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11001031500020230458400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-25

Radicación interna: 7357 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alirio Tocarruncho Rincon·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Demandante: Alirio Tocarruncho Rincón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04584-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04584-00 Demandante: ALIRIO TOCARRUNCHO RINCÓN Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho de petición. Niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor Alirio Tocarruncho Rincón contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 25 de agosto de 2023, el señor Alirio Tocarruncho Rincón, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y el hábeas data. 2.

Desde el punto de vista de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tiene sustento en la falta de respuesta a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada el 30 de mayo de 2023, respecto al proceso de cobro coactivo 2016-0256. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: Primero: Solicito se me amparen mis derechos fundamentales ya mencionados y citados.

Demandante: Alirio Tocarruncho Rincón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04584-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Como consecuencia, se ordene la cancelación la anotación 011 del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40046274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.1 1.3.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Tocarruncho Rincón es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40046274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 5.

Con ocasión de la multa que le fuere impuesta en el curso del proceso de cobro coactivo identificado con radicado 11001-60-000-019-2011-09563-00 por el equivalente a 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la División de Cobro Coactivo, ordenó el embargo del mencionado bien, al interior del proceso de cobro coactivo 2016-0256. 6.

El 30 de mayo de 2023 radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la que pidió se llevará a cabo el trámite de cancelación de la medida cautelar ordenada al interior del citado asunto, por cuanto, según afirma el accionante, se le informó telefónicamente que el expediente se encontraba actualmente archivado2. 7.

Indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo frente a su solicitud. 8. Como consecuencia de la medida cautelar referida, se le ha negado la posibilidad de disponer libremente del inmueble, bien sea para constituir gravámenes hipotecarios o enajenarlo. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 9.

En criterio de la parte accionante, la conducta desplegada por la autoridad accionada vulnera su derecho fundamental de petición, en la medida que ha transcurrido un tiempo más que prudencial para obtener una respuesta de fondo a su solicitud. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 El documento indica lo siguiente: Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Nacional de Colombia, solicito a ustedes se oficie a la Oficina de Notariado y Registro de Bogotá, Zona Sur, se cancele la anotación número 011, de embargo por jurisdicción coactiva que se realizó con ocasión del proceso número 2016-1256, en el folio de matricula inmobiliaria número 50S-40046264, por prescripción de la acción, según lo ordenado en resolución No. 21-93, de fecha 25-01-2021, que ordenó el archivo definitivo.

Demandante: Alirio Tocarruncho Rincón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04584-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 10. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto de fecha 5 de junio de 2023 admitió la acción de tutela, ordenó la notificación tanto de la parte accionante como accionada, y vinculó como tercero con interés a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.

Intervenciones 11. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 12. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional del asunto, por cuanto manifestó que no fueron destinatarios de la petición formulada por la parte accionante. 13.

Aclaró que tampoco son competentes para conocer de la solicitud, conforme los parámetros de la Ley 270 de 1996. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura 14. Manifestó que pese a obrar copia del derecho de petición elaborado por la parte accionante, se tiene que tal solicitud no fue remitida a dicha entidad y, en consecuencia, solo tuvieron conocimiento de la existencia de esta con ocasión de la presente acción de tutela. 15.

Adicionalmente, indicó que, desde el punto de vista funcional, no es tampoco la entidad llamada a tramitar el escrito de levantamiento de medidas cautelares, pues, en virtud de la figura de la desconcentración, tal prerrogativa se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Alirio Tocarruncho Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa 17. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con su escrito de intervención alegó la falta de legitimación en causa por pasiva. Demandante: Alirio Tocarruncho Rincón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04584-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.

La Sala, una vez estudiado los argumentos planteados por esta entidad, advierte que le asiste la razón, toda vez que no fue el destinatario de la petición y tampoco tiene un interés directo o indirecto en las resultas del presente asunto. 2.3. Problema jurídico 19. De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las demandadas y los medios de prueba arrimados al proceso corresponde a la Sala establecer si: • ¿el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición en cabeza del señor Alirio Tocarruncho Rincón al no haber atendido la solicitud formulada el 30 de mayo de 2023? 20.

Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Panorama general de la acción de tutela 21. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 22.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Aspectos generales del derecho de petición 23. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 24.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes Demandante: Alirio Tocarruncho Rincón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04584-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 25.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. 26.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 27.

Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 28. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 29.

Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 30. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, Demandante: Alirio Tocarruncho Rincón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04584-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada” 31.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 32.

Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 33. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.

Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.6. Caso concreto 34. Con base en los medios de prueba arrimados al asunto, se advierte que la pretensión constitucional del accionante no tiene vocación de éxito, toda vez que, conforme lo manifestó el Consejo Superior de la Judicatura, en el plenario no obra medio de convicción alguno que permita establecer que hayan recibido la solicitud del 30 de mayo de 2023. 35.

En el expediente digital contentivo del amparo, se tiene que en el índice 2 de Samai, reposa el escrito de tutela con sus respectivos anexos. Asimismo, de la verificación de tales documentos se tienen los siguientes: • El folio de matrícula inmobiliaria 50S-40046274 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. • La copia del documento de identificación del accionante • El escrito contentivo de la solicitud elevada al Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Bogotá • El escrito correspondiente a la demanda constitucional 36.

A su turno, al revisar el documento que corresponde a la petición del accionante, se tiene que esta no cuenta con una constancia de recibido, bien sea física o electrónica, circunstancia que impone concluir que el Consejo Superior de la Judicatura nunca tuvo conocimiento de esta solicitud y, en consecuencia, no puede endilgarse la vulneración del derecho fundamental de petición. 37.

Puestas de ese modo las cosas, se negará la acción de tutela formulada por Alirio Tocarruncho Rincón contra el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto, se Demandante: Alirio Tocarruncho Rincón Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04584-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reitera, la entidad nunca tuvo conocimiento de la solicitud y solo supo de esta con ocasión de la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en causa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, como consecuencia de lo anterior, desvincularla del presente trámite.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Alirio Tocarruncho Rincón.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.