Micelio
11001031500020220479900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-05

Radicación interna: 7697 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Fernando Acevedo Galeano Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Acevedo Galeano en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Kevin Stiven Acevedo Bedoya, y la señora Nidia Luz Vélez Serna, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de septiembre de 2022, los accionantes promovieron demanda de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, integridad personal y vida digna. Adujeron que dichas prerrogativas fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo del 30 de septiembre de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 76-147-33-33-001-2015-00800-00/01), que promovieron en contra de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF–. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3: <<PRIMERO: Se sirva ordenar TUTELAR los Derechos Fundamentales desconocidos mediante Sentencia a fin de que protejan los Derechos Fundamentales a la Vida, La Integridad Personal, las Garantías Judiciales, el Derecho a una Vida Digna, un debido proceso, entre 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 2 de marzo de 2022. 3 Expediente digital, folios 7 y 8 del escrito de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 otros, consagrados en la Constitución Política de Colombia vulnerados a la occisa y en a favor (sic) de las pretensiones de los Accionantes. SEGUNDA: Ordenen REVOCAR la Decisión contenida en el acta No. 074 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, proferida por la Sala Segunda, que con su pronunciamiento violó los derechos fundamentales a la Vida, La Integridad Personal, a las Garantías Judiciales, el Derecho a una Vida Digna, a un debido proceso, entre otros, consagrados en la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: Ordenar dejar en firme la Sentencia de Primera Instancia No. 96 del 30 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de del (sic) Circuito Judicial de Cartago, previo a la Orden de Revocar el Acta No. 074 Proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE>> (Negrillas del texto original). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico y probatorio que respaldan la protección invocada, se tiene que: 3.1.- Los señores Luis Fernando Acevedo Galeano y Yarneys del Carmen Pitalúa Escobar, tuvieron una hija llamada Luisa Fernanda Acevedo Pitalúa quien, según se indica en el escrito de tutela, “fue diagnosticada el 18 de agosto de 1997”4 con “trastorno bipolar episodio maniaco presente con síntomas psicóticos- trastorno de la conducta insociable”5.

Dicho desequilibrio emocional causaba que aquella se escapara constantemente de su casa, por lo que, tras la separación de sus progenitores, y de conformidad con la diligencia de custodia y cuidado personal No. 357 del 15 de octubre de 2009, el padre debió compartir su tenencia y crianza con la señora Nidia Luz Vélez Serna, amiga cercana a la familia quien previamente se había encargado de su cuidado en múltiples ocasiones y mostró interés en hacerse cargo de la menor. 3.2.- El señor Acevedo refirió que en varias oportunidades la rescató de grupos delincuenciales, hechos que fueron puestos en conocimiento de funcionarios del ICBF, “sin obtener una medida de protección efectiva de los derechos de la menor”6. 3.3.- El 14 de mayo de 2013, el progenitor de la adolescente informó a la Fiscalía General de la Nación la desaparición de su hija desde el 6 de mayo de dicha anualidad en Cartago – Valle del Cauca, por lo que el ente investigador, advirtiendo que se trataba de una menor de edad con “problemas de drogadicción”7, pidió acompañamiento del caso al ICBF para lograr su pronta ubicación y recuperación8. 4 Expediente digital, folio 3 del escrito de tutela.

Se precisa que, si bien el actor en el escrito de tutela refiere que el 18 de agosto de 1997 fue diagnosticada la menor Luisa Acevedo con diversas patologías psicológicas, revisado el expediente se advierte que dicha fecha corresponde al día de nacimiento de la adolescente, y acorde con la historia clínica aportada, el diagnóstico referido por el accionante se dio el 4 de febrero de 2010 en la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda.

Ver folio 150 del Cuaderno No. 1 dentro del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00800-00/01. 5 Ídem. 6 Ídem. 7 Expediente digital, folio 163 del Cuaderno No. 2 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015- 00800-00/01 8 Según la denuncia presentada por el accionante Acevedo Galeano, “un vigilante que [era] conocido del novio de [su] hija” le informó que esta se encontraba en el municipio de Ansermanuevo, “por el sector del cementerio con personas que se dedicaban al expendio de estupefacientes” (Expediente digital, folio 96 del Cuaderno No. 1 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00800-00/01).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- Tras intentar ubicarla, el 16 de mayo siguiente, le fue informado al padre de la menor por parte de personal del Hospital Santana del Municipio de Ansermanuevo que la menor de edad en horas de la madrugada había recibido una herida de bala en el cuello9 y, dada la gravedad de la lesión, iba a ser remitida a la Clínica Comfandi de Cartago.

Al llegar al centro de salud, la menor le indicó a su progenitor que el atentado contra su vida fue perpetrado por el señor Fredy Balanta Gallego, quien siendo aproximadamente las 3 A.M. “LLEGÓ A DONDE ELLA ESTABA TODO DROGADO Y LE DIJO…. VOS SOS LA QUE VAS A DECIR DONDE ESTÁN LAS VUELTAS DE NOSOTROS ACÁ Y ELLA LE CONTESTÓ QUE ELLA NO IBA A DECIR NADA Y ESTE APARTE DE DECIRLE ESTO LLEGO Y LE DECÍA QUE LE DE UN BESO Y [ELLA] LE DECÍA QUE NO PERO ESTE AL VER QUE… NO LE DABA EL BESO… SACÓ UN REVOLVER Y LE PEGO EL TIRO DESPUÉS DE QUE EL LE PEGO LA SACO… A LA CALLE”10, ella pidió ayuda en una casa del sector en donde se estaba quedando y fue trasladada en motocicleta hasta el hospital.

En la misma fecha, funcionarios del CTI informaron del estado de salud de la joven al Centro Zonal del ICBF de Cartago. Debido a ello, una trabajadora social de la defensoría de familia, verificó los derechos de la menor y, al encontrar que estaba desescolarizada, en situación de calle y era consumidora y vendedora de sustancias psicoactivas (SPA), la dejó a cargo del ICBF el proceso para restauración de sus derechos11. 3.5.- Posteriormente, la adolescente fue trasladada a la Clínica Comfandi de Pereira, donde fue operada por las esquirlas de bala restantes y una vez recuperada, fue dada de alta.

Debido a la denuncia en su contra, el señor Balanta Gallego fue apresado y, según el escrito de tutela, empezaron las amenazas de muerte en contra de la menor. Según se afirma, el implicado pertenecía a la banda criminal “Los Motatos” que, a su vez, hacen parte del grupo delincuencial “Los Urabeños”. Sobre el particular, resalta el accionante que no se brindó medida de seguridad alguna a su hija. 3.6.- Mediante Auto No. 262 del 20 de mayo de 2013, el Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Cartago, avocó conocimiento del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente Luisa Acevedo, ordenó abrir la correspondiente investigación administrativa, y entre otras, decretó como medida provisional de urgencia la ubicación de la adolescente de 15 años en la Institución de Salud Clínica Comfamiliar de la ciudad de Pereira, con el fin de que se le brindaran los cuidados médicos debido a su grave estado de salud. 3.7.- No obstante, el Defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal Cartago, mediante Resolución No. 159 del 27 de mayo de 2013, ordenó la terminación de la medida de protección provisional de urgencia para el restablecimiento de los derechos de la adolescente en la institución de salud Clínica Comfamiliar de Pereira y dispuso su reintegro a su familia de origen.

Lo anterior, dado que, por un lado, la 9 Expediente digital, folio 35 del cuaderno No. 1 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00800- 00/01 10 Expediente digital, folio 96 del Cuaderno No. 1 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00800- 00/01 11 Expediente digital, folio 177 del Cuaderno No. 2 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015- 00800-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 menor de edad manifestó que no quería permanecer en ninguna institución de acogida, pues en su casa “se encuentra bien y tiene muy buenas comodidades”, y por otro, el señor Luis Fernando Acevedo, aseguró tener la capacidad económica para garantizar el bienestar y los derechos de su hija.

En este punto, la parte actora resaltó que, el ICBF se equivocó al ordenar la terminación de la medida de protección y el reintegro de la menor de edad al hogar, porque “en realidad lo que tenía que hacer era ordenar el traslado de aquella a un centro especializado para lograr su rehabilitación a la dependencia de drogas psicoactivas y el tratamiento de su patología”12 3.8.- El Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal de Cartago, mediante Auto No. 316 del 27 de junio de 2013, modificó la medida de reintegro de la adolescente a su familia original y ordenó su inmediata ubicación en la Institución Religiosa Adoratrices Centro Juvenil Micaeliano en Cali e, igualmente, ordenó continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en su favor. 3.9.- Dando cumplimiento a lo anterior, ese mismo día se llevó a la adolescente al hogar de paso Fe y Esperanza ubicado en el barrio San Pablo en Cartago, “ya que no se alcanzaba a llevar a la Institución Religiosa Adoratrices del Centro Juvenil Micaeliano de la ciudad de Cali, se decide que el día 28 de junio de 2013 a las 7:00 am, se realizaría el traslado en compañía del progenitor, novio y psicóloga del ICBF y policía de infancia y adolescencia”13.

No obstante, el hogar de paso informó que la menor de edad se “evadió” del lugar, pues no fue encontrada en la última ronda de seguridad efectuada a las 4:00 am, por lo que se suspendió el proceso de traslado14. 3.10.- Posteriormente, el 23 de julio de 2013, el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal de Cartago, expidió Auto No. 344 en el que finalizó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se había iniciado en beneficio de la menor Luisa Acevedo, “ante la evasión y el desistimiento tácito a la medida de protección ofrecida”15. 3.11.- El 5 de septiembre de 2013, fue asesinada la hija del accionante en Cartago – Valle del Cauca, denunciándose el hecho “el 17 de septiembre de 2013 ante la Policía Judicial de Bogotá”16. 3.12.- Por lo anterior, el señor Luis Fernando Acevedo Galeano, a nombre propio y en representación de su hijo Kevin Stiven Acevedo Bedoya, y la señora Nidia Luz Vélez Serna, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que fueran declaradas responsables administrativamente por los perjuicios ocasionados por la omisión en la protección de la menor Acevedo Pitalúa quien, tras evadirse de las instalaciones del hogar de 12 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. 13 Expediente digital, folio 227 del Cuaderno No. 3 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015- 00800-00/01 14 Expediente digital, folio 228 del Cuaderno No. 3 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015- 00800-00/01 15 Expediente digital, folio 237 del Cuaderno No. 3 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015- 00800-00/01 16 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 acogida, fue presuntamente asesinada por miembros de la banda criminal “Los Rastrojos” como aparente represalia por la denuncia contra uno de sus miembros. 3.13.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago, en sentencia del 30 de julio de 2018, declaró administrativamente responsable al ICBF por la omisión de cuidado de la hija del demandante y, en consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios por lucro cesante y negó las demás pretensiones.

En concreto, estimó que, si bien estaba demostrado que la muerte de la adolescente se produjo por el hecho de un tercero de identidad desconocida, esto no absolvió al ICBF de su responsabilidad, dado que tenía conocimiento de que la menor de edad fue amenazada y, por ello, estaba bajo cuidado de la institución mientras se le trasladaba a otra ciudad.

Además, consideró que la entidad dejó a la menor “sin la adecuada vigilancia conociendo su historia de evasión, lo que prácticamente la dejo a merced de la delincuencia común”17, omisión que, para el juez contencioso, facilitó su asesinato. Por demás, descartó que la Fiscalía General de la Nación tuviera responsabilidad en el daño causado, dado que no se acreditó que la entidad hubiera omitido su deber de protección con la joven Acevedo Pitalúa, así como tampoco concluyó que el padre hubiera actuado negligentemente en su cuidado, pues encontró probado que avisó oportunamente de las amenazas recibidas y siempre ayudó en las labores de búsqueda y entrega de información cuando la menor huía de casa o de los hogares temporales. 3.14.- Inconforme con la anterior decisión judicial, el apoderado del ICBF interpuso recurso de apelación, alegando que el perjuicio originado con la muerte de la hija del señor Acevedo Galeano no fue causado por ninguna acción u omisión de la entidad o sus agentes, toda vez que la menor se fugó del centro transitorio y “a sabiendas de su paradero su papá no la regresó al ICBF para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos”18.

Con todo, recalcó la falta de diligencia en el cuidado de la menor por parte de su progenitor, quien había asegurado previamente que, en caso de encontrar a la menor y de no poder tenerla en el ICBF, se encargarían de llevarla a Bogotá al hogar Fe y Esperanza, actuar que no se llevó a cabo. Finalmente, resaltó que el daño era atribuible al hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. 3.15.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 30 de septiembre de 2021, revocó la decisión adoptada por el a quo, negó las pretensiones de la demanda y ordenó a la parte demandante al pago de las costas en ambas instancias.

Precisó que, acorde al material probatorio recaudado, se configuró el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del ICBF, rompiéndose el nexo de causalidad entre el daño padecido por los demandantes y la posible falla en el servicio en que incurrió dicha entidad, pues consideró que la causa eficiente del daño fue el actuar delictivo de un tercero no identificado, que ocasionó la muerte de la menor de edad y no propiamente la fuga de aquella de las instalaciones del hogar en el que se encontraba transitoriamente.

Sumado a lo anterior, resaltó que, entre la evasión de la menor y su fallecimiento, transcurrieron más de 2 meses, periodo de tiempo durante el cual el ICBF profirió el Auto No. 344 de 2013. A través de dicho 17 Expediente digital, folio 531 del Cuaderno No. 7 del expediente con radicado No. 76-147-33-33-001-2015- 00800-00/01 18 Expediente digital, folio 5 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 acto administrativo, la entidad finalizó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por evasión de la menor. 4.- Según los demandantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, integridad personal y vida digna, al no acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, desconociendo “sin mayor profundidad en su análisis… la Omisión generadora de la responsabilidad del Estado derivada de la falta de diligencia y cuidado en que se vieron comprometidas las Entidades [demandadas]”, pues, en su criterio, aquellas no brindaron garantías de seguridad ni los cuidados mínimos que la ley y la Constitución otorgan a los menores de edad y, más específicamente, no reforzaron las medidas de protección y cuidado con la adolescente después del atentado que sufrió previamente a su deceso y “la llevó a denunciar a sus agresores, convirtiéndose en informante de la Policía antes del homicidio”.

Finalmente, aseveró que el Tribunal accionado se pronunció sin analizar debidamente las condiciones psicológicas y personales de la víctima. 4.1.- A continuación, la parte actora citó fragmentos jurisprudenciales y legales sobre el contenido de los derechos a la vida e igualdad de los niños y adolescentes y su protección integral. Por último, mencionó lo que debe entenderse por vida digna, de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al ICBF, como terceros interesados en el proceso. Igualmente, requirió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 76-147-33-33-001-2015-00800-00/01.

(i) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar19 6.- Solicitó que se “falle desfavorablemente a la pretensión de la accionante” o en todo caso, se declare improcedente el amparo solicitado, por cuanto: (i) no es cierto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haya fallado sin valorar el acervo probatorio, pues, de la simple lectura del fallo acusado podía advertirse el riguroso y acertado análisis de los elementos de prueba recaudados en el proceso;

(ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que, los accionantes pueden hacer uso del recurso extraordinario de revisión para exponer sus inconformidades con respecto al fallo demandado; y, (iii) la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que justificara defecto alguno en la decisión adoptada por el Tribunal accionado y especialmente, algún error en la apreciación probatoria, pues no se desconocieron “los cánones de la sana crítica (la lógica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la legalidad o los parámetros mínimos de la argumentación judicial”. 19 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 (ii) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago20 7.- El 20 de septiembre de 2022, el despacho judicial remitió copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 76-147-33-33-001-2015-00800- 00/01, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de amparo.

(iii) Otras intervenciones 8.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio y la Fiscalía General de la Nación allegó el 21 de septiembre de 2022, copia de la remisión interna hecha sobre la acción de tutela, sin allegar pronunciamiento directo con respecto a la solicitud de amparo21. II. - C O N S I D E R A C I O N E S 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de inmediatez.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 30 de septiembre de 2021, incurrió en el defecto o yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos. 10.- La Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo oportuno o razonable para presentar la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, por cuanto es a partir del conocimiento del proveído que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales22.

De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión23, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 10.1.- La Sala encuentra que la providencia del 30 de septiembre de 2021 fue notificada por correo electrónico el 2 de marzo de 202224.

No obstante, la demanda 20 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 21 Expediente digital, trazabilidad visible a índice 10 en el aplicativo SAMAI. 22 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 23 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 24 Tal y como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 de tutela se presentó en línea el 5 de septiembre siguiente25, es decir, superando por tres días el término de seis meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación26. 11.- Ahora bien, la Sala resalta que la parte accionante en su escrito de tutela, con respecto al cumplimiento de este requisito, no alegó justificación alguna para la tardanza en la interposición de la acción de tutela y se limitó a asegurar que el mecanismo constitucional fue interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcionado, por lo que tampoco puede entenderse subsanado el mismo en razón a circunstancias particulares que hubieran impedido a los actores acudir en término a presentar la respectiva demanda.

En concreto, afirmaron: <<En este caso se cumple con el requisito de inmediatez que establece la Corte; “(…) es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela procesa meses o aun años después de proferida la decisión, so (sic) sacrificaran los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimas de resolución de conflictos” Se cumple con interponer la tutela en un plazo razonable y proporcionado, la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el día veinte (30) (sic) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) de enero del año 2022 (sic), por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez consagrado en la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991>>27 12.- De esta manera, cuando la parte actora acude al juez constitucional tiempo después de haberse presentado la acción u omisión que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales, se desvirtúa el carácter urgente de la acción de tutela, impidiendo con ello que el juzgador adopte una decisión que asegure la protección inmediata de las prerrogativas iusfundamentales invocadas. 13.- Aunado a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 13.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos28: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de 25 Tal y como aparece reflejado en el aplicativo SAMAI. 26 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 27 Expediente digital, folios 9 y 10 del escrito de tutela. 28 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 14.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de reparación directa, así como la sentencia objeto de demanda, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco concluye que hubiere incurrido en defecto judicial alguno que amerite la intervención del juez de tutela.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que los razonamientos propuestos carecen de una carga argumentativa mínima y, su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado ante el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con su decisión de considerar que a favor del ICBF opera el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad por el asesinato de la menor de edad Luisa Fernando Acevedo Pitalúa. 14.1.- En concreto, los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin mayor análisis, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago en la que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Así, según la parte actora, no se tuvo en cuenta la falta de diligencia de la Fiscalía General de la Nación y del ICBF en cuanto a los deberes de asistencia, protección y seguridad que tenían frente a la adolescente Acevedo Pitalúa, de quien ya conocían sus condiciones psicológicas y personales, y las amenazas de muerte que recibió al haber denunciado a uno de sus agresores en el atentado previo a su deceso.

Seguidamente, mencionó el contenido de los derechos a la vida, igualdad y dignidad de los menores de edad. 15.- Pues bien, la Sala advierte que la parte actora no formuló de forma precisa, completa y clara defecto específico alguno que amerite la intervención del juez de tutela en el presente asunto, careciendo de relevancia constitucional el amparo deprecado, en razón a que no se estructuró con la carga argumentativa mínima.

En efecto, la parte accionante se limitó a afirmar que el Tribunal accionado erró al revocar la decisión de primera instancia, por desconocer los deberes de las entidades demandadas y las condiciones particulares de la occisa, sin explicar clara Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra.

Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 ni suficientemente las razones constitucionales y legales por las cuales ello se advierte en la sentencia objeto de demanda. En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha.

Así, aun cuando invocó en un sentido general razonamientos relacionados con la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y, posiblemente de las pruebas que reposan en el expediente, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, la vida, la igualdad y la dignidad.

Ello, a partir de aproximaciones generales, sin sustentar debidamente las razones por las cuales la alegada vulneración de esos derechos fundamentales se produce. 15.1.- Además, al analizar el fallo demandado, esta Sala pudo advertir que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las condiciones personales de la adolescente Acevedo Pitalúa y tras hacer un análisis probatorio adecuado, determinó que no podía imputarse responsabilidad alguna al ICBF al haber operado la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues la causa eficiente del deceso de la hija del actor fue el acto delincuencial cometido en su contra por un tercero no identificado.

Igualmente, aclaró que no variaría lo dicho por el a quo con respecto a la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto los accionantes no probaron que dicha entidad hubiera omitido su deber de protección con la adolescente, “ya que… en el expediente solo se encuentra como prueba las solicitud (sic) medida de protección relazada (sic) por el señor LUIS FERNANDO ACEVEDO el día 9 de septiembre de 2013, fecha posterior al deceso de la menor, por lo que el despacho entiende que la falta de protección alegada en el escrito reclamatorio es el resultado de la inferencia que realiza la parte demandante con motivo de la denuncia penal que realizó la menor y que diera con la captura de un grupo delincuencial que operaba en el municipio de Ansermanuevo (fl.277) y de las manifestaciones realizadas en su testimonio por el señor …ACEVEDO GALEANO ante el ICBF, en la cual indicó que la menor se encontraba con protección de la fiscalía y del agente QUINTERO quien está pendiente de la protección de mi hija (fl.223),y que solo fueron meras apreciaciones, las cuales no encontraron un soporte probatorio …”29. 16.- Por lo demás, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto era el de falla en el servicio, teniendo en cuenta que los demandantes alegaban que el ICBF prestó de forma deficiente el servicio público de protección a la menor de edad30. 16.1.- Seguidamente, mencionó los diversos documentos allegados al expediente que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para determinar la responsabilidad estatal en la muerte de la adolescente Luisa Acevedo, dentro de los cuales se 29 Expediente digital, folio 7 de la sentencia del 30 de septiembre de 2021. 30 A continuación, resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 1998, reconoció de manera expresa que es posible declarar la responsabilidad del ICBF “en sede de responsabilidad extracontractual del Estado- vía acción o pretensión de reparación directa”, por aquellos daños causados a los menores de edad o sus familias, mientras se encuentren bajo el cuidado y protección de dicha entidad estatal o algún hogar comunitario vinculado al Instituto.

(Expediente digital, folio 10 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 destacan: (i) las historias clínicas de la occisa;

(ii) el historial de atención de la menor de edad en el ICBF desde que tenía 6 años; (iii) la necropsia de la occisa; (iv) los autos mediante los cuales el instituto dio apertura, continuación y cierre al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la adolescente; (v) las denuncias penales por homicidio (primero, tentado, y luego, consumado), la solicitud de medida de protección al ICBF o Comisaría de Familia elevada por la Fiscalía General de la Nación; y, (iv) los diversos testimonios rendidos tanto por el señor Luis Fernando Acevedo Galeano, como por su hija, Luisa Fernanda Acevedo.

En concreto, la lista de pruebas efectuada por la autoridad judicial demandada fue la siguiente: <<-Registro civil de defunción de la menor LUISA FERNANDA ACEVEDO PITALÚA (fl.9). -Historia clínica de Comfandi (fls. 14 y 15). -Remisión de la clínica Comfandi. -Actuación del primer respondiente del 5 septiembre de 2013 (f. 24). -Testimonio del señor LUIS FERNANDO ACEVEDO GALEANO. (fls. 35-37). -Necropsia de la menor LUISA FERNANDA ACEVEDO PITALÚA (fls. 51 a 56). -Audiencia de custodia y cuidado personal de la menor LUIS FERNANDO ACEVEDO GALEANO a favor de la señora NIDIA LUZ VELEZ SERNA (fl. 146). -Auto N° 468-2010, por la cual se hace un ingreso al hogar de paso de Cartago (fl. 164). -Informe de la Defensora de Familia en la que se pone en conocimiento que la menor se encuentra en el municipio de Ansermanuevo por el sector del cementerio (fl. 175). -Informe de visita a la clínica de Comfandi-Cartago (fl.178). -Auto N° 262 del 20 de mayo de 2013, donde se avoca conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor (f1.180 -238, y 392). -Testimonio del señor LUIS FERNANDO ACEVEDO GALEANO (fl. 182 a 183; 395 a 396). -Denuncia penal por herida de bala (lesiones personales) formulada por parte del Defensor de Familia centro zonal Cartago del 20 mayo 20 de 2013 (fl. 397). -Historia clínica de la menor (fl.186-199; 399-413). -Testimonio de la menor LUISA FERNANDA ACEVEDO PITALÚA (fl. 200-414). -Solicitud del Defensor de Familia dirigida a la clínica COMFAMILIAR, para atención psicológica de la menor (fl. 416). -Resolución No. 159 del 27 mayo de 2013, expedida por el ICBF, en la que se ordena el reintegro de la menor a su núcleo familiar (fls. 203-204; 417-418). -Acta de reintegro al medio familiar (fl. 206-420). -Historia de la atención de la menor en el ICBF (fl. 208-215). -Solicitud de medida de protección al ICBF o Comisaría de Familia, elevada por la Fiscalía General de la Nación, (fls. 219-433). -Memorando del 24 junio de 2013, por parte del Defensor de Familia centro zonal Cartago, solicitud de visitas y verificación derechos de la menor (fI. 434). -Auto N° 316 del 27 de junio de 2013 del ICBF, por medio del caul (sic) se revoca el reintegro de la joven al núcleo familiar y se ordena la ubicación en la institución Religiosa Adoratrices Centro Juvenil Micaeliano (fls. 222-436). -Testimonio del señor LUIS FERNANDO ACEVEDO GALEANO (fls. 223-437). -Testimonio de la menor LUISA FERNANDA ACEVEDO PITALÚA (fls. 224-438). -Boleta de ingreso al hogar de paso (fls. 226-440 y 448) -Denuncia Penal del 28 junio de 2013, donde se indica la hora en cual se evadió la menor y se suspende el proceso de traslado (fls. 228-442). -Oficios que ponen en conocimiento la evasión de la menor (fl. 445 a 447). -Informe de visión "Fundación nuevos sueños afrocolombianos" (fls. 449-450). -Auto No. 344 del 23 de julio de 2013 del ICBF, que finaliza el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, por evasión (fIs. 237-541). -Historia integral socio familiar (fls. 337-339). -Audiencia de conciliación de custodia y cuidado personal (fl. 351). -Historia Clínica de la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda (fl. 355). -Evaluación de neuropsicología (fls. 361-366). -Oficio N° 0690/MD-PONAL-GINAD-DISEX-201 del 6 de septiembre de 2010, (fl. 367). -Historia clínica y seguimiento por psicología (fls. 373-375). -Oficio de fecha 14 de mayo de 2013, de la Fiscalía que pone en conocimiento al ICBF, la desaparición de la menor Luisa Fernanda, (fls. 377-383). -Denuncia por desaparición de la menor del 5 mayo de 2013, por parte del padre ante la Fiscalía (fls. 361-363). -Solicitud de búsqueda ante el ICBF del 14 mayo de 2013 (fls. 384-385).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 -Oficio No. 001283 del 15 de mayo del 2013, suscrito por la defensora de familia SULLY MORENO GARCIA, en la cual se pone en conocimiento por parte del padre de la menor que ésta se encuentra en el municipio de Ansermanuevo (fl. 386). -Informe de la trabajadora social SANDRA MILENA PATIÑO CASTRO, en la cual se verifica las lesiones que sufrió la menor como consecuencia de un disparo que recibió en el cuello (fls. 389-390)>>31 (Se resalta). 16.2.- Luego, pasó a analizar en conjunto los mencionados elementos de prueba acorde a las “reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia)”, concluyendo que estaba acreditada la existencia del daño ocasionado a los demandantes, esto es, la muerte de la menor Luisa Fernanda Acevedo Pitalúa, cuando fue interceptada por dos jóvenes que se desplazaban a pie y le dispararon en reiteradas ocasiones, el 5 de septiembre de 2013, en el barrio Carlos Holmes de Cartago32. 16.3.- Después, hizo el estudio referente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de la demanda, concluyendo de las pruebas que la adolescente asesinada tenía problemas de adaptabilidad y padecía diversos problemas psicológicos y de drogadicción, “con antecedentes de atentados contra su propia vida y posterior amenazas”, tal como pudo colegir de la historia clínica de atención en el ICBF33.

A su vez, encontró acreditado que, estando bajo una medida de protección, la menor se fugó del hogar de paso y “en efecto se aplicó el desistimiento tácito y finalización del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por evasión… hasta que el día 5 de septiembre de 2013, fue encontrada sin vida en y con heridas por proyectil de arma de fuego”34.

Enseguida, hizo énfasis en el testimonio del Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal de Cartago, en el que se hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por el Instituto desde el 16 de mayo de 2013 cuando se informa a la entidad que la menor estaba desaparecida y según el cual: << (…) por Auto N° 262 del 20 de mayo de 2013, se avoca conocimiento del proceso administrativo para restablecer los derechos de la menor y se realiza una entrevista al padre donde se establece que la adolecente (sic) es consumidora de sustancias sicoactivas y ha estado en otras instituciones de las cuales se ha evadido (fl 395 a 396), se realiza denuncia ante la Fiscalía por las lesiones que sufrió la adolecente (fl. 397); posteriormente la menor es reintegrada a su núcleo familiar (fl. 417), donde se le toma entrevista al padre y a la menor, y esta manifiesta que no quiere ser recluida, que no se encuentra estudiando, se le hace unas recomendaciones al padre para su entrega como sería que la adolecente debe estudiar y debería estar afiliada al servicio de salud; el día 18 de junio de 2013, la Fiscalía presentó escrito ante el ICBF solicitando medida de protección por ser víctimas de tentativa de homicidio y porte ilegal de arma (fl. 433); trascurrido un mes el padre informa que la adolecente se encuentra bien, pero que está siendo amenazada por unas personas que la buscan en una moto; antes de tomar la medida se le hizo entrevista al padre y la hija quien informa que no es objeto de amenazas ni directa, ni por vía telefónica, ante lo cual el ICBF por Auto N° 316 del 27 de junio de 2013, revoca el reintegro al núcleo familiar y se ordena la ubicación en la institución Religiosa Adoratrices Centro Juvenil Micaeliano (fl. 222-436), como esta decisión fue tomada en horas de la tarde, el traslado no se pudo hacer en forma directa, por ese motivo se ordena que la adolecente LUISA FERNANDA ACEVEDO PITALÚA, fuera enviada a un hogar de paso (fl. 440); posteriormente en horas de la madruga la adolecente se evade (fl. 442), frente a dicha evasión se informa a la Policía de Infancia y Adolescencia (445) y a la Fiscalía (fl 446), hasta este momento todas las actuaciones fueron encaminadas a brindar una protección especial a la menor, pero el día 23 de julio 31 Expediente digital, folios 12 y 13 de la sentencia del 30 de septiembre de 2021. 32 Expediente digital, folio 13 de la sentencia del 30 de septiembre de 2021. 33 Expediente digital, folio 14 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021. 34 Ídem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 de 2013, la entidad profiere el Auto N° 344 del 23 de julio de 2013 (451), por el cual finaliza el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por evasión>>35 (Se resalta). 16.4.- Acto seguido, el Tribunal demandado expuso que la menor fue encontrada muerta el 5 de septiembre de 2013, es decir, con posterioridad al auto que declaró el desistimiento tácito y puso fin al proceso administrativo. 16.5.- De esta forma, determinó que, mientras la adolescente estuvo bajo la custodia y cuidado del ICBF, se probó que esta institución le brindó atención psicológica desde los 6 años, tal como consta en la Historia Integral Socio Familiar de fecha de 17 de marzo de 2004.

A su turno, evidenció que en la historia clínica de la menor se deja constancia de que la madre la abandonó y el padre le pagaba a la señora Nidia Vélez para que se encargara de su cuidado, “y aunque la menor la reconocía como tía no era de su familia, pero tenía la custodia y cuidado personal compartida con el padre”36 16.6.- A su vez, tuvo presente que de acuerdo con la Historia Integral Socio-Familiar con fecha de 20 de octubre de 2009, quedó evidenciado que cuando la joven fue valorada por psicología del ICBF, se concluyó que mientras ella se encontraba bajo el cuidado de su padre, este la dejaba sola “donde compartía con amigos mayores que ella, jóvenes entre 14 y 17 años con los que tuvo experiencias sexuales de adultos sin orientación, (“actividades que le generaron su temprano interés sexual”)”37.

Igualmente, el Tribunal relató que, en el mismo documento, se expuso que el padre le compartía situaciones que ocurrían con su progenitora, que le afectaban emocionalmente, en adición a que su padre “le impartía maltrato físico y psicológico”38. 16.7.- Acorde con lo anterior, aseveró la instancia judicial accionada que era evidente que el ICBF desplegó las actuaciones respectivas y tendientes a lograr el restablecimiento de los derechos de la menor, brindándole su acompañamiento desde temprana edad.

Sin embargo, precisó que, al momento de la fuga, la adolescente se encontraba bajo la custodia y cuidado del ICBF, lo que en efecto, en principio, configuraría una falla en el servicio de la entidad, “en el entendido de que no protegió a la adolescente que se encontraba en un estado de vulnerabilidad por los problemas que ésta presentaba, que en efecto eran problemáticas conocidas por el ICBF, y por ende, vulneran la protección integral consagrada en el artículo 7 del Código de la Infancia y la Adolescencia…” 39.

Pero, enseguida aclaró que era necesario analizar si el daño probado era imputable a alguna actuación u omisión por parte del ICBF. 16.8.- De esta manera, adujo que, la imputabilidad del Estado cedía ante la presencia de una causa extraña que lo eximía de responsabilidad, como el hecho de un tercero. Así, sobre el caso concreto, determinó que no era posible imputar a la entidad demandada la responsabilidad por la muerte de la menor de edad, porque la causa eficiente de dicho crimen la constituye el hecho delincuencial cometido por un 35 Expediente digital, folios 14 y 15 de la sentencia de 30 de septiembre de 2021. 36 Expediente digital, folio 15 de la sentencia del 30 de septiembre de 2021. 37 Ídem. 38 Ídem. 39 Expediente digital, folio 16 de la sentencia del 30 de septiembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 tercero, sin que la fuga de las instalaciones en las que se encontrara transitoriamente fuera determinante o la razón principal del homicidio.

En este punto, resaltó que “entre el hecho de la fuga (28 de junio de 2013) y el del fallecimiento (5 de septiembre de 2013), transcurrieron más de dos (2) meses, lapso durante el cual además el ICBF profirió el Auto N° 344 del 23 de julio de 2013 (451), por el cual finalizó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por evasión de la menor” 40.

En consecuencia, consideró que no era viable acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 17.- De conformidad con el anterior recuento, es evidente para esta Sala que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí tuvo en cuenta los diversos problemas psicológicos, de adaptabilidad y de drogadicción que sufría la menor, así como también las actuaciones desplegadas tanto por la Fiscalía General de la Nación, como por el ICBF, tendientes a restablecer sus derechos.

No obstante, encontró probado que la causa eficiente del daño fue el acto de sicariato cometido contra la menor por un tercero ajeno a las entidades estatales demandadas, rompiéndose el nexo de causalidad entre el daño y la imputación del mismo a estas. En este punto, cabe resaltar que, la autoridad judicial accionada no desconoció que, en efecto, al estar la menor bajo la custodia del ICBF cuando emprendió la fuga, podía haberse presentado una falla en el servicio, pero, se reitera, al encontrar probado un eximente de responsabilidad a favor de la entidad, no había justificación suficiente para condenar al Instituto. 17.1.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 18.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no satisface los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, habrá de declararse improcedente el amparo solicitado por el señor Luis Fernando Acevedo Galeano, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Kevin Stiven Acevedo Bedoya, y la señora Nidia Luz Vélez Serna. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 40 Expediente digital, folio 17 de la sentencia del 30 de septiembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04799-00 Accionante: Luis Fernando Acevedo Galeano y otra. Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE41 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 41 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.