CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01600-00 Actor: EDILSON CAMPOS ANZOLA Asunto: Auto que resuelve solicitud de adición AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a decidir la solicitud de adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024, elevada por el actor, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
I. PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ADICIÓN Mediante providencia de 23 de mayo de 2024, esta Sala resolvió: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01600-00 Actor: EDILSON CAMPOS ANZOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. II.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN El actor solicita que se adicione la sentencia de 23 de mayo de 2024, en la medida en que, a su juicio, no se resolvieron las pretensiones declarativas solicitadas en el escrito de tutela, razón por la que pide: […] de forma respetuosa le pido a su distinguido despacho que adicione a la sentencia la resolución de las siguientes pretensiones:
1. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES DECLARATIVAS: RELACIONADAS CON LA VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. 1.1. Se declare que, en la sentencia, proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, se estructura la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, específicamente la VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD. 1.2.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JOHN JAIRO MAYORGA VALBUENA. 1.3. Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JARLEDY MORENO SERMA. 1.4.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato que le dio al señor ÁLVARO CASTILLO MATEUS. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01600-00 Actor: EDILSON CAMPOS ANZOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor ROBIN MEZA FLOREZ. 1.6. Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor ERNESTO GUTIERREZ. 1.7.
Se declare que la VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN se estructura porque el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, en la sentencia cuestionada, realiza un trato desigual sin un criterio objetivo que lo justifique para mi poderdante frente al trato que le dio al señor JOEL MIRANDA NAVARRO. 1.8. Que, como consecuencia de lo anterior, declare que el trato dado a mi poderdante, por parte del tutelado, es trato discriminatorio, y que el mismo está proscrito por el artículo 13 de la Constitución Política, lo que conlleva a que es estructure la causal especifica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, denomina VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, en la sentencia aquí cuestionada. 1.9.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, con la expedición de la sentencia aquí cuestionada vulneró el DERECHO FUNDAMENTAL DE LA IGUALDAD de mi poderdante […]” (Negrilla pertenece al texto). III. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de adición de la sentencia de tutela En primera medida, cabe señalar que el artículo 4º del Decreto 306 de 19 de febrero de 19921 previó que, para la interpretación de las 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01600-00 Actor: EDILSON CAMPOS ANZOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela contenidas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso -en adelante CGP, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en este último decreto.
El artículo 287 del CGP dispone que la adición de providencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando la sentencia haya omitido resolver algún extremo de la Litis. En efecto, el citado artículo prevé lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]” (Destacado fuera de texto). 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01600-00 Actor: EDILSON CAMPOS ANZOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se destaca que la normativa mencionada en precedencia establece que resulta procedente la adición de providencias, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término de ejecutoria, y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier extremo de la Litis.
En el caso sub judice, una vez analizado el escrito de solicitud de adición presentado por el señor CAMPOS ANZOLA, se observa que el mismo fue radicado oportunamente durante el término de ejecutoria de la providencia y lo que se pretende es que se adicione la sentencia de 23 de mayo de 2024, de manera que se resuelvan de fondo las pretensiones de la demanda.
Al respecto la Sala advierte que en la sentencia objeto de la presente solicitud, se explicó con suficiencia que la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales está sujeta a los requisitos generales y especiales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2015, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación desarrolle sobre el tema. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01600-00 Actor: EDILSON CAMPOS ANZOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Sala al examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela promovida por el actor contra la sentencia de reemplazo de 28 de septiembre de 2023 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015- 2020-00177-01, advirtió que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, razón por la cual no había lugar para estudiar de fondo las pretensiones declarativas que echa de menos el actor.
Sobre el particular, en la providencia de 23 de mayo de 2024 se concluyó: “[…] De los apartes transcritos de la sentencia cuestionada se extrae que el TRIBUNAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto, de lo cual concluyó que el actor era acreedor del reconocimiento y reajuste del subsidio familiar de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000.
Así mismo, contrario a lo alegado por el actor, la autoridad judicial accionada señaló que no había lugar a declarar la prescripción del ajuste, en tanto no había transcurrido el tiempo definido en el Decreto Ley núm.1211 de 199015, pues no transcurrieron 4 años entre la acreditación del reconocimiento de la unión marital de hecho y el reconocimiento del derecho conforme a la orden administrativa núm. 1744 de 2018.
En este punto es del caso destacar que la Sala en asuntos similares al presente, ha decidido que la solicitud de amparo carece del 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01600-00 Actor: EDILSON CAMPOS ANZOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito general de la relevancia constitucional, este es el caso del fallo de tutela de 23 de noviembre de 202316, comoquiera que el problema jurídico a debatir no es la interpretación armónica y sistemática de los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar conforme el Decreto 1794 de 2000, sino un debate de mera legalidad relacionado con la prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de relevancia constitucional, porque a través de esta el actor lo que pretende es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso se vislumbre que la autoridad judicial accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, pues, por el contrario, se advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude el actor. […]”.
(Negrilla pertenece al texto) En suma, al analizar los argumentos expuestos se puede concluir que la solicitud de adición no cumple con los requisitos legales para su procedencia, en tanto no se relaciona con la omisión de resolver en la providencia alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y, por el contrario, lo realmente pretendido por el actor es controvertir la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo.
En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de adición presentada por el actor contra la sentencia de 23 de mayo de 2024, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-01600-00 Actor: EDILSON CAMPOS ANZOLA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de adición de la sentencia de 23 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.