Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Demandante: DIAN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 17 ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Demandado: Americas Styrenics de Colombia LTDA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Tema: Decisión sobre pruebas AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre el decreto de pruebas en única instancia en el recurso extraordinario de revisión que interpuso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión y el trámite procesal La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)1, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2, por medio de la que la Sección Cuarta de esta Corporación unificó la jurisprudencia “sobre el plazo para corregir declaraciones tributarias a efectos de enmendar errores de imputación de saldos a favor en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005”. 1 El expediente se encuentra en medio electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice No. 2. 2 Dentro del proceso con Radicado No. 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Demandante: DIAN La entidad recurrente invocó como causal de revisión la prescrita en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Este Despacho, por auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)3, inadmitió el recurso extraordinario de revisión dado que la parte recurrente omitió acreditar el envío del escrito del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la demandada; exigencia que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
La demandante, el veintiuno (21) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), allegó escrito con el fin de subsanar el defecto indicado por el Despacho4. El Despacho, por auto del veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)5, admitió el recurso extraordinario de revisión. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, el ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), rindió concepto sobre el presente asunto6; la parte demandada guardó silencio.
El expediente, el quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ingresó al Despacho para decidir sobre las pruebas7. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del recurso extraordinario de revisión En vista de que la DIAN presentó el recurso extraordinario de revisión, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y las reformas que introdujo la Ley 2080 de 20218.
Lo anterior, puesto que, de acuerdo con el artículo 86 de la referida normativa9, esta rige a partir 3 Índice No. 5 en Samai. 4 Índice No. 9 y 10 en Samai. 5 Índice No. 12 en Samai. 6 Índice No. 19 en Samai. 7 Índice No. 21 en Samai. 8“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 9 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Demandante: DIAN de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.
Pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 21110 y 25411 del CPACA, el Despacho resuelve lo siguiente sobre las pruebas aportadas: 2.2.1. Parte demandante La DIAN, con el escrito del recurso extraordinario de revisión, aportó los siguientes documentos: • Sentencia de unificación 2022CE-SUJ-4-002 del 8 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de estado dentro del proceso con Radicado No.25000- 23-37-000-2014-00507-01 (23854). • Constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión pretende.
Así las cosas, el Despacho tendrá como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión puesto que resultan útiles12, pertinentes13 y conducentes14 para llevar a cabo la revisión solicitada. Asimismo, el expediente ordinario en el que se profirió la sentencia de unificación objeto del recurso conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 10 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. 11 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 12 La condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva: LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 112. 13 La pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver: LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 14 La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05176-00 (8363) Demandante: DIAN extraordinario de revisión es conducente, pertinente y útil para determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la DIAN, en consecuencia, el Despacho ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 25000-23- 37-000-2014-00507-01 (23854). 2.2.2.
Parte demandada La demandada no contestó el recurso extraordinario de revisión. 2.2.3. Procuraduría General de la Nación El Ministerio Público no solicitó pruebas. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: TENER como prueba los documentos allegados por la parte demandante con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854). Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico