CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 8 de marzo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07145-01 Actor: Mireya Rodríguez de Llano. Accionado: Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Tutela contra providencia judicial, Auto corrige su propia providencia. Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela, pero por carencia de relevancia y debida motivación en el asunto.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la señora Mireya Rodríguez de Llano, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer el requisito de procedencia general de la inmediatez.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: La señora Mireya Rodríguez de Llano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución No 185 del 22 de abril de 2016, a través de la cual se dispuso actualizar su mesada pensional con fundamento en las decisiones proferidas en un proceso de lesividad que se adelantó en su contra; toda vez que, en los numerales 5º y 6º, según su dicho, se le creó una obligación respecto de un pasivo por la suma de $53.459.771, desconociendo lo resuelto por las autoridades judiciales en su momento.
El asunto fue asignado a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 2 de mayo de 2018, inadmitió la demanda al considerar que el acto acusado no era demandable, pues, con este se estaba dando cumplimiento a una sentencia judicial. Y que, para demandar el aparte pertinente, que creaba una situación jurídica particular y concreta con efectos vinculantes y el oficio de 10 de mayo de 2016, de lo que se derivó el cobro a la demandante de la suma de $53.459.771 se debía adelantar, previamente, el trámite de la conciliación extrajudicial.
El demandante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que la misma estaba rechazando la demanda, ya que siendo único e indivisible el acto administrativo demandado resultaba claro que no era de simple acatamiento a un fallo judicial o de ejecución de sentencias, sino que lo desacataba al disponer, en contra de lo expresamente motivado y dispuesto en los fallos correspondientes.
Al respecto, a través de auto del 18 de julio de 2018, la Sala Unitaria, consideró improcedente el recurso apelación contra el auto que inadmite la demanda, por lo que le otorgó trámite de uno de reposición, resolviendo no reponer el auto recurrido. Decisión contra la cual, el demandante interpuso recursos de reposición, y en subsidió la expedición copias para acudir al superior, bajo el entendido que el auto inadmisorio inicial realmente rechazaba la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por auto del 24 de octubre de 2018, se concedió el recurso y se remitieron las copias pertinentes al Consejo de Estado que, mediante auto del 16 de abril de 2020, declaró bien denegado el recurso de apelación. Advierte la parte actora que, encontrándose pendiente de resolución el referido recurso de queja, el Tribunal de conocimiento mediante auto del 31 de enero de 2019, notificado el 14 de febrero siguiente, resolvió de oficio, rechazar expresamente la demanda, y ordenó la devolución de los anexos y archivar el expediente.
Decisión confirmada el 31 de mayo de 2019, por el mismo ponente. Mediante auto del 28 de octubre de 2020, el Tribunal en obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el superior en providencia del 16 de abril de 2020; corrió traslado para subsanar la demanda según se indicó en el auto del 2 de mayo de 2018, so pena de ser rechazada. Requerimiento atendido por el demandante, reformulando la demanda en su integridad, en el sentido de solicitar la nulidad de la Resolución No 185 de 22 de abril de 2016 en todas sus disposiciones, para que, a título de restablecimiento del derecho, la actora disfrutara la pensión de jubilación otorgada por Resolución No 422 del 19 de agosto de 1997, y el pago de los mayores valores dejados de percibir entre el 22 de abril de 2016 y la fecha en que se hiciera efectivo el pago, la indemnización por daño emergente y lucro cesante; los perjuicios morales y las costas.
No obstante, por auto del 27 de enero de 2021, confirmado el 14 de abril de 2021, el Tribunal de conocimiento declaró la insubsistencia del numeral 2º de la decisión del 28 de octubre de 2020, es decir, el referido a correr traslado para subsanar la demanda y, ordenó dar cumplimiento del auto de 31 de enero de 2019, mediante el cual rechazó demanda.
Aduce la parte actora que la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala unitaria, vulneró sus derechos fundamentales, al considerar que las decisiones que revocaron la concesión del término para subsanar la demanda incurren en defectos orgánico y sustantivo, en tanto actuó sin competencia al desconocer una decisión propia que ya se encontraba en firme, y cuando el superior aún no había desatado la segunda instancia. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que se «ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO – INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA; de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y a la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES DE LA ACCIONANTE y que como consecuencia del amparo decretado, le ordene a la autoridad judicial accionada, que admita la demanda o Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Resolución 185 de 22 de Abril de 2016, del Señor Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; tramite el Respectivo proceso contencioso administrativo y profiera el fallo que en derecho corresponda. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 9 de noviembre de 2021, la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de las decisiones acusadas, mediante escrito del 17 de noviembre de 2021, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, y en subsidio, que se nieguen las pretensiones de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues la finalidad no es otra que insistir en argumentos ya resueltos en el proceso contencioso.
Luego de recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso contencioso cuestionado, señaló que: «[…] De manera que, aun cuando las providencias se encuentren ejecutoriadas al juez le es dable corregir los autos ilegales, tal como se hizo con la declaratoria de insubsistencia del numeral segundo del referido auto, numeral que tuvo como fuente el error al desatender la realidad procesal, pues la demanda ya había sido rechazada, y en consecuencia, dicha decisión era abiertamente contraria al ordenamiento jurídico. […] En igual sentido que lo anteriormente expuesto, estos argumentos fueron debatidos y resueltos en sede judicial.
En efecto, en el presente asunto el término para subsanar la demanda se empezó a contar una vez en firme el auto de 18 de octubre de 2018, que decidió no reponer la decisión de 2 de mayo de la misma anualidad, el que a su vez inadmitió la demanda, en este sentido, si bien se interpuso y concedió el recurso de queja para ante el H. Consejo de Estado a través de providencia de 24 de octubre de 2018, tal procedimiento no suspendió el plazo concedido a la demandante para que adecuara las pretensiones y la presentación de la constancia del requisito de procedibilidad, esto es, para que subsanara los vicios de la demanda, pues recurso ordinario de queja no interrumpe el cumplimiento de la decisión recurrida, ni suspende el trámite del proceso. […]».
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no satisface el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que, tomando como referencia la fecha en que se notificó la decisión acusada, se encuentra superado el término de los seis meses.
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte accionante impugnó la decisión de a quo al considerar: «[…] En primer lugar, por considerar que tratándose de un requisito formal y no de fondo, la exclusión para estudio de fondo y por improcedencia, de la acción de tutela en el asunto de la referencia, debió plantearse al momento de resolver sobre su admisibilidad, lo que no se hizo por la Corporación; sino que en un principio se dispuso la inadmisión pero por otra razón relacionada con la aceptación expresa del poder conferido por la señora MIREYA RODRÍGUEZ DE LLANO al suscrito abogado.
Así las cosas se tiene que en un principio el Consejo de Estado por medio del magistrado ponente consideró que se había cumplido con el requisito general de la inmediatez al presentar la demanda dentro del término también razonable de 6 meses y 5 días calendario subsiguientes al auto de notificación y/o dentro de los 6 meses y 1 día subsiguientes a la ejecutoria de la providencia atacada en tutela y en esos términos al momento de proferir de fondo no se podía haber invocado y de manera estricta el requisito formal de admisibilidad.
En segundo lugar, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales se debe apreciar desde una perspectiva de razonabilidad sin que ninguna disposición legal haya determinado con precisión que el exceso sobre el termino de 6 meses y por pocos días sea una razón inexorable para declarar improcedente la tutela y mucho menos al momento de producir el fallo de fondo.
Por ultimo en el presente caso y al contrario de lo que sostiene la Corporación en el numeral 5º de las consideraciones del fallo de tutela, no solo si “se avizora” sino que aparece demostrada la consumación de un perjuicio irremediable a la señora MIREYA RODRÍGUEZ DE LLANO a quien a partir de un acto administrativo falsificado, la Resolución 422 de 19 de agosto de 1999, se la despojó del 50% de su mesada pensional reconocida de manera inexpugnable e inexorable por la Resolución 422 de 19 de agosto de 1997, en los términos de la demanda que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, inadmitió irregularmente y del libelo de tutela a todo lo cual me remito […]».
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) actuaciones judiciales relevantes adelantadas en el trámite contencioso cuestionado y, iv) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2021, por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, la Sala encuentra que, contrario a lo considerado por el Juez de tutela de primera instancia, por regla general, el término correspondiente debe contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la decisión acusada. Dicho ello, en el asunto bajo estudio, se tiene que las decisiones cuestionadas datan del 27 de enero y 14 de abril de 2021, la última de estas notificada mediante estado del 15 de abril siguiente, quedó ejecutoriada el día 20 siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 20 de octubre de 2021, lo cual significa que, iii) la accionante acudió al Juez de tutela oportunamente.
Por lo anterior, se encuentra superado el referido requisito de procedibilidad general de la acción de tutela; razón por la cual, la Sala continuará con el estudio de los demás, no sin antes establecer las actuaciones judiciales adelantadas en el asunto bajo estudio.
2.3. ACTUACIONES JUDICIALES RELEVANTES ADELANTADAS EN EL TRÁMITE CONTENCIOSO CUESTIONADO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Para mayor claridad, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones, relevantes para resolver el asunto, adelantadas en el medio de control cuyo trámite probatorio se cuestiona, así: - La señora Mireya Rodríguez de Llano, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución 185 de 22 de abril de 2016 y oficio del 10 de mayo de 2016. - El conocimiento del asunto, con radicado 25000234200020170202100, correspondió a la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 2 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda al considerar: «[…] En este sentido, la orden contenida en la Resolución 185 de 2016 en relación con la reliquidación de la pensión de la señora Mireya Rodríguez de Llanos, no puede ser estudiada en el presente asunto, pues fue producto de la ejecución de una sentencia judicial, máxime cuando se pretende que tal prestación vuelva al estado que se encontraba con la Resolución 422 de 19 de agosto de 1999, habiendo sido este acto declarado nulo por esta misma Jurisdicción en dicha providencia. Por lo anterior, se deberán adecuar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que solo se podrán elevar pedimentos frente al acto definitivo particular que crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular, como por ejemplo si lo es la Resolución 185 y el oficio adiado 10 de mayo, ambos de 2016, en relación con las diferencias que le están siendo cobradas a la accionante como consecuencia del reajuste allí dispuesto, por un monto total de $53.459.771, pues este fue un punto nuevo que surgió de tales actos y que no depende de la ejecución de las sentencias mencionadas con antelación. ii.
El artículo 161 numeral 1º del CPACA, indica que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho. Al respecto, es necesario precisar que son materia de conciliación los derechos que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”, de tal forma que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece que “cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.
Acorde con esta normativa, se observa que en el presente caso el cobro persuasivo que se ordenó en contra de la demandante para que devuelva los valores recibidos de más en su prestación desde el auto que corrigió la sentencia emanada del Consejo de Estado hasta el mes de marzo de 2016, constituye derechos inciertos y discutibles para aquella, siendo además una suma única que se ordenó en el mes de abril de 2016, no teniendo por tal razón la calidad de prestación periódica, de tal manera que las partes involucradas en la controversia judicial tenían la obligación de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.
Por lo anterior, el extremo activo del proceso deberá allegar la constancia que dé cuenta del agotamiento del requisito de probabilidad ante referido. En vista de lo considerado y en ejercicio de los poderes de dirección del proceso establecidos en el artículo 103 del CPACA y el artículo 43 del CGP, aunado a lo previsto en los artículos 161, 162 y 170 del CPACA, deberá inadmitirse la demanda a fin de que la parte actora subsane las irregularidades advertidas, para lo cual se concede el término de 10 días, so pena de ser rechazada, debiendo integrarla en un solo documento con la demanda inicial. […]».
Decisión notificada mediante estado electrónico del 3 de mayo de 2018. - El 8 de mayo siguiente, el apoderado del demandante impetró recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se trató de un rechazó tácito de la demanda. - A través de auto del 18 de julio de 2018, el Juez de conocimiento resuelve dar trámite al referido recurso como si se tratara de uno de reposición, ante la no procedencia del de alzada contra el auto que inadmite la demanda, resolviendo no reponer la decisión recurrida y advirtió que, una vez en firme esa decisión, se continuará con el cómputo de los términos referidos en el auto recurrido, y, superados estos, debe ingresarse el expediente al Despacho para decidir lo pertinente.
Se consideró en la providencia: «[…], es necesario que las pretensiones de la demanda sean adecuadas, teniendo en cuenta que solo se podrán elevar pedimentos frente al acto definitivo particular que crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular, como por ejemplo si lo es la Resolución 185 y el oficio adiado 10 de mayo, ambos de 2016, en relación con las diferencias que le están siendo cobradas a la accionante como consecuencia del reajuste allí dispuesto, por un monto total de $53`459.771, pues este fue un punto nuevo que surgió de tales actos y que no depende de la ejecución de las sentencias mencionadas con antelación. Decisión notificada por estado electrónico del 19 de julio de 2018. - El 25 de julio siguiente, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, en subsidio peticionó la expedición de copias para acudir ante el superior en queja. - A través de auto del 24 de octubre de 2018, el Magistrado de conocimiento rechazó por improcedente el recurso de reposición, y concedió ante el superior el recurso de queja impetrado contra el auto de 18 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso de apelación respecto de la decisión de inadmitir la demanda.
Decisión notificada mediante estado electrónico del día 25 siguiente. - Encontrándose en trámite el recurso de queja ante el superior, el Tribunal Administrativo, mediante providencia del 31 de enero de 2019, resolvió rechazar la demanda impetrada por el actor, al considerar «[…], teniendo en cuenta el panorama fáctico y jurídico del presente caso, concluye la Sala que la demanda presentada por la señora Mireya Rodríguez de Llanos contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas debe ser rechazada, por cuanto la parte demandante, relativas a los actos acusados y el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, los cuales cuentan con el respaldo de lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 169 del CPACA.
Decisión notificada mediante estado electrónico del 14 de febrero de 2019. - Mediante escrito del 7 de marzo de 2019, el apoderado de la accionante cuestionó, por supuesta ilegalidad, del auto del 31 de enero de 2019, en tanto, según su entender, se está rechazando la demanda por segunda vez, cuando, además, el Tribunal Administrativo carece de competencia para ello, teniendo en cuenta que el asunto se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado, con ocasión del recurso de queja impetrado. - Por su parte, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 16 de abril de 2020, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte demandante contra el auto del 2 de mayo de 2018. - Con providencia del 31 de mayo de 2019, el Tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de apelación impetrado contra la decisión que rechazó la demanda, y la solicitud de aclaración de este, por extemporáneos.
Decisión notificada mediante estado electrónico del 13 de junio de 2019. - Mediante auto del 28 de octubre de 2020, el Tribunal resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior mediante auto del 16 de abril de 2020, y ordenò «[q]ue, a partir del día siguiente a la notificación del presente proveído, se entenderá que comienzan a correr los términos indicados en el auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) para subsanar la demanda, so pena de ser rechazada. […]» Decisión notificada mediante estado electrónico del 29 de octubre de 2020. - Durante el término correspondiente, el apoderado judicial de la demandante allegó escrito “reformulando la demanda”. - Mediante auto del 27 de enero de 2021, el magistrado de conocimiento al advertir que, por error involuntario, a través del auto del 28 de octubre de 2020, corrió nuevamente término para subsanar la demanda, cuando lo cierto era, que la misma ya había sido rechazada, según providencia del 31 de enero de 2019, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, resolvió: « […]
PRIMERO: DECLARAR INSUBSISTENTE, a pesar de su ejecutoria, el numeral segundo del auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por este Despacho, en virtud del cual de concedió a la accionante nuevamente el término para subsanar la demanda, pese a que esa oportunidad procesal ya se había agotado sin respuesta de la parte demandante, por lo que procedió el rechazo de la demanda mediante providencia ejecutoriada, de conformidad con las razones que motivaron esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaria de la Subsección de debe dar cumplimiento del auto treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la presente demanda. […]» Decisión notificada mediante estado electrónico del 28 de enero de 2021. - La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo desatado de manera desfavorable a través de providencia del 14 de abril de 2021, al considerarse: «[…] es errónea la interpretación que realiza el recurrente del artículo 305 del CGP, pues en el caso bajo estudio no es aplicable dicha disposici[ón] respecto de la exigibilidad de la ejecución de las providencias “a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, toda vez que la queja no interrumpe el cumplimiento de la decisión recurrida, ni suspende el trámite del proceso.
Por tanto, no era procedente otorgar nuevamente la posibilidad de subsanar la demanda en auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior de fecha 28 de octubre de 2020, pues el término previsto ya había fenecido sin que la parte hubiera corregido las falencias encontradas. En tal medida, la declaratoria de insubsistencia del numeral segundo del referido auto tuvo como fuente el error debido a que desatendió la realidad procesal, pues la demanda ya había sido rechazada, y en consecuencia, dicha decisión es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico siendo procedente la aplicación de la referida figura [de la] insubsistencia de la actuación, […]» Decisión notificada mediante estado electrónico del 15 de abril de 2021.
2.4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO. Se observa que la parte actora, si bien acude al juez de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, del acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como del principio de la cosa juzgada, con ocasión de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la cual, corrigió su propia providencia, en el sentido de declarar insubsistente la oportunidad que le había otorgado para subsanar la demanda, con el argumento de que la demanda había sido previamente rechazada, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuáles fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante se limita a insistir en que no era posible que la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, resolviera declarar insubsistente su misma decisión de conceder nuevo término para subsanar la demanda, actuando sin competencia al desconocer que dicha decisión ya se encontraba en firme, y dar validez al auto a través del cual rechazó la demanda, el cual fue expedido cuando aún se encontraba un trámite un recurso de queja ante el superior.
Recuérdese, que, según se lee en auto del 27 de enero de 2021, y el confirmatorio del día 14 de abril siguiente, el magistrado ponente advierte que, por un error involuntario, en providencia del 28 de octubre de 2020, ordenó correr términos para subsanar la demanda, de acuerdo con la providencia del 2 de mayo de 2018; cuando lo cierto es que, en el asunto, en Sala de Decisión del 31 de enero de 2019, se había resuelto rechazar la demanda impetrada por la accionante al no haber sido subsanada.
Como se observa, contrario al enfoque otorgado por la parte actora, lo cierto es que el magistrado sustanciador del asunto ajustó el procedimiento de cara a su realidad procesal; pues no resultaba jurídicamente aceptable que reviviera términos ya precluidos para que la parte activa subsanara la demanda, y más, cuando, precisamente, su silencio originó que se procediera con el rechazo de esta.
Es decir, el actuar del magistrado ponente del asunto hoy accionado, no fue otro que corregir su propio error, subsanando la irregularidad originada en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción que les concede el legislador, en aras de lograr una verdadera tutela judicial efectiva. Dicho ello, es paradójico que la parte actora pretenda que se conceda una lectura de “cosa juzgada” a la providencia del 28 de octubre de 2020, a través de la que se concedió, de manera equivocada, un traslado respecto de una oportunidad procesal ya precluida, y no, a aquella del 31 de enero de 2019, a través de la cual el Tribunal accionado resolvió rechazar la demanda, debidamente ejecutoriada desde tiempo atrás. Ahora, en cuanto al argumento de que la referida providencia del 31 de enero de 2019 se profirió por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando carecía de competencia para ello, teniendo en cuenta que, para ese momento, paralelamente, se encontraba en trámite el recurso de queja que impetrara la accionante; se recuerda que en la misma providencia al respecto se consideró: «[…], es necesario precisar que aun cuando en el presente asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de queja elevado por la parte actora, ello no es óbice para tomar la decisión que corresponde frente a la inadmisión de la demanda, pues la queja no interrumpe el cumplimiento de la decisión recurrida. […]».
Dicho lo anterior, la Sala advierte que, si bien las decisiones adoptadas por la autoridad accionada resultan contrarias a los intereses de la accionante, estas fueron producto de la falta de diligencia respecto de subsanar la demanda en su debida oportunidad, no cuando equivocadamente el Tribunal lo consideró (lo cual posteriormente se subsanó), y no recurrir en apelación la providencia a través de la cual se rechazó la demanda.
Por ello, mal puede entenderse que se está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicarse constitucionalmente hablando el porqué de su decir. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere un mínimo de argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural, y mucho menos, cuando las decisiones se encuentran precedidas de acciones tardías o etapas procesales vencidas.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni la identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mireya Rodríguez de Llano, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las precisas razones expuestos a lo largo de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Mireya Rodríguez de Llano, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero, por las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.