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41001233300020160041501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-04-27

Radicación interna: 1296-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ismael Salazar Losada·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00415-01 (1296-2021) Demandante: Ismael Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00415-01 (1296-2021) Demandante: ISMAEL SALAZAR LOSADA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Tema: Acepta desistimiento del recurso de apelación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 17 de noviembre de 20201.

ANTECEDENTES El señor Ismael Salazar Losada presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1.° de abril de 2011, así como la indexación de las sumas que resulten por concepto de retroactivo, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta que se pague el valor adeudado. 1 Folios 157 a 163.

Radicación: 41001-23-33-000-2016-00415-01 (1296-2021) Demandante: Ismael Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al señor Salazar Losada en favor de Colpensiones.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, razón por la cual el asunto fue repartido a esta Subsección. Memorial de desistimiento El apoderado de la parte demandante radicó memorial2, en el cual indicó: «[…] Muy respetuosamente me dirijo al despacho a través de la presente, en mi condición de apoderado del demandado (sic), quien firma en coadyuvancia, para manifestar que desistimos del recurso de apelación que es del conocimiento del Consejo, con el fin de que la sentencia de 1.° instancia cobre ejecutoria.

Lo anterior -manifiesta don Ismael- dado que al momento de revisar mi historia laboral y con la inclusión de tiempos faltantes, actualmente cumplo con las semanas mínimas cotizadas para acceder a mi pensión de vejez. […]». De la petición de desistimiento se corrió traslado a la parte demandada por el término de 3 días, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre el punto.

CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la Subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA3, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de ciertos actos procesales, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del 2 A través de medio electrónico el 18 de abril de 2022. 3 Modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.

Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción Radicación: 41001-23-33-000-2016-00415-01 (1296-2021) Demandante: Ismael Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Proceso.

En efecto, el artículo 316 del CGP al referirse al desistimiento de ciertos actos procesales, indica lo siguiente: «Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.». (Subraya fuera de texto). La norma transcrita refiere que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, y en aquellos eventos cuando la solicitud se realice por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante la secretaría del superior cuando el expediente ya se hubiese remitido para surtir la impugnación. Igualmente, prescribe que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

En atención a lo anterior y aplicada la referencia normativa al sub lite, es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en razón a que las partes pueden desistir de los recursos interpuestos, sin que se exijan requisitos adicionales para ello.

Ahora bien, el inciso 2.° del artículo 316 señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en Radicación: 41001-23-33-000-2016-00415-01 (1296-2021) Demandante: Ismael Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 firme la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno después del traslado del memorial, no se dispondrá condena en costas. En conclusión: Se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante, comoquiera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 316 del CGP. En consecuencia, se declarará en firme la sentencia objeto del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Ismael Salazar Losada, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra Colpensiones.

Segundo: Dejar en firme la sentencia del 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. Tercero: No condenar en costas. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Radicación: 41001-23-33-000-2016-00415-01 (1296-2021) Demandante: Ismael Salazar Losada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5