Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 29 de septiembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-00 Demandante: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de agosto de 2022, Justo Rafael Arnedo Tinoco2, Justo Rafael Arnedo García y Jonathan Arnedo García, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como del principio de seguridad jurídica, tras considerar que, en la Sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por la autoridad accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-012- 2016-00238-01, se desconoció el precedente jurisprudencial y se violó la Constitución Política. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 En nombre propio y representación de sus hijos e hijas menores MAJJ, MAAS, BARR, BAGM, BAFA y MAFL.
La Sala optó por suprimir el nombre de los niñas y niños en virtud de la prevalencia de sus derechos y como medida de protección de su intimidad. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-00 Demandante: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “Solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado en sede de tutela, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, así́ como al principio de seguridad jurídica, que fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar al desconocer el precedente vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y el trámite de la primera instancia del proceso administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia N° 072/2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 13 de agosto de 2021 y se ordene a dicho órgano colegiado que profiera una nueva decisión de conformidad con lo señalado en los fundamentos facticos y jurídicos que motivan la presente acción de tutela y que sustente su decisión”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En audiencia llevada a cabo el 27 y 28 de mayo de 2013, el Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena impuso, por solicitud del Fiscal 1 Especializado delegado ante el GAULA-EDA, medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario a Justo Rafael Arnedo Tinoco por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo de Adriana Bassa Oviedo y sus hijos BRCJ y BRCM, quienes fueron rescatados por el GAULA de la Policía Nacional. 5. 2) El señor Arnedo Tinoco estuvo privado de la libertad entre el 26 de mayo de 2013 y el 5 de noviembre del mismo año. 6. 3) Mediante Sentencia de 21 de abril de 2015, el Juzgado Único Penal Especializado de Circuito de Cartagena decretó la preclusión en favor del señor Arnedo Tinoco, por solicitud del mismo ente acusador, dada la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. 7. 4) Como consecuencia de lo anterior, el 21 de octubre de 2016, Justo Rafael Arnedo Tinoco, junto con su grupo familiar, presentó demanda orientada a obtener la reparación de los perjuicios causados producto de la privación de su libertad. 8. 5) El Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, mediante Sentencia de 29 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial. 9. 6) La Fiscalía y la Rama Judicial presentaron recursos de apelación en los que alegaron que (a) no se configuraron los elementos permitirían estructurar cualquier clase responsabilidad en cabeza del Estado y sus órganos, (b) las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas se ajustaron al marco legal y constitucional de sus competencias, (c) existieron elementos de juicio suficientes para justificar la necesidad, legalidad y proporcionalidad la medida y (d) se configuró la causal de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-00 Demandante: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ante el cambio de versión de los hechos. 10. 7) El 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones, tras señalar que no basta con acreditar la existencia de una decisión absolutoria o de preclusión para determinar la responsabilidad del Estado, sino que es necesario demostrar que la restricción de la libertad era innecesaria, improcedente, ilegal o desproporcionada a los hechos que le sirvieron de causa. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que se desconoció el precedente vigente al momento de los hechos y el trámite de primera instancia del proceso, esto es, el (se trascribe) “contenido en la Sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23.354)”, en lo referente al régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad.
En su lugar, se atendieron las reglas jurisprudenciales de la Sentencia de 18 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad.66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), la cual, en todo caso, fue dejada sin efectos por la Sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 de la Subsección B de la misma Sección3 y reemplazada por la Sentencia de 6 de agosto de 2020. 12.
Indicó que se desconocieron las Sentencias SU-406 de 2016 y SU-354 de 2017 de la Corte Constitucional, sobre la aplicación del precedente en el tiempo. Finalmente, adujo que la autoridad accionada vulneró los artículos 15, 29, y 90 Constitución Política, así como el principio de seguridad jurídica. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros4 13.
La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que indicó que la presente acción de tutela era improcedente ya que (1) no se superó el requisito de subsidiariedad, (2) no se sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que acción de tutela contra providencia judicial y (3) la parte actora pretendió recuperar oportunidades procesales perdidas y finalizadas a través de la acción de tutela. 3 Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 4 El 16 de agosto de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena, a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y a Carlos, Carolina, Olga Patricia, Fausto Arnedo Cañaveral;
Carmen Elisa Arnedo García, Mayra Paola Arnedo Cuero, Mercedes, Melva Catalina, Glenia, Edith, Belarmina, Etel Elena, Carmen, Patricio, Jesús, María Victoria Arnedo Tinoco; Fredy de los Ángeles Arnedo Arrieta y Guillermina García Rodelo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-00 Demandante: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 14. La Nación - Rama Judicial, Carlos, Carolina, Olga Patricia, Fausto Arnedo Cañaveral; Carmen Elisa Arnedo García, Mayra Paola Arnedo Cuero, Mercedes, Melva Catalina, Glenia, Edith, Belarmina, Etel Elena, Carmen, Patricio, Jesús, María Victoria Arnedo Tinoco;
Fredy de los Ángeles Arnedo Arrieta y Guillermina García Rodelo, así como el Juzgado 12 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 15. Pese a que la parte accionante señaló como violados distintos derechos fundamentales en su solicitud de amparo, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 16. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de segunda instancia en el juicio de responsabilidad, desconoció el precedente jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad por privación de la libertad. 17.
En lo que respecta a la violación directa de la Constitución, se advierte que los argumentos planteados por la parte actora pueden ser abordados desde el mismo defecto de desconocimiento del precedente, comoquiera que, con ellos, se buscó demostrar que se vulneraron derechos fundamentales al no aplicar los precedentes vigentes al momento de la presentación de la demanda y la expedición de la decisión de primer grado5. 5 “Existe una violación directa a la constitución por cuanto existe una violación al derecho a la igualdad y la confianza legítima de mis poderdantes, teniendo en cuenta que los precedentes vigentes al momento de presentación de la demanda y el fallo de primera instancia.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-00 Demandante: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 18. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (2/2/22)7 y la de interposición de la presente acción de tutela (2/8/22)8. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, respecto del cual se alegó un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privaciones de la libertad.
Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 19. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 20. En este caso, la parte accionante consideró que se desconoció el precedente vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y el trámite de la primera instancia, esto es, la Sentencia de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 52001-23-31-000- 1996-07459-01 (23.354), dado que no se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad para resolver el caso concreto. 21.
Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que, en la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, se determinó que ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996 establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto a partir del análisis de los hechos materiales del mismo. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 7 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 8 Según la constancia de radicación de la tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-00 Demandante: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 22.
Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla del servicio por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de la responsabilidad para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad), sin que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 23.
En atención a lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de prueba efectiva de falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad a las circunstancias que precedieron la captura, la legalización de esta y la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, no se acreditaron los hechos que permitirían imputar el daño a las demandadas y es por ello, que hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurales para comprometer la responsabilidad patrimonial de las mismas, (se trascribe) “Con la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo de 2013, está probado que el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías dictó medida de aseguramiento contra el demandante, al ser imputado como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
Está probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías se ajustó a los requerimientos de la Ley 906 de 2004, toda vez que, pues su imposición era procedente, pues el mínimo de pena exigido era 4 años de prisión (artículos 169 y 170 Código Penal).
La imputación contra el señor Justo Rafael Amedo Tinoco, se fundamentó en la denuncia interpuesta por el señor Edson Enrique Romaña Cardoza, quien recibió llamadas donde informaban el secuestro de la víctima e hijos y solicitaban la devolución de dinero por parte de este último. Quien además afirmó se reunió con los captores, en la vivienda donde se encontraba el señor Justo Rafael Arnedo Tinoco, quien lo recibió, lo puso en contacto con otros sujetos y le manifestó que pagara el dinero.
Asimismo, como sustento el Fiscal respectivo, presentó las interceptaciones a las comunicaciones efectuadas al señor Justo Rafael Amedo Tinoco, que dan cuenta que se encontraba al tanto de la situación de secuestro, pues mantenía contacto con el señor Fabián Alonso Jaramillo Araujo, alias "el champe" quien cuidaba a la víctima en cautiverio, tal como lo reconoció la señora Adriana María Bassa Oviedo y en las conversaciones que sostenían, usaban un lenguaje figurado para esconder el delito.
De los documentos que constan en el expediente, es dable determinar que, al momento de la imputación y decisión sobre la medida de aseguramiento, existían elementos materiales probatorios que permitían inferir la responsabilidad en el ilícito endilgado al demandante, dada la investigación que venía realizando el GAULA, así como las llamadas interceptadas adelantado por esta entidad, que tuvo como eje central la identificación de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-00 Demandante: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 los sujetos, aunado a que la pena mínima establecida para el delito de extorsión agravada era de veintiséis años. Por lo tanto, conforme las pruebas que constan en el expediente es dable concluir que la medida restrictiva de la libertad se ajustó a los postulados y exigencias formales establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, en lo que atañe al juicio o reproche de responsabilidad patrimonial que se le puede endilgar a las demandadas, concluye la Sala que, de las pruebas que constan en el expediente, no es posible determinar que tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, hayan incurrido en una falla en el servicio. Es decir, bajo el análisis de la responsabilidad bajo la egida de la falla en la prestación del servicio, no es posible determinar en el caso bajo estudio que la medida restrictiva de la libertad haya resultado desproporcional. ilegal e irrazonable.
(…) En el caso bajo estudio, no es posible determinar o concluir que la Fiscalía General de la Nación, no realizó la actividad de investigación pertinente que diera al traste con la responsabilidad del indiciado y posterior acusado. Por el contrario, lo que se observa es que tanto la medida de aseguramiento como la acusación, estuvo soportada en una investigación que se realizó, tal y como consta de la relación de pruebas presentadas con el escrito de acusación, de igual forma, durante el proceso penal se recepcionaron los testimonios de los funcionarios del GAULA quienes fueron los funcionarios que atendieron la denuncia, y participaron en el operativo 13-001-33-33-012-2018 Ahora bien es necesario precisar, que si bien la víctima cambió el relato de los hechos, mencionando que el aquí demandante solo sirvió de mediador entre el señor Edson Enrique Romaña Cardoza y los captores de la víctima, esta versión fue realizada con posterioridad a la adopción de la medida de aseguramiento, por lo que para ese momento, de conformidad con las investigaciones y las pruebas recaudadas eran elementos materiales probatorios suficientes que permitían inferir la responsabilidad en el ilícito endilgado al demandante.
Cabe resaltar que, la Fiscalía General mantuvo durante todo el proceso los fundamentos de su acusación, pese a que en etapa de juicio oral solicitó su absolución, con ocasión al cambió de versión de los hechos efectuada por la propia víctima. En el caso de la Rama Judicial, no se evidencia que el juez de control de garantías haya incurrido en un exceso o que hubiese adoptado dicha decisión sin fundamento en una inferencia razonable de autoría, toda vez que, el señor Justo Rafael Amedo Tinoco fueron capturado en atención a la investigación rigurosa hecha por parte del GAULA con anterioridad y el reconocimiento fotográfico que realiza el señor Edson Enrique Romaña Cardoza.
Por lo anterior, la Sala encuentra probado que la medida de aseguramiento de detención preventiva soportada por el demandante se ajustó a los criterios formales y materiales para su imposición y prolongación durante el proceso penal. En consecuencia, contrario a lo que sostuvo la juez de primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-00 Demandante: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 se considera que no están probados los fundamentos que permitan declarar el carácter injusto de la restricción de la libertad que se impuso contra él. (…) Dicho en otras palabras, en el presente caso no se está desconociendo la presunción de inocencia del señor Justo Rafael Arnedo Tinoco, la cual permaneció y se mantuvo incólume con el fallo absolutorio.
Sin embargo, para efectos de determinar la responsabilidad extracontractual de las demandadas, no basta con acreditar la absolución, sino que también se debe demostrar o probar que la decisión que le impuso la medida de aseguramiento fue contraria a los postulados establecidos en la Ley 906 de 2004 y, eso es lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, ya que la teoría del caso fue desarrollada bajo la presunción de una responsabilidad objetiva y no de carácter subjetivo.
Es necesario precisar que, esta sala de decisión, aun bajo el conducto del título de imputación subjetivo, ha declarado la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, cuando se ha determinado la preclusión o fallo absolutorio, pero concomitantemente se ha demostrado que la negligencia por parte del órgano investigador en recopilar elementos materiales probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad en el ilícito, o porque se demostró que le medida restrictiva fue desproporcional e innecesaria frente a los hechos demostrados en el curso de la audiencia preliminar.
Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo como lo sugieren los demandantes y como lo aceptó la juez de primera instancia, puesto que no estamos en las circunstancias que la jurisprudencia acepta para este tipo de procesos, relacionados en el marco jurisprudencial, por lo que se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron a la captura, la legalización de esta y la imposición de la medida de aseguramiento.
En conclusión, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño a las demandadas, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial de los entes demandados, por lo que se procederá a revocar la sentencia de primera instancia.” 24. En consecuencia, en este caso, no se evidencia el desconocimiento del precedente pues la decisión cuestionada se fundamentó en la escasez de elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, a partir de lo cual se concluyó que la parte actora no probó la ilegalidad, irrazonabilidad o desproporcionalidad de la medida. 2.5.
Conclusión 25. Al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04242-00 Demandante: Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Justo Rafael Arnedo Tinoco y otros, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co