Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: Lucy Stella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: LUCY STELLA NARVÁEZ LUCERO Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial - Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 15 de febrero de 2023, a través del aplicativo web para el efecto, la señora Lucy Stella Narváez Lucero, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad2, presentó acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las consideró transgredidas con ocasión de la sentencia de 22 de julio de 2022, por medio de la cual, la autoridad judicial en mención confirmó la decisión de 30 de septiembre de 2019 del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que declaró la caducidad y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 86001-33-40-002-2013-00040-01. 1.2.
Hechos Del expediente de tutela se destacan los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. 1 Ver al respecto, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallos de 12 de mayo de 2022, 6 de octubre de 2022 y 9 de febrero de 2023, en los expedientes N.º 11001-03-15-000-2022-01726-00;
N.º 11001-03-15-000-2022-04855-00 y N.º 11001-03-15-000-2022-05795-01; M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Según el material probatorio, la hija de la señora Narváez Lucero, Aliz Sofía Díaz Narváez, tiene en la actualidad 13 años de edad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: Lucy Stella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 7 de febrero de 2013, la señora Lucy Stella Narváez Lucero y otra3 presentaron demanda de reparación directa en contra el departamento del Putumayo, el municipio de Puerto Asís – Secretaría de Tránsito y Transporte y el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), por la colisión que sufrió el señor Alexander Díaz Tapia el 14 de noviembre de 2010, cuando al desplazarse en una motocicleta impactó un reductor de velocidad que, presuntamente, no cumplía con las especificaciones técnicas ni con las medidas de seguridad requeridas, lo que a su vez implicó la muerte del lesionado el 17 de noviembre de 2010. • El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que en sentencia de 30 de septiembre de 2019 declaró la caducidad y negó las pretensiones del medio de control, al considerar que el inicio del término perentorio se dio el 15 de noviembre de 2010. • En este punto, resaltó que el trámite de la conciliación prejudicial fue radicado cuando faltaba tan sólo un día para que operara el fenómeno jurídico en cuestión, esto es, el 14 de noviembre de 2012; sin embargo, como el intento conciliatorio se declaró fallido el 4 de febrero de 2013, destacó que la fecha máxima para presentar la acción era el 5 de febrero de 2013, pero como ello ocurrió el 7 siguiente, dispuso que la acción contenciosa fue extemporánea. • La decisión de primer grado fue apelada por la parte desfavorecida, para lo cual expuso que el cómputo de los dos años que establece el artículo 164 del CPACA debió iniciarse el 17 de noviembre de 2010, es decir, desde la fecha de la muerte del señor Díaz Tapia; «cuando se produjo el daño». • En segundo grado, el 22 de julio de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo dispuesto por el a quo, al no compartir los argumentos de las recurrentes y precisar que «la parte demandante tuvo conocimiento del daño el mismo día en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 14 de noviembre de 2010». • Además, resaltó que no advertía en el «[…] expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia a la que alude la parte demandante o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentación de la demanda […]». • La sentencia de segunda instancia fue notificada el 28 de julio de 20224 y la acción constitucional de la referencia se radicó el 15 de febrero de 2023. 1.3.
Fundamentos de la solicitud Del escrito de tutela se colige que las demandantes consideraron que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo. 3 La parte demandante se encontró integrada por la señora Lucy Stella Narváez Lucero y su hija menor de edad, Aliz Sofía Díaz Narváez. 4 En atención a que el mensaje de datos que contenía la notificación fue enviado el 27 de julio de 2022 a las 9:00 p.m. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: Lucy Stella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, advirtieron una indebida valoración probatoria por parte del ad quem, comoquiera que no tuvo en cuenta que el daño se materializó el 17 de noviembre de 2010 con la muerte del señor Díaz Tapia, máxime cuando en la demanda contenciosa no se reclamó por lesiones o incapacidad laboral.
Por su parte, hicieron alusión a una indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, porque si bien la norma «establece la oportunidad para presentar la respectiva demanda, […] es importante subsumir tal artículo al caso sub judice, y tomando en referencia nuestro caso en particular el daño se materializa […] al momento en que mi compañero fallece, pues es entonces ahí donde surge el derecho a demandar el reconocimiento del daño […]».
Finalmente, la señora Narváez Lucero se refirió al requisito de inmediatez y expuso que es profesora y labora en el «departamento del Putumayo, en zonas rurales en donde existen deficiencias de conectividad, es por ello que, del conocimiento del fallo proferido de segunda instancia, el cual fue notificado a mi apoderado de forma oportuna, sólo vine a conocer del mismo a finales del mes de noviembre del año 2022, es entonces que, condicho conocimiento me tomé el trabajo de [e]laborar la tutela que ustedes hoy conocen». 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela fueron las siguientes: 1. Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos fundamentales del menor inciso final del artículo 13 constitucional, y el derecho sustancial 2. En tal virtud se deje sin efectos la providencia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA con número de radicado 8600133340002-2013-00040 dictada el 30 de septiembre del 2019, en igual sentido se deberá dejar sin efecto la sentencia del tribunal contencioso administrativo de Nariño que conoció del recurso de apelación frente a lo decidido por el ad quo de fecha 22 de julio del año 2022. 3.
Se ordene regresar el proceso al juzgado de origen para que este decida la Litis de fondo, en el proceso de reparación directa tantas veces mentado (N. 2013-00040)5. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 20 de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la parte tutelante, y como accionado al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Asimismo, como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al (i) Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa;
(ii) al departamento del Putumayo; (iii) al municipio de Puerto Asís – Secretaría de Tránsito y Transporte, y (iv) al INVÍAS. 5 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: Lucy Stella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se allegaron los siguientes informes. 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, por intermedio del magistrado ponente de la providencia controvertida, recordó los fundamentos de las decisiones adoptadas en ambas instancias y expuso que lo pretendido es que la tutela «se convierta en una etapa procesal adicional, en la que se controvierta un asunto que ya fue resuelto atendiendo las garantías legales y constitucionales en la etapa procesal correspondiente […]». 1.6.2.
El INVIAS, a través de apoderado especial, solicitó negar el mecanismo constitucional, porque no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad que establece la sentencia C-590 de 2005, en particular, el presupuesto de la inmediatez, ya que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso, fue notificada el 27 de julio de 2022. 1.6.3.
El Departamento del Putumayo también requirió declarar que la acción no cumplió con la disposición de la inmediatez y, además, que no agotó el medio de defensa idóneo, sin precisar de manera concreta alguno. Por otra parte, pidió su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el ente territorial no es el llamado a satisfacer las pretensiones de la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Lucy Stella Narváez Lucero y otra, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – Solicitud de desvinculación Se recuerda que en este asunto el Departamento del Putumayo reclamó que se le debía desvincular de este trámite, requerimiento que esta colegiatura negará ya que su comparecencia al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, como una de las entidades que conformó el extremo pasivo al interior del expediente en donde se profirió la sentencia que hoy se controvierte. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el evento de superar los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por las accionantes, por Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: Lucy Stella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, como autoridad judicial accionada que puso fin al proceso, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 22 de julio de 2022.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva; de superarse estos presupuestos, (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad adjetiva 2.5.1. La Sala considera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: Lucy Stella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como las accionantes en su solicitud de tutela pretenden que se deje sin efectos la sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, este requisito debe estudiarse a la luz de la ejecutoria de la providencia que puso fin al proceso, esto es, de la proferida por el juez de segunda instancia. Al respecto, la Sala encontró que: • La sentencia de 22 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión se notificó al correo electrónico de las partes. • Dicha notificación se realizó el 27 de julio de 2022 a las 9:00 p.m., razón por la cual, se entiende realizada al día hábil siguiente, esto es, el 28 de julio de 2022. • La ejecutoria de la mencionada providencia operó el 4 de agosto de 202213. • La solicitud de tutela se radicó el 15 de febrero de 2023.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 15 de febrero de 2023, la Sala concluye que para esa fecha transcurrió, desde la ejecutoria de la respectiva providencia, un término superior a 6 meses, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sala han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 13 Si se tiene en cuenta los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: Lucy Stella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]14.
Se destaca que esta colegiatura ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, en la que la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.
De igual manera se precisa que, a juicio de este Juez Colegiado, controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.
Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea 14 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: Lucy Stella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.
Ahora bien, en este caso la parte accionante alude que la demora en radicar la acción obedeció a que sólo hasta finales de noviembre de 2022 conoció de la decisión que hoy se controvierte; sin embargo, las tutelantes no probaron su dicho ni mucho menos acreditaron la imposibilidad de acceder o conocer la sentencia en cuestión o la incapacidad de acudir a los medios digitales para presentar su caso ante el juez constitucional, donde cabe advertir que la sola afirmación de que la zona en donde labora «existen deficiencias de conectividad», no habilita que este requisito sea más flexible.
Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde a los supuestos fácticos aquí analizados, porque no se aportó ninguna prueba que respalde lo dicho en el escrito de tutela.
En este punto, llama la atención de esta Corporación que toda la gestión dada en este trámite constitucional se dio a través de medios electrónicos, lo que, en principio, también desvirtuaría la imposibilidad de acceder al juez constitucional por carencia de recursos técnicos. 2.6. Conclusión En consecuencia, como en el presente asunto no se advierte ninguna explicación válida para el ejercicio de la acción constitucional por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por esta corporación y la Corte Constitucional; se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación que elevó el Departamento del Putumayo.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-00829-00 Demandantes: Lucy Stella Narváez Lucero y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”