Micelio
11001031500020230214401Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2023-11-09

Radicación interna: 10704 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Rodrigo Pombo Cajiao

Actor: Martha Cristina Rincon Trujillo·Demandado: Sala De Conjueces De La Seccion Segunda Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: Martha Cristina Rincón Trujillo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONJUEZ PONENTE: RODRIGO POMBO CAJIAO Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02144-01 Accionante: MARTHA CRISTINA RINCÓN TRUJILLO Accionados: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Resuelve impedimento OBJETO Decidir sobre el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que componen la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para conocer del presente asunto, quienes consideraron que toda vez que su objeto gira en torno al reconocimiento de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 (siendo que ese emolumento lo perciben los magistrados del Consejo de Estado), se encontraban incursos en la causal de impedimento para conocer del asunto, en atención a las previsiones del artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. La señora Martha Cristina Rincón Trujillo, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la expedición de la providencia del 06 de diciembre de 2022, que resolvió en segunda instancia el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del expediente 41001233300020140004102. 2.

En dicha providencia, la sala confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 24 de octubre de 2017. 2 3. La accionante, al impetrar su acción de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, puesto que a su juicio la entidad accionada aplicó para la solución del caso una norma que no correspondía. Es decir, señala la accionante que, mientras ella solicitó en su demanda la aplicación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la sala accionada aplicó erróneamente el artículo 14 de la misma codificación, siendo que aquel artículo 15 de la Ley 4 de 1992 prevé la bonificación por compensación; y este artículo 14, prevé la prima especial de servicios del 30%. 4.

Para efecto de lo anterior, la parte actora formuló la siguiente petición: “La presente acción pretende que se ordene a la Sala decidir la controversia con fundamento en la prenotada disposición legal citada en la demanda (art. 15 de la Ley 4 de 1992), y no como lo hicieron en su sentencia, que la apoyaron el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que habla de la prima especial de servicios del 30%, que no fue pedida en esta demanda, y que conllevó a desestimar parcialmente la demanda (…)” 5.

La tutela fue repartida y el juez de primera instancia, esto es, la Sala de Conjueces de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (tras declarar fundado el impedimento1 presentado por los consejeros de la misma), inadmitió la acción constitucional, mediante auto del 21 de julio de 2023 en atención a que consideró que no era posible identificar de manera precisa los hechos o razones que motivaron la solicitud, y concedió a la accionante un término de tres (3) días para que corrigiera la solicitud, aclarando los requisitos generales de procedibilidad, y así mismo, para que especificara los defectos que adjudicaba a la decisión enjuiciada. 6.

Mediante memoriales radicados los días 26 y 28 de julio de 2023 vía correos electrónicos, el apoderado de la accionante subsanó el escrito tutelar, indicando que se cumplían con los requisitos generales y especiales de procedibilidad, de conformidad con la sentencia C-590-2005 y T-522 de 2001, expresando que lo pretendido es que se ordene a la entidad accionada “decidir la controversia con fundamento en el artículo 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992, conforme se pidió en la demanda”. 1 Mediante auto del 27 de junio de 2023. 3 7.

Con base en lo anterior, mediante auto del 08 de agosto de 2023 el juzgador de primera instancia admitió la acción de tutela y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila (fallador de primera instancia en el proceso ordinario) como terceros con interés. 8.

Finalmente, el a quo profirió sentencia el 18 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró improcedente la acción por falta de agotamiento del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa, por ser este el instrumento eficaz e idóneo para la protección del derecho al debido proceso. 9. Inconforme con la decisión, la actora, a través de su apoderado, la impugnó, siendo concedido el recurso por el juzgador de primera instancia mediante auto notificado el 31 de octubre de 2023. 10.

Llevado a cabo el reparto, correspondió conocer del asunto a la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11. El 11 de diciembre de 2023, los magistrados que conforman la aludida Subsección se declararon impedidos para conocer del proceso, por considerar que el objeto de la controversia gira en torno al reconocimiento de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, siendo que ese emolumento lo perciben los magistrados del Consejo de Estado, por lo que estimaron que se encontraban incursos en la causal de impedimento para conocer del asunto, en atención a las previsiones del artículo 56, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. 12.

El 15 de enero de los corrientes, el presidente de la Sección Tercera, junto con la Secretaria General del Consejo de Estado, llevaron a cabo sorteo de sala de conjueces, resultando designados para el efecto, los suscritos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, prevé: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del 4 Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” (Subrayas del Despacho). 2.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Artículo 56. Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

( )” (Subrayas del Despacho). 3. Con base en lo anterior, los magistrados Nicolás Yepes Corrales, William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas se declararon impedidos para conocer del asunto, con las siguientes palabras: “Como la solicitante pretende que la autoridad judicial accionada le reconozca la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y ese emolumento lo perciben los magistrados del Consejo de Estado, estimamos que estamos incursos en la causal prevista por el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al asunto por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que somos destinatarios directos de la disposición que la actora reprocha.

Por las razones expuestas, manifestamos estar impedidos para conocer el presente asunto.” 4. Conforme a lo expuesto en las pretensiones de la acción de tutela es menester aclarar que con el debido respeto, –contrario a lo que manifestaron los consejeros en su declaración de impedimento– la accionante no pretende que por vía de la acción de tutela se le reconozca la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sino que se ordene a la sala accionada fallar conforme a la norma invocada en la demanda como violada, esto es, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 que prevé la bonificación por compensación. 5 5.

No obstante lo anterior, no se puede desconocer que con su pretensión la accionante busca que a su caso, en el marco del proceso ordinario, se aplique el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y este, en efecto, versa sobre un emolumento que perciben igualmente los magistrados del Consejo de Estado (calidad que ostentan en efecto los consejeros declarados impedidos), puesto que de sus voces se lee: “Artículo 15.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” (Énfasis del Despacho). 6. Así las cosas, los magistrados antedichos –en efecto– tendrían un interés en la actuación procesal, tomando en consideración que la Bonificación por Compensación es dirigida, entre otros, a los Magistrados del Consejo de Estado, conforme el artículo transcrito. 7.

Resulta evidente que la justificación normativa de la declaratoria de impedimento permite inferir con suficiencia el interés que pueda corresponder a los magistrados titulares en un asunto en el cual, al final, se definirá si corresponde a la entidad accionada volver sobre su fundamento para fallar. En otras palabras, el hecho se subsume en la causal legal invocada.

Además, en tratándose del servicio público fundamental de administrar justicia cualquier consideración tendiente a mantener incólume los principios rectores de esta loable actividad tales como objetividad, neutralidad, imparcialidad y correcto juicio, es más que bienvenido y encuentra asidero general tanto en la norma constitucional como en la ley estatutaria de administración de justicia. 8.

Por lo demás, declaratorias de impedimento de esta naturaleza han sido pronunciadas en el inmediato pasado lo que permite inferir una coherencia decisorial de este tribunal. Sobre el particular podemos ver, entre otras, las siguientes: 6 a) CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCIÓN B. Conjuez Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Accionante: Carlos Jacinto Barón Corredor. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Asunto: Acción de tutela – Decide declaración de impedimento. Radicación: 11001-03-15- 000-2023-04729-00 b) Consejo de Estado, Sala de Conjueces integrada por los doctores Rodrigo Pombo Cajiao, Jesús Marino Ospina Mena y Ruth Stella Correa Palacio, expediente 11001-03-15-000-2023-00189-01, providencia de 28 de agosto de 2023. 9.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Nicolás Yepes Corrales, William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Nicolás Yepes Corrales, William Barrera Muñoz y Jaime Enrique Rodríguez Navas, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedan separados del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la radicación; procediendo, por lo tanto, esta Sala de Conjueces a conocer de fondo.

Notifíquese y Cúmplase RODRIGO POMBO CAJIAO Conjuez LUIS FERNEY MORENO CASTILLO Conjuez GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez