CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00001-00 Actor: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Asunto: deniega solicitud aclaración de auto AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, parte demandada, en escrito visible en el índice núm. 30 del expediente digital1, solicita la aclaración del auto de 18 de marzo de 2022, por medio del cual se prescindió de la audiencia inicial, se pronunció sobre pruebas y se fijó el litigio, en aplicación del artículo 182A del CPACA.
Para sustentar su solicitud manifestó que si bien el Despacho, en auto de 18 de marzo de 2022, explicó las razones para emitir la sentencia anticipada y se pronunció sobre las pruebas, no ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Para resolver, se considera: 1 Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00001-00 Actor: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE Frente a la posibilidad de aclarar providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, establece: “[…]
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. En atención a la norma traída a colación, el Despacho considera que no hay lugar a aclarar la providencia de 18 de marzo de 2022, pues el apoderado de la parte demandada no indicó que en la misma existan frases o conceptos que ofrezca un verdadero motivo de duda, simplemente manifestó que en el referido auto no se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, es pertinente señalar que en los casos en que se da aplicación al artículo 182A del CPACA, el Despacho considera que lo procedente es proferir el auto que ordena correr traslado para alegar de conclusión una vez quede 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00001-00 Actor: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE ejecutoriado el proveído que prescindió de la audiencia inicial, fijó el litigio y se pronunció sobre las pruebas, -en aras de garantizar el derecho de defensa de las partes frente a dicha decisión-, como en efecto se hará en el presente asunto.
Por lo anterior, el Despacho denegará la solicitud de aclaración del auto de 18 de marzo de 2022, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto de 18 de marzo de 2022, presentada por el apoderado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00001-00 Actor: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera