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11001031500020250047701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-25

Radicación interna: 2725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Pablo Sergio Ospina Molina, Juan Carlos Arbeláez López·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca, Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: JUAN CARLOS ARBELÁEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia en la que se negaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la demandante es someter la controversia a una instancia adicional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. ( )”. (mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

II.

ANTECEDENTES La parte actora promovió proceso de acción de tutela1 en contra de las sentencias de 22 de abril de 2022 y 19 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE en el proceso no. 76001-33- 33-005-2017-00176-00/01, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 30 de enero de 2025.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 y sustantivo y vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Juan Carlos Arbeláez López suscribió un contrato de prestación de servicios con el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE, para desempeñarse como médico patólogo entre el 1º de enero y el 11 de junio de 2016, período durante el cual prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, en desarrollo de funciones que, según afirmó, se ejercían bajo subordinación técnica, administrativa y funcional, en cumplimiento de un horario regular y bajo instrucciones de personal jerárquicamente superior. 2) Presentó al hospital una solicitud para que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, petición que le fue negada mediante oficio no. OAJU-1.2.16.101.2016 del 23 de diciembre de 2016. 3) Promovió una demanda para que se declarara la nulidad de ese acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho se reconociera la existencia de un contrato realidad y el consecuente pago de erogaciones prestacionales, la indemnización por despido sin justa causa y el reconocimiento de perjuicios morales indexados. 4) La asignación del proceso2 correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que en sentencia de 22 de abril de 2022 negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el elemento de subordinación, esencial para declarar la existencia de un vínculo laboral3. 2 Con radicación no. 76001-33-33-005-2017-00176-00. 3 Esa autoridad judicial denotó que el contrato suscrito por el actor con el hospital contiene estipulaciones expresas sobre el carácter civil de la relación laboral, que el ejercicio de las labores se realizaría con independencia técnica y administrativa y que no generaría un vínculo laboral o derechos prestacionales.

No se acreditó la existencia de un superior jerárquico con poder Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 5) El demandante apeló la decisión4 y el 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia que confirmó el fallo del juzgado con fundamento en la insuficiencia probatoria para configurar los presupuestos del contrato laboral, en particular, la subordinación. 6) Para la autoridad judicial demandada no quedó probado que el actor tuviera un superior jerárquico directo que impartiera órdenes permanentes ni ejerciera control disciplinario, de lo cual daba cuenta la ausencia de sanciones, reportes de cumplimiento, evaluaciones periódicas o instrucciones formales que permitieran afirmar que se encontraba supeditado a la dirección institucional del hospital. 7) Las pruebas testimoniales y documentales sugerían una coordinación funcional y operativa, común en el contexto institucional, pero no evidenciaron una dependencia jerárquica o sujeción laboral. 8) La necesidad de interactuar con otros funcionarios y cumplir con turnos, rutinas u horarios institucionales no bastaba para deducir subordinación, dado que dichos aspectos también pueden estar presentes en relaciones contractuales independientes. 2.

Los fundamentos de la vulneración sancionador o de dirección directa, tampoco la ejecución de funciones bajo coordinación institucional y la remisión de informes técnicos no equivalía, por sí sola, a una subordinación. La supuesta jefa directa del actor no emitió instrucciones permanentes, ni existía control disciplinario o funcional característico de una relación laboral.

El demandante prestaba un servicio especializado de alta autonomía profesional, propio de la labor médica especializada, circunstancia que justificó, en criterio del juzgado, una menor intensidad en los elementos de subordinación y vigilancia. 4 El actor afirmó que el juzgado no valoró adecuadamente las pruebas que, a su juicio, demostraban los elementos propios de una relación laboral, en especial los testimonios de personas que conocían las condiciones de su vinculación y que fueron desestimados sin motivación suficiente.

Reprochó que se hubiera desvirtuado el testimonio de su compañera sentimental por el solo hecho de su relación personal, sin análisis del contenido objetivo de sus declaraciones. Los certificados de agradecimiento, constancias de cumplimiento y comunicaciones internas del hospital no fueron valoradas con el peso probatorio debido, pese a que evidenciaban continuidad, responsabilidad institucional y permanencia funcional.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 El actor afirmó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. Sobre el defecto fáctico insistió, como lo hiciera en el recurso de apelación del proceso ordinario, que se restó valor probatorio a los testimonios de personas que presenciaron las condiciones reales de la prestación del servicio, entre ellas la compañera sentimental del actor y otros funcionarios del hospital.

Reiteró que fueron injustificadamente ignoradas las comunicaciones, certificaciones y constancias de agradecimiento emitidas por el hospital, que daban cuenta de la relación laboral porque reflejaron una ejecución continua, permanente y jerárquicamente supervisada, incompatible con un contrato de prestación de servicios. Frente al defecto sustantivo alegó que el tribunal violó el principio de congruencia porque profirió una decisión sin realizar un análisis integral de todo el material probatorio aportado en el proceso ordinario. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “5.1. Proteger los derechos fundamentales de Juan Carlos Arbeláez al debido proceso, a la justicia material, al mínimo vital, la igualdad positiva, a la dignidad de la persona, todo lo anterior bajo los principios constitucionales de la solidaridad el trabajo y la dignidad humana. 5.2.

DECLARAR que la vía de hecho en que incurrió la sentencia de segunda instancia número 226, con radicación 76001333300520170017601 del día 19 de julio del 2024, notificada electrónicamente el día 30 de julio de 2024, la cual viol[ó] el articulo 29 de la Constitución Política de 1.991. ( ) 5.4. ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. 5.5.

Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca rehacer – bajo los parámetros que establezca el fallo de tutela- la sentencia no. 226, con radicación 76001333300520170017601 del día 19 de julio del 2024 que dispuso en su parte resolutiva: ( )”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 4. Actuación en primer grado Mediante auto de 10 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el proceso de acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y vinculó al director del Hospital Mario Correa Rengifo ESE, por asistirle interés en el resultado del proceso. 5.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional con fundamento en que se buscó reabrir el debate concluido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y emplear este mecanismo como una tercera instancia. La acción de tutela pretende reabrir un debate probatorio y de interpretación de normas legales que fue adecuadamente abordado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.

Impugnación El demandante presentó impugnación y le fue concedida con auto de 13 de marzo de 2025. En ese documento insistió en los planteamientos relacionados con la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo y afirmó que la providencia de primera instancia incurrió en “multiplicidad de yerros” cuya sustentación haría durante el trámite procesal de segunda instancia, sin que así lo hiciera.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Delimitación del asunto. La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa sentencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 19 de julio de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró necesario examinar varios elementos, siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional a las del proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial5. 2) Para la parte actora en la providencia judicial atacada se incurrió en un defecto sustantivo y un defecto fáctico, no obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en la demanda y en la apelación que presentó el demandante en el proceso ordinario, los cuales fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 5 Sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 3) Los planteamientos de la demanda de acción de tutela para invocar la configuración de tales defectos son una insistencia de aquellos expuestos en el curso del proceso ordinario, según los cuales la autoridad judicial demandada omitió valorar de manera integral y adecuada los testimonios y documentos allegados por el actor que, a su juicio, daban cuenta de una relación subordinada, continua y permanente dentro del Hospital Departamental Mario Correa Rengifo ESE. 4) Sin embargo, dichos argumentos ya fueron expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia de 22 de abril de 2022 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali en los siguientes términos: “Ahora bien, en los documentos obrantes a folios 7 a 10 del cuaderno principal, queda demostrado, ya que, sobre ellos en la oportunidad debida, no se efectuó tacha ni fueron controvertidos por la parte demandada, dándoles en consecuencia plena validez, debiendo darles el valor probatorio correspondiente en la cual se queda evidenciado: 1.1.1, Que mi representado laboró para la demandada. 1.1.2.

Que mi representado laboró para la demandada como médico patólogo. 1.1.3. Que mi representado laboró para la demandada como subordinado. 1.1.4. Que mi representado prestó sus servicios a la demandada desde el año 2009 hasta el 11 de julio de 2016. 1.1.5, Que recibía órdenes de la señora Betsy Rocío Arias y Adriana Medina. 1.1.6. Que cumplía horario laboral, desde las 07:30 de la mañana hasta 07:00 de la noche.

Lo anterior denota la existencia de la subordinación como integrante de la relación laboral, así como los extremos de la relación laboral, situación desconocida por el «despacho en la sentencia objeto del presente recurso. En diligencia de pruebas, adelantada el día 22 de abril de 2021, practicaron los testimonios de: Sebastián: Ayala Quintero;

Jhon Jairo Pérez Lombana, Ana María Osorio, Belsy Rocío Arias y Adriana Elisa Medina Cardona: Todos ellos admitieron: 2.3.1. Que mi representado laboró para la demandada. 2.3.2. Que mi representado laboró para la demandada como médico patólogo. 2.3.3. Que mi representado laboró para la demandada como subordinado. 2.3.4. Que directa e indirectamente las señoras Betsy Rocío Arias y Adriana Elisa Medina Cardona tenían relación con la labor desempeñada por mi representado. 2.3.5.

Que la labor se adelantó por varios años. Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Con lo anterior queda plenamente evidenciado la prestación del servicio y la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, así como la extensión en el tiempo del mismo, que infortunadamente el despacho está desconociendo a pesar de lo ampliamente soportado tanto por prueba documental como por prueba testimonial.

Además, con la documentación aportada por la demandada, allegada el día 03 de mayo de 2021, se evidencian una serie de contratos que dan fe de la existencia de una relación prolongada en el tiempo por varios años, con ello quedando evidenciada la temporalidad del mismo y corroborando lo dicho tanto por los documentos aportados junto al libelo demandatorio como con la prueba testimonial adelantada en el proceso de la referencia.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Tales planteamientos fueron abordados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial los resolvió en los siguientes términos: “No cabe duda para esta Corporación que el demandante estuvo vinculado al hospital Mario Correa Rengifo, de eso da cuenta los diferentes contratos de prestación de servicios que reposan como prueba en el expediente y por dicha prestación de servicios claramente recibía una remuneración. Ahora bien, de las declaraciones antes transcritas se puede deducir que el elemento de la subordinación no se encuentra acreditado dentro del presente asunto, pues los testigos manifiestan no tener conocimiento que el señor Arbeláez recibiera órdenes por parte del personal del hospital.

A su vez, respondieron los testigos que el demandante tenía autonomía de las labores que el realizaba como patólogo, que, si bien asistía todos los días al hospital, no tenía un horario establecido por parte del personal de la entidad demandada. No puede desconocerse entonces que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Así pues, de lo decantado a lo largo de esta providencia, no es posible acreditar una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, toda vez que no se lograron demostrar los tres elementos que constituyen un contrato de trabajo, pues el material probatorio aportado al plenario no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto se confirmará en su totalidad la decisión de primera instancia. ( ).”.

(negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 6) Así entonces, la discusión planteada en la acción de tutela, según la cual la providencia proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo, ya fue resuelta por la autoridad judicial demandada. 7) En cuanto a la alegada configuración de tales defectos, la decisión de la autoridad judicial accionada consideró de manera razonable los argumentos de la parte actora, en especial aquellos relacionados con la supuesta omisión en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que, según el demandante, demostraban la existencia de una relación laboral encubierta. 8) La providencia cuestionada se pronunció expresamente sobre los argumentos del actor relacionados con los testimonios practicados en audiencia, los contratos de prestación de servicios y las certificaciones aportadas, los cuales ya habían sido introducidos y debatidos durante el trámite del proceso ordinario.

Así, el tribunal examinó dichas pruebas y emitió una decisión motivada con fundamento en su propia valoración. 9) En esa medida, las afirmaciones del actor en sede de tutela sobre supuestas omisiones o errores en la apreciación probatoria no constituyen planteamientos novedosos, sino una reiteración de las discrepancias ya formuladas en el recurso de apelación, frente a las cuales el tribunal ejerció su competencia natural y resolvió conforme a su criterio jurídico. 10) Por tanto, las manifestaciones del demandante no están dirigidas a cuestionar una afectación autónoma de derechos fundamentales por parte de la providencia judicial, sino a insistir en una interpretación probatoria y sustantiva distinta, con el propósito de reabrir el debate ya definido en sede ordinaria mediante una acción de tutela que desborda su objeto constitucional. 11) Para la Sala es claro que el demandante pretende revivir la discusión surtida en el proceso ordinario y resuelta por los jueces naturales de la causa en primera y segunda instancia, con el fin de emplear la acción de tutela como una tercera instancia para obtener una decisión favorable a sus intereses.

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00477-01 Demandante: Juan Carlos Arbeláez López Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 12) Como lo concluyó el a quo, los desacuerdos planteados en la acción de tutela coincidieron con aquellos expuestos y debatidos en sede ordinaria. 13) Por consiguiente, en la medida que para el juez constitucional está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.