Radicado: 25000-23-26-000-2010-00406-01 (47513) Demandantes: Laura Guiomar Echeverry y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Decreto 01 de 1984 Radicación: 25000-23-26-000-2010-00406-01 (47513) Demandantes: Laura Guiomar Echeverry y otro Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Tema: Se acepta desistimiento de las pretensiones y declara la terminación del proceso.
AUTO I.
ANTECEDENTES 1.- El 11 de diciembre de 2009 Laura Guiomar Echeverry Garzón y Nicolás Pérez Echeverry instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en la que solicitaron que se le declarara responsable por el adelantamiento injusto del proceso disciplinario nro. 001- 103559-04 contra la señora Laura Guiomar Echeverry Garzón, y se le condenara a la indemnización de los perjuicios correspondientes. 2.- Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2012 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 3.- El 7 de marzo de 2013 la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue admitido por el Consejo de Estado el 9 de agosto de 2013. 4.- Mediante auto del 4 de junio de 20191 esta subsección aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Alberto Montaña Plata para conocer del proceso. 5.- Mediante memorial radicado el 20 de mayo de 20202 la apoderada de la parte demandante e integrante del extremo activo, Laura Guiomar Echeverry Garzón, desistió de las pretensiones de la demanda. 1 Índice 31 de Samai. 2 Índice 42 de Samai.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00406-01 (47513) Demandantes: Laura Guiomar Echeverry y otro 6.- A través de proveído del 2 de agosto de 20223, el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez requirió a la apoderada de la parte actora para que especificara si el desistimiento involucraba a todos los demandantes. 7.- El 2 de septiembre de 20224 la apoderada de la parte demandante precisó que el desistimiento solamente se presentó respecto de la demandante Laura Guiomar Echeverry Garzón, y no del demandante Nicolás Pérez Echeverry. 8.- Mediante auto proferido el 21 de marzo de 20235 el despacho a cargo del magistrado Fredy Ibarra Martínez corrió traslado de la manifestación de desistimiento parcial de las pretensiones a la parte demandada, sin que esta realizara pronunciamiento alguno. 9.- El 30 de marzo de 20236 el demandante Nicolás Pérez Echeverry radicó escrito mediante el cual desistió de las pretensiones de la demanda.
Esta solicitud fue reiterada el 25 de abril de 20237. 10.- El 26 de septiembre de 20238 el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó encontrarse impedido para conocer del proceso de la referencia. 11.- Mediante proveído del 12 de abril de 20249 se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez. 12.- A través de auto proferido el 11 de octubre de 2024 el despacho corrió traslado a la entidad demandada de la manifestación de desistimiento del demandante Nicolás Pérez Echeverry.
La accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 13.- En esta providencia el despacho: i) aceptará el desistimiento de las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia; ii) dará por terminado el proceso sin la imposición de condena en costas. 14.- En relación con las manifestaciones de desistimiento de los demandantes Laura Guiomar Echeverry Garzón y Nicolás Pérez Echeverry, el despacho destaca que ambas solicitudes cumplen con los requisitos previstos en los artículos 314, 315 y 316 del CGP.
En efecto: i) los escritos de desistimiento están suscritos directamente por ambos demandantes; ii) no se ha proferido sentencia de segunda instancia mediante la cual se resuelvan las pretensiones objeto de 3 Índice 60 de Samai. 4 Índice 66 de Samai. 5 Índice 68 de Samai. 6 Índice 69 de Samai. 7 Índice 74 de Samai. 8 Índice 76 de Samai. 9 Índice 92 de Samai.
Radicado: 25000-23-26-000-2010-00406-01 (47513) Demandantes: Laura Guiomar Echeverry y otro desistimiento; y iii) los desistimientos provienen de todos los demandantes y se refieren a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 15.- Así las cosas, el despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda y, por provenir de la totalidad de los demandantes y versar sobre todas las pretensiones, se declarará la terminación del proceso. 16.- En relación con la condena en costas prevista en el inciso tercero del artículo 316 del CGP, el despacho estima que, como la entidad demandada no se opuso a los desistimientos puestos en conocimiento mediante autos proferidos el 21 de marzo de 2023 y el 11 de octubre de 2024, no es procedente imponer condena en costas de acuerdo con el numeral 4 del artículo 316 del CGP. 17.- Por otro lado, cabe aclarar que de conformidad con el artículo 314 del CGP, cuando el desistimiento de pretensiones se presenta durante el trámite de la segunda instancia dicho desistimiento comprende también el del recurso de apelación. 18.- Finalmente, el despacho precisa que de acuerdo con el artículo 314 del CGP, la presente decisión produce efectos de sentencia absolutoria y hace tránsito a cosa juzgada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento total de las pretensiones de los demandantes Laura Guiomar Echeverry Garzón y Nicolás Pérez Echeverry, sin condena en costas.
SEGUNDO: DECLÁRASE TERMINADO el proceso.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en os canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado