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68001233300020220034401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-17

Radicación interna: 28938 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: New Service Internacional De Negocios S.A. Sociedad Anonima·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00344-01 (28938) Demandante: NEW SERVICE INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2022-00344-01 (28938) Demandante: NEW SERVICE INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. Demandado: DIAN Temas: Recurso de reposición – adecuación aclaración y adición de sentencia AUTO Se decide el «recurso de reposición» presentado por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 27 de febrero de 2025.

ANTECEDENTES New Service Internacional de Negocios S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad, demandó la Liquidación Oficial de Revisión 042412020000003 del 16 de diciembre de 2020 y la Resolución 000064 del 5 de enero de 2022, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2016. Mediante sentencia de segunda instancia del 27 de febrero de 2025, esta Sección resolvió: «1.- REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

En su lugar se dispone: «Negar las pretensiones de la demanda». 2.- Sin condena en costas». RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de New Service Internacional de Negocios S.A., solicitó lo siguiente: «(…) con el propósito de sustentar la solicitud de reposición que se presenta a continuación, se exponen las siguientes consideraciones jurídicas: 1.

No es cierto que no se haya enviado pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Negar la existencia de dicho pronunciamiento es desconocer el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, garantizados por la Constitución. 2. Los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso regulan este tipo de actuaciones. 3.

El presente escrito de reposición se interpone en tiempo y forma, cumpliendo con todos los requisitos legales establecidos. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00344-01 (28938) Demandante: NEW SERVICE INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El derecho al debido proceso incluye ser escuchado y a recibir una decisión fundamentada y oportuna».

Conforme con lo anterior, la demandante argumentó que, en el trámite procesal de segunda instancia de la sentencia en mención, se indicó que no hubo pronunciamiento sobre el pronunciamiento respecto del recurso de apelación, pese a que este si lo envió. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que «El recurso de reposición1: procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario», y que en su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Asimismo, el artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recursos ordinarios, las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia, con lo cual el recurso interpuesto es improcedente. No obstante, se observa que, en las peticiones del escrito del recurso de reposición, la actora solicitó «Que se proceda con la aclaración, complementación o corrección de la sentencia», motivo por el cual la Sala procederá con el trámite de solicitud de adición y/o aclaración. En ese contexto, frente a la aclaración de las sentencias, el artículo 285 del CGP2 dispone: «Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Y, en lo que atañe a la adición de la sentencia, el artículo 287 ibidem3, establece: «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 1 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 2 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 3 Ibidem. Radicado: 68001-23-33-000-2022-00344-01 (28938) Demandante: NEW SERVICE INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

Conforme con las normas transcritas, las solicitudes de aclaración y adición deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, aspecto sobre el cual se observa que la solicitud presentada por la actora es oportuna, toda vez que la providencia se notificó el 5 de marzo de 20254, y la demandada presentó la solicitud el 6 de marzo de esta anualidad5.

Ahora bien, el artículo 285 del CGP prevé que las sentencias son susceptibles de aclaración cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». La Sala indicó que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»6.

Se resalta. Y precisó que la adición opera cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; no cuando las partes disientan de la decisión que se tomó en el proceso, o busquen insistir sobre los argumentos en este planteados.

Según lo expuesto, la solicitud elevada contra la sentencia proferida por esta Corporación en segunda instancia no es procedente, por los siguientes motivos: La solicitud no recae sobre un aparte que tenga una redacción confusa o ininteligible, o respecto al alcance de un concepto o frase que ofrezca un verdadero motivo de duda que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia de 27 de febrero de 2025, o que influya en ella, sino que se fundamenta en la inconformidad de la demandante pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta el envío de su pronunciamiento frente al recurso de apelación, ni a los argumentos allí expuestos, con lo cual no procede la complementación. Tampoco hay lugar a la adición solicitada, toda vez que la sentencia resolvió íntegramente la litis planteada, esto es, la legalidad de los actos de determinación que modificaron la declaración privada del impuesto de renta del periodo 2016.

Si bien en la parte considerativa de la sentencia se tuvo por no presentado el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia resolvió todos y cada uno de los argumentos de las partes. Al efecto, sobre las pruebas aportadas en el proceso, la Sala concluyó que; «Al analizar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas del proceso, se advierte que los hallazgos detectados por la DIAN, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, constituyen indicios contundentes sobre la inexistencia de las operaciones, pues dan cuenta de diversas irregularidades en las operaciones, relativas a la falta de capacidad operativa, logística y financiera del proveedor Francisco Valdivieso - declarado proveedor ficticio en el año 2020 -, y de quien a su vez era su proveedor, así como en pagos 4 Índice 21 de SAMAI 5 Índice 23 de SAMAI 6 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Radicado: 68001-23-33-000-2022-00344-01 (28938) Demandante: NEW SERVICE INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no bancarizados pese al monto de los mismos, aspectos que no fueron desvirtuados por la actora, a quien correspondía la carga demostrativa conforme con el artículo 167 del CGP».

Lo anterior es acorde con los planteamientos de la demanda, de la contestación a esta, del fallo del Tribunal y del recurso de apelación, con las pruebas del proceso y con la normativa aplicable. Cabe anotar que los argumentos del escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la DIAN corresponden a los cargos propuestos en la demanda, que fueron abordados en la sentencia de segunda instancia, por lo que los extremos de la litis y los asuntos objeto de pronunciamiento fueron valorados y resueltos.

En consecuencia, se negará la solicitud elevada por la demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE NEGAR la solicitud elevada por la sociedad demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO