CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE CARECE DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL OBJETO DE ESTUDIO SE ENCUENTRA EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN QUINTA al haber proferido la providencia de 18 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000-2022-00071-00.
I.2. Hechos Manifestó que el 13 de marzo de 2022 se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial para la paz núm. 5, para el Departamento del Caquetá por la Fundación Igualdad Social. Señaló que fue electo como Representante a la Cámara para el período 2022-2026 por la circunscripción especial para la paz núm. 5, según lo acreditó el formulario E-26 CTP emitido el 19 de marzo de 2022 por la comisión escrutadora del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Indicó que contra el acto de elección fue promovida una demanda a través del medio de control de nulidad electoral, por encontrarse presuntamente inhabilitado para ocupar el cargo al ser elegido con el 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aval de un partido político cuya personería jurídica se perdió dentro de los 5 años anteriores a la fecha de inscripción. Señaló que el 14 de julio de 2022 la SECCIÓN QUINTA profirió auto mediante el cual admitió la demanda de nulidad electoral y, decretó la suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 CTP del 19 de marzo de 2022, respecto a su elección como Representante por la Circunscripción Especial de Paz núm. 5.
Manifestó que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante auto de 18 de agosto de 2022, confirmó la providencia recurrida. Aseguró que el 21 de agosto de 2022, formuló solicitud de aclaración y/o adición de la providencia, solicitud que aún no ha sido estudiada dada la petición de recusación presentada contra los magistrados de la SECCIÓN QUINTA.
Durante el trámite de la acción de tutela, reiteró la solicitud de levantamiento de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la orden judicial e indicó que el pasado 9 de septiembre de 2022, la SECCIÓN QUINTA remitió a la presidencia de la Cámara de Representantes el oficio 2022-709 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual se comunicó la confirmación del auto que decretó la medida cautelar sin que se encontrara en firme la providencia cuestionada.
I.3 Fundamentos de la solicitud Afirmó que la providencia emitida por la SECCIÓN QUINTA incurrió en defecto fáctico, al efectuar una interpretación arbitraria, irracional y caprichosa del material probatorio aportado con la solicitud. Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el ordenamiento jurídico al tener como prueba determinante para la imposición de la medida cautelar, un pantallazo allegado con el escrito de la demanda con el que se pretendió demostrar la pérdida de personería jurídica del movimiento político “opción ciudadana”, partido que le otorgó el aval para su candidatura.
Señaló que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto estimó erróneamente configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar concerniente a la suspensión provisional del formulario E-26 CTP que declaró su elección como representante a la cámara. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que la autoridad judicial accionada emitió un falso juicio de existencia de una prueba que no fue aportada con la solicitud de la medida cautelar, pues la parte demandante no aportó al plenario la resolución mediante la cual se acreditaba la pérdida de la personería jurídica.
Sostuvo que actualmente cursa en la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto 1207 de 2021 y, comoquiera que la demanda de nulidad electoral objeto de estudio se fundamenta en dicha normatividad, no podría continuarse con el trámite procesal hasta que el máximo Tribunal Constitucional profiera una decisión de fondo.
Igualmente, indicó que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, establecido en las providencias de 9 de junio de 20222 y 16 de junio de 20223, en las que se denegaron las solicitudes de suspensión provisional de la elección de otro miembro del Congreso de la República, por carencia de requisitos. 2 Auto proferido dentro del medio de control de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-2022- 00072-00, demando Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del huila, periodo 2022-2026. 3 Auto proferido dentro del medio de control de nulidad electoral radicado 11001-03-28-000-2022- 00040-00, demando Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la cámara por el departamento del huila, periodo 2022-2026. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.
Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la igualdad y a elegir y ser elegido, establecidos en los artículos 28, 13 y 40 de la Constitución Política Nacional de 1991, respetivamente.
SEGUNDO: DECLARAR que el auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, VIOLO el artículo 29 de la Constitución Política Nacional de 1991.
TERCERO: DECLARAR que el auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, VIOLÓ el artículo 13 de Constitución Política Nacional de 1991.
CUARTO: DECLARAR que el auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, VIOLÓ el artículo 40 de Constitución Política Nacional de 1991.
QUINTO: ORDENAR, la revisión del auto de fecha 18 de agosto de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a elegir y ser elegido.[…]”. I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó denegar la solicitud de amparo, toda vez que los argumentos que soportan las pretensiones de la tutela coinciden en su integridad con las razones presentadas en el recurso de reposición formulado por el actor contra el auto que decretó la medida cautelar. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que el proceso de nulidad electoral objeto de estudio se encuentra en curso y la decisión cuestionada no constituye prejuzgamiento, por lo que consideró que el actor pretende imponer sus conclusiones sin que la actuación ordinaria hubiera concluido.
Desarrolló un análisis de los defectos alegados y, aclaró que la decisión cuestionada se encuentra fundada en los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, los cuales fueron aportados por el apoderado del actor al momento de descorrer el traslado de la medida cautelar y sirvieron como fundamento para determinar la procedencia de la suspensión. Finalmente, manifestó que no incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto las circunstancias fácticas y jurídicas que se estudian en la demanda de nulidad electoral adelantada contra el actor son diferentes a las planteadas en las decisiones presuntamente desconocidas.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- La señora MARÍA PAULA FIGUEROA BAYONA, vinculada como tercera interesada en las resultas de la presente acción, por ser coadyuvante de la parte actora dentro del proceso de nulidad 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral objeto de estudio, manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones de la acción. Señaló que no se configuran los defectos alegados por el actor, por cuanto la decisión cuestionada se encuentra sustentada en los elementos de convicción de naturaleza documental, respecto de los cuales se logró evidenciar los actos administrativos emitidos por el Consejo Nacional Electoral en los que se analizó la viabilidad de la revocatoria de la inscripción de la candidatura.
Asimismo, consideró que respecto a los argumentos de aplicación del precedente judicial y la seguridad jurídica, el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos concomitantes establecidos por la Corte Constitucional, pues las decisiones judiciales presuntamente desconocidas adolecen de identidad fáctica. I.6.2.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no goza de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el tutelante.
Indicó que el amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por la Sección Quinta, juez natural de la causa y, por lo 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, no está llamada a proteger los derechos señalados por el actor, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
I.6.3.- El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL manifestó que no goza de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del actor. Señaló que los derechos enunciados por el tutelante no han sido vulnerados por la entidad, al considerar que […] en el ejercicio de las funciones otorgadas por la Constitución Nacional en el Artículo 265 no se encuentran ninguna que se relacione con el objeto del libelo […].
I.6.4.- Los señores SANDRA MILENA GARCÍA PENNA y HANNER FERNANDO CABRERA BRAVO, vinculados como terceros interesados en las resultas de la presente acción, por ser parte demandante dentro del proceso de nulidad electoral objeto de estudio, pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. I.7.- Solicitud de Coadyuvancia Los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ, MARÍA 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEJANDRA PATIÑO BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO presentaron por separado escritos coadyuvando las pretensiones de la demanda de tutela, en los que manifestaron su apoyo a las pretensiones formuladas por el actor y, calificaron como un “daño irreparable” la ejecución de la medida cautelar en tanto el actor es representante de más de 9.200.000 víctimas y campesinos del país que necesitan representación en las decisiones y discusiones de alta importancia en el Congreso de la República.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestiones previas 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes aspectos: i) las solicitudes de desvinculacion por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; ii) las solicitudes de coadyuvancia presentadas por los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ, MARÍA ALEJANDRA PATIÑO BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO; y, iii) la reiteración de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor. - De las solicitudes de desvinculación presentadas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, formularon peticiones de desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, actúa como parte demandada dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000- 2022-00071-00, objeto del presente estudio, la Sala concluye que la citada entidad, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Respecto de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la Sala advierte que al no ser parte dentro del medio de control de nulidad electoral, no tiene interés directo en las resultas del proceso, por lo tanto, aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - De las solicitudes de coadyuvancia de los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ, MARÍA ALEJANDRA PATIÑO BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Encuentra la Sala que los referidos ciudadanos presentaron por separado escritos coadyuvando las pretensiones de la demanda de tutela, en los que manifestaron su apoyo a las pretensiones formuladas por el actor y calificaron como un “daño irreparable” la ejecución de la medida cautelar en tanto el actor es representante de más de 9.200.000 víctimas y campesinos del país que necesitan representación en las decisiones y que al apartarlo del cargo no podría velar por sus intereses.
Visto lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si a los peticionarios les asiste legitimación en la causa por activa para coadyuvar las pretensiones de la presente acción de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 18 de marzo de 20144, precisó la legitimación en la causa por activa para promover acciones judiciales que pretendan enervar los efectos de la nulidad de la elección de un candidato, así: “Legitimación en la causa por activa Sustenta la titularidad del interés para acudir en ejercicio de la acción de tutela, en que la actora es una ciudadana que participó en la elección del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. y en esas condiciones, en nuestro sistema democrático, representativo y participativo, sus derechos como elector no se agotan con el 4 Expediente núm. 2013-02221-01, Actora: Mery Janeth Gutiérrez Cabezas, Magistrado Ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple ejercicio del derecho al sufragio, sino que ellos se extienden también al ejercicio del control activo del poder.
Así pues, como lo ha expresado la Corte Constitucional en asuntos como el presente, la legitimidad para actuar se demuestra con el ejercicio del derecho al voto. Así lo precisó: La legitimidad para actuar del accionante en la búsqueda de su protección al derecho fundamental a la representación efectiva, podía ser probada tan sólo demostrando el ejercicio del derecho al voto.
Tal forma de acreditar legitimidad, no es algo extraño o novedoso dentro de nuestro sistema jurídico, sino que por el contrario es el mismo criterio utilizado por la ley 131 de 1994 “Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones”. En ella, por ejemplo, se estipula que para poder revocar el mandato de los elegidos por medio del mecanismo del voto programático, la convocatoria la puede hacer un porcentaje de los ciudadanos que "haya sufragado en la jornada electoral que escogió al respectivo mandatario".
Como puede observarse, la ley no llega al límite de exigir que cada uno de los sufragantes demuestre que votó por el candidato, pues esto desbordaría los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Debido a que el voto es secreto, sería inconstitucional obligar a los ciudadanos a demostrar que han votado por un determinado candidato.
De igual forma, concluir que de esa imposibilidad deriva también una indeterminación de la legitimidad para actuar en defensa del derecho a la representación efectiva, pone en riesgo la viabilidad de proteger de algún modo este derecho fundamental. Por tanto, el camino más razonable consiste en dar certeza a las afirmaciones del actor con base en el principio de la buena fe.
(Sentencia T-358 de 2002) Con el fin de establecer si la actora había ejercido el derecho al sufragio, en la primera instancia se libró oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que remitió la certificación que obra a folio 135 del expediente, en la que hace constar que la cédula de la actora se encontraba habilitada y que ejerció el derecho al sufragio en las elecciones de autoridades locales del 30 de octubre de 2011, en la ciudad de Bogotá, D.C., Zona 13, puesto 17, La Magdalena, - Mesa 7.
Se tiene entonces que la actora estaba legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que los signatarios acuden al trámite constitucional con el objeto de coadyuvar las pretensiones de la demanda, aduciendo la importancia de mantener en el cargo al actor por ser el representante de campesinos y víctimas del conflicto armado.
Al respecto, para la Sala la participación en el censo electoral no legitima a los electores para coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela contra la providencia judicial que suspendió provisionalmente la elección del actor como Representante a la Cámara, si no se hicieron parte del respectivo proceso electoral. Distinto es si se tratara del acto administrativo que declara la nulidad de la elección del candidato, caso en el cual, como lo ha indicado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, los mencionados coadyuvantes se encuentran legitimados para promover las acciones judiciales que pretendan enervar los efectos de dicho acto, precisamente, en atención a la calidad de participantes del respectivo censo electoral.
Por el contrario, si el disenso se dirige contra la providencia judicial que resuelve la demanda electoral, es requisito indispensable que los coadyuvantes hayan hecho parte del respectivo proceso, para que 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puedan alegar la presunta vulneración de sus derechos con ocasión de las decisiones allí adoptadas.
Así las cosas, encuentra la Sala que los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ, MARÍA ALEJANDRA PATIÑO BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO, no se han hecho parte dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2022-00071-00, para coadyuvar o impugnar la demanda contra la elección del señor JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS como representante a la Cámara por la CITREP núm. 5, período 2022-2026, por cuanto no obra prueba de la vinculación de los peticionarios en el medio de control de nulidad electoral, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por activa para coadyuvar las pretensiones de la tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. - De la reiteración de la solicitud de medida cautelar presentada por el actor Durante el trámite de la acción de tutela, el accionante reiteró la petición de medida cautelar5 consistente en el levantamiento de la 5 Índice No. 25 aplicativo Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:3001/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/110010315 00020220456100/7152584B113F577A579A8FA841BAAA8ACFF088C3187D6E182D11B64983A46299/ 2 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de los efectos de la orden judicial e indicó que el pasado 9 de septiembre de 2022, la SECCIÓN QUINTA remitió a la Presidencia de la Cámara de Representantes el oficio 2022-709 mediante el cual se comunicó la confirmación del auto que decretó la medida cautelar, sin que se encontrara en firme la providencia cuestionada.
Frente a este punto, se advierte que comoquiera que en este momento procesal se profiere el fallo de la solicitud de amparo, la Sala se relevará de hacer más análisis al respecto. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2022 proferida por la SECCIÓN QUINTA dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001-03-28-000- 2022-00071-00.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Los disensos del actor radican en que, a su juicio, la decisión incurrió en el defecto fáctico, al tener como prueba determinante para la imposición de la medida cautelar, un pantallazo allegado con el escrito de la demanda con el que se pretendió demostrar la perdida de personería jurídica del movimiento político “opción ciudadana”, partido que le otorgó el aval para su candidatura.
Señaló que la decisión judicial cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto, estimó erróneamente configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar concerniente a la suspensión provisional del formulario E-26 CTP que declaró su elección como Representante a la Cámara. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, indicó que la decisión incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en las providencias de 9 de junio de 2022 y 16 de junio de 2022, en las que se denegaron las solicitudes de suspensión provisional de la elección de otro miembro del Congreso de la República, por carencia de requisitos.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN QUINTA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos endilgados. En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de la subsidiariedad.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer del fondo del asunto.»6 (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala advierte que, la acción de tutela no es el mecanismo para dirimir el disenso puesto en conocimiento por el actor, pues dicho aspecto debe proponerlo dentro del medio de control de nulidad electoral objeto de esta solicitud de amparo. En efecto, la Sala observa que el proceso judicial cuestionado se encuentra en curso7 y, que con ocasión a la recusación formulada en contra de los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, el expediente fue remitido por competencia a la Sección Primera a fin de proveer lo que en derecho corresponda.
Asimismo, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada mediante la cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos del nombramiento, no constituye prejuzgamiento, por lo tanto, el actor cuenta con los mecanismos jurídicos dispuestos por el ordenamiento legal para ejercer su 6 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010328000 202200071001100103 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de defensa y contradicción hasta la culminación del trámite judicial.
Finalmente, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia. En ese orden de ideas, comoquiera que la providencia aquí cuestionada está siendo objeto de debate por el juez natural del asunto, mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que se encuentran pendientes de ser resueltas dentro del medio de control nulidad electoral, que es el escenario idóneo para resolver la controversia aquí planteada.
En las condiciones anotadas, la Sala concluye que la solicitud de amparo de la referencia debe ser declarada improcedente por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la solicitud de desvinculación alegada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de coadyuvancia presentada por los ciudadanos PRAXEDES OSPINA ORDOÑEZ, MARÍA ALEJANDRA PATIÑO BELTRÁN y MARÍA ASTRID ROCHA MORENO por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04561-00 Actor: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.