Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Causal 5ª del artículo 250 del CPACA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial del señor Jorge Luis Guerrero Lozano contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, del 27 de junio de 2019, a través de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 23 de mayo de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso radicado 70-001-33-33-004-2017-00221-01. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario que regula el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el señor Jorge Luis Guerrero Lozano, mediante apoderada, solicitó la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, del 27 de junio de 2019, con el fin de obtener la declaratoria de su nulidad y, en su lugar, se dicte «una nueva sentencia de reemplazo […] que liquide y pague a favor del demandante las pretensiones concedidas en primera instancia»1 por el Juzgado Cuarto Administrativo de 1 Memorial allegado a la plataforma SAMAI, visible a índice 7. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano Sincelejo, el 23 de mayo de 2018. 1.1.2.
Hechos2 Los hechos que fundamentan el recurso son, en síntesis, los siguientes: i) El señor Jorge Luis Guerrero Lozano radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985. ii) El 23 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:3 PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios sobre condenas de reliquidación pensional, parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las otras excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución N°. PAP 44904 del 23 de marzo de 2011, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, de las Resoluciones N° 10957 del 6 de marzo del 2013, RDP 020540 de 6 de mayo de 2013, RDP 022696 de 20 de mayo de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE a [la] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor JORGE LUIS GUERRERO LOZANO, reconocida en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como son asignación básica, prima de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad.
CUARTO: De la liquidación efectuada, ORDÉNESE a la entidad accionada pagar al demandante las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, a partir del 6 de julio de 2013, al observarse que operó la prescripción con respecto a las mesadas pensionales anteriores. Así mismo, ORDÉNESE a la entidad demandada 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. 3 Folios 211 al 219 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano realizar los descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal. […] […]
SEXTO: NIÉGUESE las demás súplicas de la demanda. […] (Resaltado original del texto) iii) El 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, revocó la sentencia emitida por Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, mediante sentencia del 27 de junio de 20194 revocó la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Sincelejo del 23 de mayo de 2018, que había accedido parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00221-01, promovido por el señor Jorge Luis Guerrero Lozano. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes fundamentos jurídicos: i) Si bien es cierto el Consejo de Estado en sentencias del 15 de marzo y 26 de julio de 2012, 17 de julio de 2013 y 24 de junio de 2015,5 precisó que aunque la ley no señalaba taxativamente los factores de salario, debían incluirse en la liquidación todas aquellas sumas que de manera habitual y periódica el trabajador percibiera como contraprestación del servicio; también lo es que aquella postura fue modificada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional, a través de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, T-039 de 2018, entre otras, respecto a la determinación del IBL de las prestaciones reconocidas a los favorecidos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De esta manera, el Consejo de Estado cambió las reglas para liquidar las pensiones de jubilación de las personas cobijadas por el referido régimen de transición, para 4 Folios 24 al 38 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 5 El tribunal cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas 15 de marzo y 26 de julio de 2012, radicación 25000232500020080086301 y 25000232500020090017401, respectivamente; 17 de julio de 2013, radicación 25000232500020100089801 y 24 de junio de 2015, radicación 25000232500020110070901. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano lo cual señaló, se insiste, que se debe observar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. ii) Por otro lado, está acreditado que el demandante a. es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para la fecha de su entrada en vigencia contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicio, razón por la cual podía aplicarse la Ley 33 de 1985; y b. adquirió el estatus jurídico pensional el 27 de enero de 2009. iii) Si bien el a quo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Guerrero Lozano en cuantía equivalente al 75 % del promedio de los factores percibidos en el último año de servicio (asignación básica, bonificación por servicios, y primas de servicios, de alimentación, de vacaciones y de navidad) con fundamento en la posición del Consejo de Estado vigente para la fecha de la expedición de la providencia de primera instancia; lo cierto es que aquella decisión debe ser revocada teniendo en cuenta la actual posición del alto tribunal, contenida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-039 de 2018.
En esa medida, se desvirtúan los argumentos que anteriormente sirvieron de base para ordenar la reliquidación pensional en los términos expuestos por el a quo; máxime cuando se advierte que los actos censurados aplicaron la actual postura de las altas cortes, respecto al período para calcular el IBL y a la normatividad aplicable sobre los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para tal efecto.
Así mismo, cabe señalar que los factores que el actor pretende sean incluidos (las primas de alimentación, de servicios, de vacaciones y de navidad) no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994.6 6 El tribunal señaló que analizado el acervo probatorio allegado al expediente, la extinta Cajanal, por medio de la Resolución PAP 44904 del 23 de marzo de 2011, reconoció una pensión de jubilación al señor Guerrero Lozano, a partir del 27 de enero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Para tal efecto, la autoridad pensional tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2001, con la inclusión de la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
Por su parte, sostuvo que se acreditó que a través de las Resoluciones 10957 del 6 de marzo de 2013, RDP 020540 y el RDP 022696 del 6 y 20 de mayo de 2013, respectivamente, se negó la reliquidación de la prestación reconocida al hoy recurrente, argumentando que no era posible aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 en su integridad, en consideración a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano iv) Por lo expuesto, se impone revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Sin embargo, no es procedente condenar en costas en ambas instancias. 1.1.4. La causal de revisión invocada El apoderado de la parte recurrente invocó la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que señala «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y, en desarrollo de esta, expuso los siguientes argumentos: i) La sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, desconoció que el señor Guerrero Lozano es una persona de la tercera edad, en estado de indefensión, que merecía la aplicación de los principios de igualdad y de la condición más beneficiosa y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Así mismo, el tribunal inobservó la posición sentada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.7 Posteriormente, en la sentencia del 25 de febrero de 2016, aquella corporación reiteró la postura referida al señalar que la Sentencia SU-230 de 2015, emitida por la Corte Constitucional, transgrede principios de progresividad y no regresividad.
Por lo tanto, quien se encuentre en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación de la Ley 33 de 1985, tiene el derecho de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. ii) La Corte Constitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se «aparta del precedente judicial – horizontal o vertical – sin justificación suficiente», siendo de obligatoria observancia, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 2500023250002006-0750901 (0112-09).
Igualmente, el recurrente cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 19 de julio de 2017, radicación 25000-23-25-000- 2011-01153- 01(1238-14) y 24 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-25-000-2013-01341- 00 (3413-13). 6 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano 1.2.
Contestación al recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:8 i) La sentencia objeto de censura no tiene ningún vicio que genere nulidad en el procedimiento o violación al derecho a la igualdad como manifiesta el recurrente, pues, por el contrario, observa el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
En similares términos, se había pronunciado, previamente, la Corte Constitucional, entre otras, en las Sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015. ii) En estos términos, el problema jurídico planteado en el sub lite, fue resuelto por el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación en cita, la cual estableció de manera razonada y soportada su importancia jurídica y la trascendencia económica o social, así como la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 270 del CPACA. 1.3.
El ministerio público El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó declarar infundado en el recurso extraordinario de revisión, por las razones que se indican a continuación:9 i) No concurren en este caso los elementos fácticos y normativos de la causal invocada por el recurrente, porque no expone motivos de configuración de una causal de nulidad de la sentencia censurada, más allá de la continuación del debate propio de la instancia del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) La causal invocada en el presente recurso extraordinario de revisión, conforme a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, supone la concurrencia de graves irregularidades en la sentencia contra la cual no procede el recurso de apelación, que conllevan a la lesión material de los derechos de alguna de las partes en el 8 Memorial allegado por correo electrónico, visible a índice 16 adjuntado a SAMAI. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI, visible a índice 17. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano proceso y que trasciende el plano de lo simplemente formal, es decir, graves errores del juzgador, más allá de la simple disquisición o alegación. Sin embargo, el cargo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto lo que realmente se está planteando es un análisis propio de una instancia, que sería la tercera. iii) Para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy recurrente, al igual que para el momento en el que se produjo el fallo de segunda por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 27 de junio de 2019, ya existían pronunciamientos de unificación jurisprudencial sobre el tema, emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto del régimen de transición pensional y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia El presente recurso de revisión se interpuso el 10 de septiembre de 2019,10 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),11 por lo cual, esta corporación es competente para conocerlo, en virtud del numeral 2.° del artículo 249 ejusdem.12 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.13 2.2.
Oportunidad El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión «[ ] 10 El 10 de septiembre de 2019, fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión por el señor Jorge Luis Guerrero Lozano, folio 260 del cuaderno del referido recurso. 11 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 12 «Artículo 249.
Competencia. ( ) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 13 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.».
En el sub lite, la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el día 16 de julio de 2019,14 y el recurso de revisión se interpuso el 10 de septiembre de 2019;15 por lo tanto, el recurso fue presentado dentro del término establecido por la norma en cita. 2.3. El problema jurídico Consiste en establecer si la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, del 27 de junio de 2019, está incursa en la causal de revisión del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA que establece «5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Sobre el recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»;16 por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva.
En igual sentido, se ha sostenido que más que un recurso es una verdadera acción, cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». Así lo 14 Consta en el expediente que la sentencia objeto de revisión fue notificada electrónicamente a las partes el 11 de julio de 2019, folios 39 del cuaderno 2 del proceso ordinario, de manera que cobró ejecutoria el 16 del mismo mes y año. 15 Folio 260 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. Se advierte que a través del auto del 27 de mayo de 2021, este despacho resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Guerrero Lozano, folios 271 y 272 del cuaderno del referido recurso.
Posteriormente, mediante memorial allegado a la plataforma SAMAI, visible a índice 7, el recurrente subsanó los yerros advertidos. En consecuencia, a través del auto del 16 de septiembre de 2021, este despacho resolvió admitir el recurso extraordinario de revisión, folio 275. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009; M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano consideró la Corte Constitucional en la Sentencia C-450 de 2015, donde hizo un detallado análisis jurisprudencial, bajo el cual se estudiará el presente recurso.
En dicha sentencia se expuso lo siguiente: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, «y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».
Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta.( ) En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. [ ] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada.
( ) [Negrillas y cursivas del original] Por su parte, en lo relacionado con la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado, en diversas oportunidades, también se ha pronunciado sobre la naturaleza y alcance del recurso excepcional de revisión. De ahí que en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el alto tribunal reconocía la revisión, no obstante, la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así lo señalaba en la siguiente providencia de 2005: Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la 10 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto.17 En lo que interesa al carácter instrumental del recurso, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que este debe interpretarse como una actuación independiente del asunto de origen, por lo que constituye un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
En sentencia de 3 de febrero de 2015, lo afirmó de la siguiente manera: […] el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.18 Normativamente, el recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) los Tribunales Administrativos; y iii) los Jueces Administrativos».19 El plazo para su interposición es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación,20 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ejusdem, con indicación precisa y razonada de la causal 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicado: 1998-00173-00 (REV–173).
C.P: María Elena Giraldo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sala Especial de Decisión N.° 27, sentencia de 3 de febrero de 2015; radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00(REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Artículo 249 CPACA. 20 Artículo 251 CPACA. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer.
Para su procedencia, resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada, cuya presencia alteran de forma inequívoca el sentido de la decisión. Además, debido a su carácter excepcional, el recurso solo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales, los cuales, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental.21 En sentencia de 8 de mayo de 2019,22 esta corporación, respecto de los requisitos esenciales para la prosperidad del recurso, sostuvo lo siguiente: [D]ada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
Paralelamente a estos eventos de revisión, la Ley 797 de 2003 estableció una acción sui generis para la revisión de sumas periódicas otorgadas de manera irregular, por lo que su ejercicio está restringido a las siguientes condiciones o particularidades: i) una parte activa cualificada, solo unas entidades están llamadas a instaurarla; ii) procede únicamente por dos causales específicas que tienen por finalidad, la protección y recuperación del patrimonio público; iii) en su trámite se aplica el procedimiento previsto por el CPACA de manera general para las causales 21 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo».
Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, radicado: 2010-00038-00 (REV) C.P. Mauricio Torres Cuervo. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 2013-00035-00; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano del artículo 250 ejusdem; y, iv) su objeto es delimitado y su análisis se dirige a establecer la legalidad de las sumas periódicas que han sido reconocidas.
Con todo, conviene recordar que si bien estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, su ejercicio entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, por lo que no es admisible su interposición para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, ni para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes, ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. 2.4.2.
Causal de revisión 5ª del artículo 250 del CPACA La parte recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] Según el anterior precepto jurídico, para dar por probada la causal es necesario e inexcusable que la sentencia objetada cumpla con los siguientes dos elementos: i) que exista nulidad procesal, y ii) que tal nulidad se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. En relación con el primer elemento, la nulidad originada en la sentencia (que es el fundamento del presente recurso), esta corporación ha señalado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso- administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de una de sus salas especiales de decisión,23 adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y a la legalidad de 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión; sentencia del 3 de febrero de 2015; radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV). 13 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano las nulidades, según la cual, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, así como aquellas que se originan en la sentencia por violación al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede la remisión al artículo 133 de este último cuerpo legal, que enlista las causales de nulidad del proceso. No obstante, en atención a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional,24 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia del 8 de mayo de 2018,25 consideró que la nulidad (necesaria para la revisión) no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, ya que puede generarse por violación del derecho al debido proceso y, por lo tanto, cabe aplicar el artículo 29 de la Constitución Política.
Así se expuso en la citada sentencia: [ ] Lo anterior significa que el recurso de revisión, así entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. [Negrillas propias del texto] Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos,26 todos ellos recogidos en la sentencia del 31 de mayo de 2011,27 como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia28, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia 24 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 8 de mayo de 2018; radicado: 1998-00153-01(REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. 26 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093; 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV- 2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 28 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Rad.
REV-080. 14 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta29, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión30 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación31.
Finalmente, en lo que respecta a la indebida aplicación o interpretación de las normas (cual es el fundamento del presente recurso de revisión), cabe señalar que ni el CPACA ni el CGP prevén este supuesto como una de las causales de nulidad de las sentencias, por lo que, en principio, no cabría analizar la configuración de una causal por tal motivo.
Así lo consideró esta corporación en sentencia del 22 de noviembre de 2017,32 donde, sobre el particular, indicó lo siguiente: […] no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada, como ocurre en el presente caso, en donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de una disposición normativa.
Ahora, cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere el fallo, bien sea por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Por lo tanto, no es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación prevista en el artículo 134 del Código General del Proceso. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.
REV-093. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo; sentencia de 27 de noviembre de 2017; Rad: 500013331006200700187 01 (47.218);
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano En este caso, siendo evidente que el recurso extraordinario se dirige contra «la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 2.4.3.
Configuración de la causal de nulidad De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación en reiteradas decisiones, la sola lectura del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, permite inferir que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias:33 […] que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad.
No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.
La nulidad en la sentencia como causal de revisión, según lo explica la Corte Suprema es un evento “lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión.34 En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia35 se refirió a los eventos que pueden determinar la nulidad de una sentencia, así: También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.
En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia, igualmente cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 22 de noviembre de 2017; radicado: 2007- 00187-01;
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 34 Sentencia citada por la Sección Terceda del Consejo de Estado en fallo de 12 de febrero de 2014; radicado 2009-00301-01; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; sentencia 2004-00729, de 24 de agosto de 2008. 16 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano Bajo tales lineamientos, para resolver la revisión extraordinaria de una sentencia, con fundamento en la causal 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deben observarse las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo contenido es el siguiente: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Ahora, si bien es cierto que los mencionados criterios vienen recogidos de manera expresa por el Código General del Proceso, también lo es que estos forman parte 17 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano de la jurisprudencia de esta corporación, y en la actualidad siguen vigentes en los múltiples pronunciamientos que se resuelven en revisión.36 Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de revisión, bajo la mencionada causal, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:37 i) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación Con relación a este requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que este debe interpretarse restrictivamente, ya que cuando dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, se trata, sólo del recurso, ordinario o extraordinario, mediante el cual pueda alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso.38 ii) Que exista nulidad procesal El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez.
Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:39 [ ] 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. [ ] 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento 36 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia del 26 de mayo de 2010, radicado: 2001-01504 (35221). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de febrero de 2013; radicado 11001-03-15-000-2009-00050-00. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, Rev-93. 39 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11.05.1998, rad.
REV-093; del 18.10.2005, Rad. 2000-00239, de 20.10.2009, Rad. REV-2003-00133; y del 7.04.2015, M.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11.06.2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia del 14.12.2009, Rad. 2006-00123 18 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial ( ).40 Además, pueden constituir causal de nulidad aquellas circunstancias que se originen en la sentencia por violación del debido proceso, en tanto «( ) se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para invalidarlo, pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso, sino únicamente aquellas que tengan un carácter sustancial ( )».41 Así lo entendió también la Sala Especial de Decisión 26 de esta corporación, al indicar que «( ) las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo (sic) y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29».42 iii) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso Ahora bien, cuando el precepto se refiere a la «nulidad originada en la sentencia», lo que exige es que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la decisión. En ese sentido se pronunció esta corporación en sentencia de 2 de marzo de 2010:43 Cuando la norma se refiere a la «nulidad originada en la sentencia» exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la sentencia, por 40 Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por el recurrente que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5o del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado: 2021- 00044-00;
C.P. Rocío Araujo Oñate. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26., M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. Rad: 11001- 03-15-000-2011-01639-00. En la citada Sala, se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, REV: 11001-03-15-000-2001-00091-01. 19 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación. Dichas restricciones se explican por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada.
Conforme a ello, considera la Sala que no será posible alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia:44 No se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos, ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada; sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse vician su validez.
Entonces, resulta claro para la Sala que el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo condicionó la prosperidad de la causal 5ª de revisión extraordinaria a que la nulidad alegada hallara su génesis en la sentencia que puso fin al proceso, lo cual, adicionalmente encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 134 del Código General de Proceso, según el cual las nulidades pueden alegarse durante una actuación posterior a la sentencia cuando tales nulidades «ocurrieron en ella».
(Resaltado fuera del texto) No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso:45 Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 26 de febrero de 2013, REV: 11001-03-15-000-2009-00050-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de mayo de 1998, Rev-93 y 13 de abril de 2004, Rev-132. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de abril de 2004, REV: 00132. 20 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
Bajo los anteriores criterios, para que proceda la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA es necesario que al proferirse la sentencia se incurra en alguna de las causales de nulidad recogidas en la ley. Sin embargo, pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, «corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento». 46 En definitiva, esta causal no puede alegarse con fundamento en situaciones que tengan relación con la deficiencia en la motivación, con la estimación errada de los hechos por parte del juez, con las pruebas o normas jurídicas aplicadas o con la falta de consideración de algunas pruebas; pues, si se admiten esta clase de reclamaciones, se desconoce el carácter extraordinario del recurso, en tanto que con ello se convertiría en otra instancia.47 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que el recurrente alega que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en la causal del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, pues, en su concepto, desconoció normas de rango superior, como los artículos 13 y 53 constitucionales, ya que inobservó la posición sentada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010;48 esa actuación, a su juicio, supone la nulidad de la providencia del 27 de junio de 2019. 46 Consejo de Estado, Sala Veintidós Especial de Revisión; sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 2016-02260-00;
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 47 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia de 17 de diciembre de 1998; radicado: 11942. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, radicación 2500023250002006-0750901 (0112-09). El recurrente cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 19 de julio de 2017, radicación 25000-23-25-000-2011-01153- 01(1238-14) y 24 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-25-000-2013-01341- 00 (3413-13). 21 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano Así mismo, aduce que, posteriormente, en la sentencia del 25 de febrero de 2016, esta corporación reiteró la postura referida al señalar que la Sentencia SU-230 de 2015, emitida por la Corte Constitucional, transgrede principios de progresividad y no regresividad.
Como antes se indicó, para que haya lugar a la declaratoria de nulidad es necesario que se invoque alguna de las causales del artículo 133 del CGP o cualquier otra irregularidad que atente contra el derecho fundamental al debido proceso, cuyo origen, en ambos casos, debe establecerse en el momento mismo en que se promulgó la providencia o, excepcionalmente, antes, siempre que se pruebe que la nulidad no pudo ser advertida durante el proceso.
Pues bien, en el sub lite esto no ocurrió pues considera la Sala que en realidad no se materializa la causal de revisión invocada y que, por el contrario, el recurrente utiliza este medio de impugnación excepcional como si fuera una instancia adicional, lo cual no es viable, según se explicó en el acápite denominada «marco normativo y jurisprudencial».
La presunta nulidad, basada en una aplicación indebida de las normas y de la jurisprudencia, no es una circunstancia que configure la causal invocada, pues, como lo ha reiterado esta corporación en múltiples oportunidades, «no es posible plantear cuestionamientos frente a una sentencia relacionados con la no aplicación de una norma de derecho o su indebida interpretación o aplicación, ya que todas estas circunstancias están por fuera de la naturaleza de la causal invocada».49 Una imposibilidad que es, precisamente, la que ocurre en el presente caso, donde la parte recurrente funda su inconformidad en la indebida aplicación de disposiciones normativas como las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 4 de agosto de 2010.
Ciertamente, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre no desconoció la condición de beneficiario del régimen de transición del señor Guerrero Lozano; por el contrario, la encontró probada, pues «al momento de entrar en vigencia la Ley 49 Ibidem. 22 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano 100 de 1993 […] contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicio, […] por ende podía aplicarse el contenido de la Ley 33 de 1985»;50 pero estimó que la interpretación que debía acoger era la establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 y por esta corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre el particular.
Aquella actuación en ningún modo puede considerarse violatoria del derecho al debido proceso del demandante o propia de una nulidad originada en la sentencia por ese aspecto, puesto que el órgano colegiado, al momento de expedir la providencia objeto de reproche (27 de junio de 2019) dio aplicación al criterio jurisprudencial vigente desarrollado por esta corporación, máxime cuando la sentencia del 28 de agosto de 2018, precisó expresamente que sus efectos se aplicarían «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».51 En ese orden, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales como el sub lite, conforme lo consideró el ad quem, en la medida que determinó que la pensión de jubilación del señor Guerrero Lozano debía regirse, además de lo consagrado en la Ley 33 de 1985, por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Decreto 1158 de 1994, en lo atinente a la determinación del IBL y a los factores salariales a incluir en la reliquidación de la prestación. Así las cosas, es esencial que el recurrente demuestre la configuración de la causal alegada (la del numeral 5.° del artículo 250 del CPACA), de suerte que, una vez cumplido este requisito, haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Por consiguiente, al no señalarse de manera precisa el motivo por el cual se considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en una de las nulidades establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso o en alguna otra circunstancia que vulnere el derecho fundamental al 50 Folio 36 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. 23 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano debido proceso, no hay lugar a acceder a las pretensiones del recurso extraordinario.
En esa lógica, es incorrecto y opuesto al tecnicismo requerido para sustentar la causal invocada, realizar cuestionamientos motivados en la aplicación o interpretación indebida de una disposición normativa, comoquiera que esta observación escapa del ámbito de la aludida causal, en tanto pertenece al debate ordinario. En este punto, debe recordarse que debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,52 ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal invocada; en este caso, el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad),53 pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia,54 la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 52 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. 53 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». 54 En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado 2001 00450 01, (2597-07);
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». 24 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano En otras palabras, lo que el recurso busca revertir es decisiones que se expidieron por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta o indebida aplicación de la norma correspondiente (error de derecho).
Siendo así las cosas, en el presente asunto no se encuentra configurada la causal de nulidad originada en la sentencia prevista por el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, razón por la cual el recurso extraordinario de revisión habrá de ser declarado infundado. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201655, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 25 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso56, la Sala condenará en costas al recurrente, al no haber prosperado los argumentos de la revisión y teniendo en cuenta que la UGPP intervino dentro del presente trámite, oponiéndose a la prosperidad del recurso. 4.
Conclusión Con base en los anteriores argumentos, en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que los argumentos esbozados por el recurrente para invocar el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 no se adecuan a las causales señaladas en dicha normativa ni en el CGP para que haya lugar a infirmar una sentencia, razón por la cual se impone declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Con condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, que en virtud de la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, el señor Jorge Luis Guerrero Lozano, presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral, del 27 de junio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. Condenar en costas de segunda instancia al recurrente y a favor de la parte demandada. 56 «[…] 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.». 26 Radicación: 11001-03-25-000-2020-00662-00 (2013-2020) Demandante: Jorge Luis Guerrero Lozano Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente del proceso ordinario con radicado 70 001 33 33 004 2017 00221 01 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.