reubicación mediante escrito de 27 de febrero de 2008, sin obtener respuesta alguna, por lo que acudieron ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación para que intervinieran con el fin de lograr ser reubicados. No obstante, la Procuraduría General de la Nación adelantó una acción popular (radicado No. 70001-33-31-001-2008-00096-00) contra el Instituto de Desarrollo Rural, INCODER, por la negativa a reubicar en un predio de mejores condiciones a las familias que no aceptaron los predios otorgados.
Expresó que el Tribunal Administrativo de Sucre en fallo de 5 de febrero de 2015, en el marco de la referida acción popular, confirmó la decisión de primera instancia de 26 de septiembre de 2010 que amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público de la comunidad adjudicataria del predio Monserrate No. I, en razón a que el INCODER lo adquirió en condiciones inadecuadas.
Afirmó que, por otra parte, el señor José de Jesús Manjarrez Rivera y otros 1 presentaron acción de grupo (radicado No. 70001-33-33-009-2011-00561-00) contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto de Desarrollo Rural, INCODER – Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por las acciones u omisiones dentro del proceso de adjudicación del predio Monserrate No. I y, en consecuencia, se ordenara la reparación integral de los daños ocasionados a cada una de las familias y el pago de los perjuicios materiales (daño emergente no consolidado y lucro cesante) y el daño a la vida en relación. Sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo en fallo de 29 de mayo de 2020, en primera instancia, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos integrantes del grupo demandante.
Así mismo, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se demostró que el procedimiento de adjudicación del predio Monserrate No. I fue arbitrario o contrario a la ley, “esto es, los artículos 23 y siguientes del acuerdo No 108 de 2007”, a lo que agregó que estuvo ceñido a lo establecido en la normatividad aplicable y tampoco se probó que el predio adjudicado fuera improductivo.
Adicionalmente, consideró que “al expediente no se acompañaron los elementos suficientes que permitan concluir la existencia de omisiones en el proceso de adjudicación, correspondiéndole probar su configuración a quien afirma la existencia del daño, en este caso la parte actora”. Finalmente, manifestó que contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre en fallo de 1 La parte demandante se encuentra conformada por un grupo, el cual se divide en tres subgrupos en el que aparece el señor Jorge Eliécer Henao Díaz, en el cuaderno No. 1 folios 4 a 6 del expediente ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 23 de marzo de 2023, en el sentido de confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la sentencia de 23 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo del a quo que negó las pretensiones de la acción de grupo que adelantó contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto de Desarrollo Rural, INCODER – Agencia Nacional de Tierras, por las acciones u omisiones que incurrieron en el procedimiento de adjudicación del predio Monserrate No. I, ubicado en la vereda Montería – Malambo jurisdicción del municipio de Sucre -departamento de Sucre-.
Se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, respecto del presupuesto de la relevancia constitucional manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento de varias pruebas allegadas al proceso de la acción de grupo.
Al aludir al requisito de la relevancia constitucional mencionó como pruebas desatendidas, las siguientes: “1. Auto de fecha 23 de octubre de 2018 del Tribunal Administrativo de Sucre en el cual se evidencian los tramites de incidente de desacato adelantado en contra del INCODER – hoy agencia de tierras, por incumplimientos del fallo del 26 de septiembre de 2014. 2.
Cuadro sinóptico que proporciona información actualizada de cada grupo familiar respecto a la orden de reubicación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 2008-00096. 3. Resolución 393 de marzo 30 de 2017, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de tierras – ANT, por medio de la cual se adjudica el subsidio integral de reforma Agraria SIRA, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. 4.
Resolución 430 del 13 de marzo de 2018, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de tierras – ANT, por medio de la cual se procede adicionar las resoluciones No 393, 395, 396, 397, 398, 401,402, 403,404, y 408 del 30 de marzo de 2017; para materializar las órdenes de pago del subsidio. 5. Resolución 5093 de 2018, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de tierras – ANT, por medio de la cual declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución 430 del 13 de marzo de 2018, por medio del cual se materializa unos subsidios”. 6.
Resolución 9721 de 2018, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de tierras – ANT, por medio de la cual se procede a materializar y ordenar el pago de las resoluciones No 393, 395, 396, 397, 398, 401,402, 403,404, y 408 del 30 de marzo de 2017. 7. Resolución 10456 de 2018, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de tierras – ANT, por medio de la cual se aclara parcialmente la resolución No 9721 del 12 de diciembre de 2018 que materializar el proyecto ST-SUC-132. 8.
Resolución 2971 del 12 de marzo de 2019, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Agencia Nacional de tierras – ANT, por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocación directa parcial de la resolución No 0041 del 11 de abril de 2008, por medio del cual se adjudica a título de venta un predio y se otorga un subsidio integral.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 9. Escritura pública No 23de la Notaria Única del Círculo de Sampués, por medio de cual se oficializa la compra del predio donde fueron reubicados 10 de las familias demandantes. 10.
Escritura pública No 50 de la Notaria Única del Círculo de Sampués, por medio de cual se hace nota aclaratoria de la escritura No 23, respecto a la cuota parte de participación de cada uno de los beneficiarios sobre el predio”. De igual modo, sostuvo que la inconformidad respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre radica en que fallo dictado en el curso de la acción popular con radicado No. 2008-00096, se reconoció que los informes técnicos del predio Monserrate I “indicaban que el INCODER pudo prever la limitada vocación agropecuaria del predio asignado y la problemática existente de inundaciones y posible ocurrencia de catástrofes naturales, representando una amenaza y vulneración a los derechos colectivos de los beneficiarios de predio Monserrate I, pues de acuerdo a los estudios técnicos realizados por el perito avaluador “… sobre la productividad del predio Monserrate I tiene 85,8797 Has, equivalente al 50,13% de tierras improductivas que permanecen inundadas o con alto grado de humedad y vegetación hidrófila propia de la zona (zápales) todo el año, y el 49,87% (85,449 Has) de tierra productivas, esta última solo en época de verano si se tiene en cuenta el comportamiento climático referente al invierno en la región en los últimos años…” se deduce que solo una mínima parte del predio podía ser empleada para cultivo y ganadería, dejando de lado la obligación legal y opcional de un predio que tuviera todas las características de superficie, disponibilidad de aguas, clases agrologicas y topográficas, localización, es decir, requisitos mínimos para que los beneficiarios pudiesen desarrollar proyectos productivos”.
Así mismo, que el INCODER conocía las limitaciones de acceso al predio Monserrate No. I, la precariedad de las vías, la atención en salud y educación, por cuanto en el informe técnico realizado por esa entidad así lo determinó, lo que coincide con el informe pericial rendido posteriormente a la adjudicación por el perito Silvino Verbel Arroyo, así como el registro fotográfico aportado por la Procuraduría General de la Nación, la visita realizada por la Procuradora II Ambiental y Agraria, y los testimonios de los demandantes, elementos de convicción que conformaba el expediente de la acción popular.
También se refirió a que la adjudicación del predio no se dio dando cumplimiento a las políticas del Gobierno Nacional, “en el sentido de otorgar a las víctimas del desplazamiento forzado herramientas para que saquen adelante proyectos agrarios, que conlleven a iniciar una nueva vida lejos del conflicto y por supuesto el autosostenimiento de sus núcleos familiares, sino por el contrario constituyen una violación del ordenamiento legal establecido para la escogencia de los predios destinados a este tipo de proyectos”.
En definitiva, sostuvo que el defecto fáctico se configura “porque el tribunal desconoció todas las pruebas aportadas al proceso de acción popular que obran como prueba trasladada en la acción de grupo y que dieron como resultados las condenas del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo y del Tribunal Contencioso Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2014 y 5 de febrero de 2015 respectivamente”.
Finalmente, manifestó que el tribunal accionado incurrió en “defecto procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación”, porque le restó importancia a las consideraciones que la misma corporación judicial tuviera en la acción popular con radicado No. 70001-33-31- 001-2008-00096-01, lo que configura una falta de congruencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor JORGE ELIÉCER HENAO DÍAZ, al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por las razones invocadas en esta acción constitucional.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN o a quien deba corresponder, se sirva corregir y/o modificar la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, notificada el 14 de abril de 2023, emitida dentro del medio de control de acción de grupo radicado No 70-001-33-33-009-2011-00561-01, donde el demandante es la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), en el sentido de que se debe dictar otra sentencia, que disponga el estudio de los aspectos fundamentales de la apelación interpuestas por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo el 16 (sic) de septiembre de 2014, haciendo una verdadera calificación o connotación jurídica de la realidad fáctica del proceso judicial”. 4.
Pruebas relevantes En correo electrónico de 1 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el enlace de acceso al expediente digital que contiene las actuaciones de la acción de grupo que adelantó el señor José de Jesús Manjarrez Rivera y otros contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto de Desarrollo Rural, INCODER – Agencia Nacional de Tierras (radicado No. 70001-33-33-009-2011-00561-00). 5.
Trámite procesal Por auto de 26 de octubre de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras y a los señores Eduardo Elías Díaz Polo, Armando Díaz Vides, Eligia Díaz Vides, Irlene Yhoana Díaz Vides, Sebastián Díaz Vides, José de Jesús Manjarrés Rivera, José Luis Manjarrés Rodríguez, Kelli Isabel Manjarrés Rodríguez, Luis Alfonso Manjarrés Enamorado, Julio Manuel Yépez Meneses, Jasmín Isabel Hernández Aguas, Yusneidis Yépez Hernández, Ida Luz Yépez Hernández, Wilmer Yépez, José Manjarrez Rivera Hernández, Juan Felipe Yépez Hernández, Julio Miguel Yépez Hernández, María Eugenia Bedoya Jaramillo, Robinson Méndez Pacheco, Zamir Polanco Bedoya, Neolis Méndez Bedoya, Sebastián Méndez Bedoya, Carmen María Romero Tuirán, José María Montes Zabala, Iris María Montes Romero, Miriam Esther Montes Romero, Dagoberto Montes Romero, Frank Manuel Blanco Villegas, Surlais Blanco Villegas, Arturo José Cárcamo Álvarez, Candida del Rosario López Vergara, Yedi Paola Cárcamo López, Yerleidis Cárcamo López, Luis Eduardo Martínez Mercado, Sirley Torres Silgado, Luis Eduardo Martínez Torres, Daniel Enrique Martínez Torres, Yair Martínez Torres, Amarilis Martínez Torres, Yelis María Martínez Torres, Yordin Estiven Martínez Torres, Mary Luz Macareno Acosta, Heidy Montero Macareno, Kenia Iriarte Macareno, Martha Iriarte Macareno, Jeison Díaz Macareno, Ángel Miguel Navarro, Adela Méndez Blanco, Liliana Pestana Navarro, Fredys Manuel Geney Navarro, Glendy Mercado Pérez, Sandra Isabel Geney Mercado, Fredy Alfonso Geney Mercado, Lili Yulieth Geney Mercado, Jesús Daniel Geney Mercado, Gerónimo Geney Mercado, Esilda del Socorro Suárez Pérez, Jorge Luis Henao Suárez, Yarlis del Carmen Henao Suárez, Kevin David Mendoza Henao, Argel Enrique Domínguez Silva, Martha Isabel Ramírez Herazo, Stephany Domínguez Ramírez, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 José Manjarrés Rivera, Martha Carolina Domínguez Ramírez, Diego Andrés Domínguez Ramírez, Edilberto José Domínguez Silva, Liris María Rodríguez Vanegas, Laura Margarita Domínguez Rodríguez, Jesús Alberto Domínguez Rodríguez, Margarita Erótida Silva Hernández, Enilda Moreno Vergara, Robinson Cuello Torres, Eduar Cuello Moreno, Gina Vergara Paredes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 124525 a 124531 de 31 de octubre de 2023 2, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre En escrito de 1 de noviembre de 2023, el magistrado ponente de la decisión objetada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Afirmó que en el presente caso no se reúnen los requisitos para que prospere la solicitud de tutela, pues el trámite adelantado en la acción de grupo y, concretamente, el contenido de la sentencia de segunda instancia no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que se aplicó la normatividad y la jurisprudencia pertinente. Por consiguiente, se evidencia que la solicitud de amparo lo que pretende es generar una instancia adicional, a pesar de que esta no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia adicional.
Por último, resaltó que el relato efectuado en la demanda no es más que la réplica de lo manifestado por el accionante en la acción de grupo, es decir, no solventa argumentativamente los requerimientos propios de este mecanismo de protección constitucional. 6.2. Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo En escrito de 1 de noviembre de 2023, la titular del despacho informó que el fallo de primera instancia de la acción de grupo no vulneró los derechos fundamentales al demandante.
Indicó que en esa oportunidad se negaron las pretensiones de la demanda, con sustento en que el procedimiento de adjudicación del predio Monserrate No. I no fue arbitrario o contrario a la ley, sino que estuvo ceñido a lo establecido en la legislación, considerando que la parte actora no aportó elementos de convicción que permitieran concluir la existencia de alguna omisión por parte del extinto INCODER en el proceso de adjudicación del predio.
Finalmente, manifestó que dentro del trámite procesal desarrollado en primera instancia se respetaron las garantías propias del debido proceso y proferida la decisión que resolvió el asunto, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: carola8040@hotmail.com, sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; des01tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co; des03tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co; des04tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridica.ant@ant.gov.co, carola8040@hotmail.com, adm09sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@minagricultura.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 6.3. Respuesta en la Agencia Nacional de Tierras En oficio de 2 de noviembre de 2023, la apoderada de la entidad pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela o, en su lugar, que se negaran las pretensiones por no vulnerarse los derechos fundamentales de la parte actora.
Afirmó que no se debe comprometer el principio de seguridad jurídica del ordenamiento jurídico, a lo que agregó que tampoco es un mecanismo para que las partes quieran revertir las decisiones que se encuentran en firme. Sostuvo que el accionante contó con la acción de grupo para demostrar el daño patrimonial o extrapatrimonial presuntamente causado por la Agencia Nacional de Tierras, sin embargo, durante todo este trámite el accionante no logró demostrarlo.
Para terminar, expresó que “no existió ningún hecho u operación administrativa descuidada de los funcionarios del INCORA que condujera a que no se efectuara el desembolso del crédito de pago, pues se insiste la llamada a efectuar el desembolso del crédito complementario siempre y cuando se cumpliera el lleno de los requisitos era la entidad financiera”. 6.4.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre con la decisión de 23 de marzo de 2023, en la que se confirmó el fallo del a quo que negó las pretensiones de la acción de grupo que adelantó el actor junto con otras personas a quienes se les adjudicó el terreno, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos i) fáctico, pues desconoció la prueba técnica elaborada por el perito Silvino Verbel Arroyo, así como el registro fotográfico aportado por la Procuraduría General de la Nación, la visita realizada por la Procuradora II Ambiental y Agraria, los testimonios de los demandantes y las demás pruebas aportadas del proceso de acción popular con radicado No. 70001-33-31-001-2008- 00096-00, así como las actuaciones adelantadas con posterioridad con el fin de dar cumplimiento a lo decidido en dicha acción y ii) “procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación”, toda vez que le restó importancia a las consideraciones que la misma corporación judicial tuviera en la acción popular, lo que configura una falta de congruencia. De manera previa, en razón a que fue invocado por el Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Jorge Eliécer Henao Díaz manifiesta que el Tribunal Administrativo de Sucre con la decisión de 23 de marzo de 2023, mediante la cual se confirmó el fallo del a quo que negó las pretensiones de la acción de grupo que adelantó el actor, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos i) fáctico, pues desconoció la prueba técnica elaborada por el perito Silvino Verbel Arroyo, así como el registro fotográfico aportado por la Procuraduría General de la Nación, la visita realizada por la Procuradora II Ambiental y Agraria, los testimonios de los demandantes y las demás pruebas aportadas del proceso de acción popular con radicado No. 70001-33-31-001-2008-00096-00, así como las actuaciones adelantadas con posterioridad con el fin de dar cumplimiento a lo decidido en dicha acción y ii) “procedimental por vulneración al principio de consonancia y por decisión sin motivación”, toda vez que le restó importancia a las consideraciones que la misma corporación judicial tuviera en la acción popular, lo que configura una falta de congruencia. 4.2.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con la intención de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en el proceso correspondiente a la acción de grupo. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso de la acción de grupo, así: El señor José de Jesús Manjarrez Rivera y otros 7 presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto de Desarrollo Rural, INCODER – Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por las acciones u omisiones dentro del proceso de adjudicación del predio Monserrate No. I. En consecuencia, solicitó que se ordenara la reparación integral por los daños ocasionados a cada una de las familias y el pago de los perjuicios materiales (daño emergente no consolidado y lucro cesante) y el daño a la vida en relación. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo por sentencia de 29 de mayo de 2020, declaró la falta de legitimación por activa de algunas personas del grupo demandante y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en que “no hay prueba del daño alegado por el grupo demandante.
El procedimiento de adjudicación del predio Monserrate 1, no fue un procedimiento arbitrario y/o contrario a la ley, al haber estado ceñido a lo establecido en la normatividad aplicable para ello y no se logró demostrar que el predio adjudicado fuere improductivo. Al expediente no se acompañaron los elementos suficientes que permitan concluir la existencia de omisiones en el proceso de adjudicación, 7 La parte demandante se encuentra conformada por un grupo, el cual se divide en 3 subgrupos en el que aparece el señor Jorge Eliecer Henao Díaz, en el cuaderno No. 1 folios 4 a 6 del expediente ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 correspondiéndole probar su configuración a quien afirma la existencia del daño, en este caso la parte actora”. Lo anterior, con sustento en los diferentes elementos de convicción que se aportaron en el transcurso del proceso, entre esos, la “prueba trasladada consistente en dictamen pericial rendido por el perito Silvino M. Verbel Arroyo, dentro de la Acción Popular tramitada ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo con radicado No. 70001-33-33-01-2011-00561-00 (fls. 599-609 Cuaderno de prueba trasladada No.2).
En ella se consignó que ´las perspectivas de la valorización del secto son malas, pues las condiciones de la región no son las mejores. En los actuales momentos estas perspectivas son mucho más inciertas debido a los problemas de inundación por la ola invernal del momento (fl.597 Cuaderno de prueba trasladada No.2)”. Adicionalmente, resaltó que “el dictamen pericial que avaluó del predio Monserrate 1, fue realizado el 07 de abril del año 2011, es decir, con posterioridad al acto de adjudicación, que se había expedido cuatro años antes, en 2007.
Esta diferencia temporal no permite inferir que las condiciones en las que se encontraba el predio eran las mismas y que ellas no fueron tenidas en cuenta por la entidad para efectos de la adjudicación, pues con el transcurso del tiempo podían variar, probablemente por la circunstancia expuesta en el dictamen, relativa a la ola invernal que generaba problemas de inundación, situación a la que no se alude en el procedimiento de adjudicación”.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en la que señaló que se incurrió en un “defecto fáctico” por una indebida valoración, toda vez que “no se realizó un análisis probatorio de la acción popular donde se le atribuyó responsabilidad respecto a los hechos a la parte demandada, decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo y posteriormente el Tribunal Contencioso, allí quedo revelado las omisiones del incoder dentro del proceso de adjudicación del predio Monserrate, donde se decidió declarar la vulneración del derecho colectivo de defensa del patrimonio público a las personas víctimas del conflicto armado demandantes”.
Agregó que “el despacho estaba llamado a conocer el desenlace de la acción popular adelantado por el Juzgado Primero, máxime cuando obraba como prueba trasladada la acción popular, incluso reposa dentro del expediente el fallo proferido por el juzgado primero, aportado dentro de la experticia rendida por el perito Tulio Cesar Almario Pérez y sobre el cual el A quo hace mención en su propio fallo (pág. 57), sin embargo, ninguna de las consideraciones judiciales precedentes fueron tenido en cuenta, vulnerando con ello el principio de congruencia” Agregó que la falta de valoración del expediente de la acción popular vulneró “el principio de congruencia”, lo que genera que la decisión apelada estuviera viciada de nulidad.
Así mismo, aportó junto con el recurso de apelación, las siguientes pruebas documentales: i) auto de 23 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, ii) cuadro sinóptico que proporciona información actualizada de cada grupo familiar respecto a la orden de reubicación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, iii) las Resoluciones Nos. 3393 de 30 de marzo de 2017, 430 de 13 de marzo de 2018, 5093 de 2018, 9721 de 2018, 10456 de 2018 y 2971 de 12 de marzo de 2019, todas expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y iv) las escrituras públicas Nos. 23 y 50, ambas de la Notaría Única del Círculo de Sampués. El Tribunal Administrativo de Sucre por auto de 4 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación sin resolver sobre las pruebas aportadas en el recurso de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 apelación, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Luego, por medio de sentencia de 23 de marzo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que no evidenció alguna irregularidad en la adquisición del predio que se iba entregar a las familias demandantes a partir de las pruebas allegadas al proceso, entre esas, las que se practicaron en el curso de la acción popular, así: “De lo expuesto se considera, que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural SÍ observó los requisitos que la Ley exige y que se deben tener en cuenta a la hora de adquirir inmuebles para fines de adjudicación a la población desplazada, teniendo en cuenta, que la celebración del contrato de Compraventa del inmueble Monserrat No. I, estuvo soportada en los conceptos técnicos, que expresamente manifestaron que: “el predio presenta concepto técnico positivo ya que sus suelos son aptos para desarrollar programas agropecuarios”; desvirtuándose así, lo afirmado por la parte actora, dado que, en el caso concreto, existe certeza que dichos conceptos y estudios de suelo, a más de ser realizados por personal idóneo (nada se prueba en contra) lo fue con anterioridad a la adquisición del mencionado bien, cumpliéndose así lo previsto por la Ley.
Vale la pena anotar en este punto, que las pruebas aportadas y practicadas en el expediente, no desvirtuaron, ni acreditaron que a lo largo del trámite administrativo adelantado al interior de la entidad demandada -INCODER-, se haya omitido cumplir con los requisitos previos a la adquisición del bien inmueble tantas veces señalado, que permita a este Tribunal afirmar, que efectivamente la mencionada entidad omitió hacer un estudio previo, que permitiera establecer si era apto o no para el proyecto productivo ofrecido a los demandantes.
Tan es así, que el material probatorio aportado y practicado en este expediente, fue solamente encaminado a demostrar o acreditar los presuntos perjuicios causados a las familias demandantes por la adjudicación de un predio no apto para el desarrollo del proyecto productivo que le permitiera una mejor calidad de vida en su condición de desplazados, sin que se lograra demostrar que el daño ocasionado lo fue, como consecuencia del “mal” procedimiento administrativo adelantado al interior de la entidad al momento de adquirir el inmueble.
Así por ejemplo, el Informe Técnico rendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se limitó a acreditar la condición psicosocial, intrafamiliar, habitacional, social, económico, entre otros, de las familias demandantes, sin que de dichos informes se concluya o se demuestre la causa del daño que se alega en este trámite, que se itera, fue la presunta omisión al adquirir un predio no apto para el desarrollo productivo de las familias beneficiadas.
Así mismo, al revisar el dictamen pericial rendido en el expediente, también se observa, que la mencionada prueba estuvo dirigida a demostrar los presuntos perjuicios materiales, como Lucro Cesante, Daño Emergente, entre otros, ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la adjudicación del inmueble Monserrat No. I, sin que en el mencionado informe se acreditara, si el inmueble era o no apto para el desarrollo del proyecto productivo para la época en que se adquirió y adjudicó el predio, siendo esta la inconformidad alegada por los demandantes y que al no ser apto, desencadenó la causación de los perjuicios que hoy se reclaman.
Ahora, como segundo punto, frente a la prueba trasladada requerida por la parte actora y que efectivamente fue aportada al proceso, observa la Sala, que la Inspección Judicial a que se refiere el demandante, no fue practicada en la acción de protección de los derechos e intereses colectivos que se adelantó ante el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, dado que, esta unidad judicial dispuso la práctica de un dictamen pericial en su remplazo, el que se practicó y se adjuntó al expediente en comento el 06 de abril de 2011.
Dictamen, que una vez revisado, salta a la vista que fue practicado tres años después de agotado el procedimiento administrativo que conllevó a la adquisición del inmueble Monserrat No. I, cuando bien puede suceder que las condiciones geográficas, características del terreno y demás aspectos del inmueble se hayan visto alteradas por el pasar de los años, pues, se recuerda, que las etapas previas que dieron viabilidad a la compra del inmueble fueron agotadas en el año 2007, fecha para la cual, se itera, se realizaron visitas al mencionado predio y sirvieron como soporte para considerar que el predio mencionado si era apto para el proyecto productivo que beneficiaría a las familias desplazadas, que hoy actúan como demandantes.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las visitas a realizar por parte del perito designado se hicieron entre el 15 y/o 16 de diciembre de 2010, como se observa en la imagen que se inserta: (…) Dictamen que fue rendido y debidamente presentado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 06 de abril de 2011, cuando se insiste, había trascurrido un término prolongado, que no permite afirmar que las condiciones del inmueble reseñadas por el perito son o no las mismas que existían cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, adquirió el inmueble y posteriormente fue adjudicado a los demandantes beneficiarios, como se observa en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (…) De otra parte, frente al material fotográfico aportado por la parte actora, encuentra la Sala, que las mismas no determinan el origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, desconociéndose así, si la imagen y condiciones que muestran pertenecen al inmueble objeto de debate en el presente asunto, conllevando entonces, a que carezcan de eficacia probatoria; decisión ésta que se soporta en lo dicho por la jurisprudencia contencioso administrativa que señala: “las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar”.
De ahí que para la Sala, las falencias probatorias puestas de presente no lleven a la conclusión que en el presente caso se desvirtuó que el inmueble Monserrat No. I, no es o no era apto para desarrollar el proyecto productivo con el que se pretendió beneficiarlos en su condición de desplazados y que en consecuencia, lo inapropiado del predio generó o causó los perjuicios que hoy se reclaman.
Por tanto, al no acreditarse la ocurrencia del daño antijurídico imputable al Estado, representado en sus entidades, entre ellas el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (hoy Agencia Nacional de Tierras), mal podría reconocérsele los perjuicios materiales e inmateriales que se reclaman, dado que, se itera, no existe prueba que lleve al convencimiento que la adquisición y posterior adjudicación del inmueble fue o es la causa del presunto daño que se ocasionó, dado que en el presente caso, la parte demandante no probó el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, como bien lo señala el artículo 167 del C. G. del P., conllevando entonces como consecuencia jurídica de esa omisión, la negativa a lo que se pretende, como bien lo hizo el Juez de primera instancia, debiendo confirmar su decisión”.
De lo anterior, se observa, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Sucre al admitir el recurso de apelación radicado por la parte demandante no se refirió a las pruebas aportadas en el curso de la segunda instancia junto con el recurso de apelación. De otra parte, en la decisión objetada se valoraron las pruebas allegadas y admitidas al proceso, entre esas, la trasladada de la acción popular con radicado No. 70001-33-31-001-2008-00096-00, para concluir que la parte actora no cumplió con la carga probatoria, toda vez que de los elementos de convicción se evidenció que las actuaciones adelantadas por el INCODER al celebrar el contrato de compraventa del inmueble cumplió con los requisitos de ley y no se evidenció omisión alguna, además que el material probatorio aportado y practicado en el curso de la acción de grupo fue solamente encaminado a demostrar o acreditar los presuntos perjuicios causados a las familias demandantes por la adjudicación del predio, sin que se demostrara que el daño alegado fue con ocasión de un mal procedimiento administrativo adelantado al interior de la entidad al momento de adquirir el predio. 4.3.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso de la acción de grupo, pues, como se evidenció, los reproches planteados en la acción de tutela fueron allí planteados en lo relacionado con el defecto fáctico por la falta de valoración de las pruebas de la acción popular y la vulneración del principio de congruencia y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio por el juez natural del asunto.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Sucre, así como el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, analizaron las piezas procesales de la acción popular con radicado No. 70001-33-31-001-2008-00096- 00 allegadas a la acción de grupo como prueba trasladada, sin embargo, estos elementos de convicción no aportaron la certeza que pretendían los demandantes respecto del daño alegado por la compraventa que realizó el INCODER del predio que sería adjudicado.
En efecto, se observa que en la providencia objetada estudió las pruebas trasladadas de la acción popular juntos con las allegadas y practicadas en el curso de la acción de grupo, las cuales no eran suficientes para demostrar que el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 daño alegado fuera como consecuencia de alguna acción u omisión de las entidades demandadas.
Cuestión diferente es que el demandante, al no estar de acuerdo con la apreciación que hizo el tribunal accionado, presentara la solicitud de amparo bajo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, lo que no son razones suficientes para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En efecto, el accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico por falta de valoración de pruebas como el dictamen pericial elaborado con el ingeniero agrícola dentro del proceso de acción popular, lo que a su vez también generó una vulneración al principio de congruencia, argumentos que se plantearon de manera similar en el recurso de apelación en el curso de la acción de grupo y que fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.
No obstante, el demandante acude al mecanismo de amparo para insistir en el mismo debate planteado y abordado por el juez natural del asunto. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20198, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”9 (Negrilla y resalta de la Sala) En la sentencia SU-215 de 2022 10, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión de 23 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en este caso, a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate legal y litigioso relacionado con la valoración de las piezas procesales que conforman el expediente de la acción popular con radicado No. 70001-33-31-001-2008-00096- 00.
Finalmente, se advierte que las pruebas relacionadas con i) el auto de 23 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, ii) el cuadro sinóptico que proporciona información actualizada de cada grupo familiar respecto 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 9 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06342-00 Actor: Jorge Eliécer Henao Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a la orden de reubicación ordenada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, iii) las Resoluciones Nos. 3393 de 30 de marzo de 2017, 430 de 13 de marzo de 2018, 5093 de 2018, 9721 de 2018, 10456 de 2018 y 2971 de 12 de marzo de 2019, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y iv) las escrituras públicas Nos. 23 y 50 de la Notaría Única del Círculo de Sampués, no fueron motivo de pronunciamiento por parte del tribunal accionado, toda vez que se allegaron con el recurso de apelación que formuló la parte actora y la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre estas en el auto de 4 de noviembre de 2021 al admitirlo, momento en el cual el accionante debió presentar los reproches que propone en la solicitud de amparo, sin embargo, guardó silencio.
Por las razones expuestas, la Sala declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliécer Henao Díaz, quien actúa por conducto de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN