CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Asunto: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación o súplica, interpuesto por el señor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA1, quien actúa en calidad de agente oficioso del señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN, contra el auto de 15 de septiembre de 20232, a través del cual se adecuó el trámite de la demanda y se ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Meta. 1 Visible en el índice núm. 26 del expediente digital. 2 Visible en el índice núm. 22 del expediente digital. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, en calidad de agente oficioso del señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, tendiente a que se declarara la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los actos expedidos por LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Dado que dichos actos no fueron aportados con la demanda, pero sí fueron solicitados a la demandada vía derecho de petición, el Despacho mediante auto de 26 de mayo de 20233 ordenó requerir a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para que los allegara. En auto de 4 de agosto de 20234, el Despacho rechazó las pretensiones de nulidad de los oficios núm. SSPD 20094100038961 de 30 de enero de 2009, 2008 529-013852-2 de 8 de abril de 2008, SSPD 2008 4100539711 de 30 de julio de 2008 y SSPD 20091300167451 de 17 de marzo de 2009; e inadmitió la demanda frente a la Resolución núm. SSPD 20098140157125 de 6 de octubre 3 Visible en el índice núm. 7 del expediente digital. 4 Visible en el índice núm. 14 del expediente digital. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2009 y el oficio S.S.P.D. 20084100713741 de 25 de septiembre de 2008, para que el actor cumpliera con los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 8 del artículo 162 del CPACA.
El actor dentro del término concedido para el efecto corrigió la demanda y solicitó, únicamente, la nulidad de la Resolución núm. SSPD-20098140157125 de 6 de octubre de 2009, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, expedida por la DIRECTORA TERRITORIAL CENTRO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS5.
En auto de 15 de septiembre de 2023, el Despacho adecuó el trámite de la demanda de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que la resolución demandada era de contenido particular, dado que a través de ella se resolvió la reclamación que presentó el señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN respecto de la facturación del servicio de alcantarillado. 5 En la corrección de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “[…] 1.
Se demanda la nulidad del acto administrativo Resolución SSPD- 20098140157125 del 06 de octubre de 2009 de dicha Superintendencia de Servicios Públicos que en suma determinó la existencia y validez legal del presunto contrato de servicio público para la disposición municipal del alcantarillado de Villavicencio, contrariando la Constitución Nacional y el conjunto legislativo sobre la materia entre otros la Ley 142 de 1994. 2.
Que en consecuencia se provea lo que en estricto derecho corresponda al dejar sin efectos jurídico - legales el acto administrativo demandado que afecta en materia grave el orden público, económico, social, etc., no solo a la determinada comunidad y población sino al conjunto de la nación cual se alcanza advertir para las centenares de COMUNIDADES ORGANIZADAS existentes a lo largo y ancho de la nación Colombiana; lo cual no constituye para nada restablecimiento automático de derecho alguno. Art.137 CPACA (…) […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el Despacho ordenó remitir el asunto al Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 2 del artículo 156 ibidem, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente cuestionó la providencia a través de la cual se adecuó el trámite de la demanda y se ordenó remitir el expediente por competencia, por estimar que para la fecha en que el señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN “reclamó lo relacionado con el doble cobro por parte tanto de la Junta Comunitaria y la Empresa de Alcantarillado de Villavicencio EAAV”, también se argumentó que la red de alcantarillado “es de propiedad de los dueños de las viviendas del dicho barrio”, de ahí que no se pidiera restablecimiento automático alguno. Al respecto, señaló lo siguiente: “[…] Bien por el contrario a numeral dos la aludida excepción del Art 137 ídem reza que cuando se trate de recuperar bienes de uso público, y, los efectos nocivos del acto administrativo por su carácter general afectan en materia grave el orden público, político, económico, etc. y, con todo el acto 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo materia de acción de nulidad homologa, le da vida jurídica, provoca situaciones de carácter grave no solo para la junta de acción comunal de La Ceiba, sino igualmente a todo el conjunto de empresas comunitarias que por centenares existen en el país y amén de que con este tipo de prácticas injustas con tales consecuencias amerita que lo Contencioso Administrativo se apersone de estos episodios y situaciones, independientemente del origen de lo peticionado por el hoy demandante RINCÓN RINCÓN (sic) […]”.
Sostuvo que era procedente tramitar la demanda como de nulidad, pues el acto demandado, y otros, expedidos por la entidad demandada, afectaban a la comunidad del barrio La Ceiba. Por lo anterior, solicitó reponer la decisión objeto de recurso y dar trámite a la demanda a través del medio de control de nulidad o, en caso contrario, proceder a conceder el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo normal legal en contrario. En consecuencia, dada la nueva redacción del artículo 242 ibidem, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que adecuó el trámite de la demanda y ordenó remitir el expediente por 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia es procedente, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo.
El Despacho una vez analizados los argumentos expuestos por el señor CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA, en calidad de agente oficioso del señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN, considera que debe confirmarse la decisión de adecuar la demanda del medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, remitir el expediente por competencia. En efecto, el recurrente considera que se debe dar trámite a la demanda bajo el medio de control de nulidad, debido a que se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 137 del CPACA, para pedir la nulidad de actos administrativos de carácter particular a través de dicho medio de control.
Al respecto, el artículo 137 del CPACA establece: “[…]
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]”. (Subrayas fuera del texto original). A partir del análisis de la citada norma, el Despacho encuentra que el medio de control procedente para controvertir la legalidad de acto acusado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a través del mismo la accionada resolvió la reclamación de carácter particular y concreto que presentó el señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN, respecto de la facturación del servicio de alcantarillado.
Ciertamente, la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto acusado inició con la petición de 17 de abril de 2009, en la que se indicó lo siguiente: 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Señores: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V. Ciudad REF: Derecho de petición Solicitud de no facturación Código interno No. 026917 He recibido el cobro por concepto de alcantarillado mediante la factura correspondiente al No. 09243788 periodo 21/02/2009 20/03/2009.
De conformidad con lo previsto en el Decreto 1842 de 1991, la red es propiedad de quien la construyó y por consiguiente pertenece a la URBANIZACIÓN LA CEIBA. Por consiguiente como integrante de la Urbanización La Ceiba, mi prestador desde 1984 es el Acueducto Comunitario que suministra el fluido de agua y por tanto ésta empresa no es prestador del servicio de alcantarillado, está facturando un servicio no prestado.
Igualmente le comunico que estoy pagando el servicio de alcantarillado al Comité Comunitario, cuyo recaudo fue aprobado el Asamblea General, por estos motivos no debe esta empresa enviarme facturación por este concepto. Atentamente, MARCO A. RINCÓN […]”. Con motivo de lo anterior, la aquí demandada expidió la Resolución núm. SSPD-20098140157125 de 6 de octubre de 2009, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN”, en la que se resolvió la reclamación que presentó el señor MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN respecto de la facturación del servicio de alcantarillado, en los siguientes términos: 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Según lo antes expuesto, se infiere que la ley prohíbe la prestación gratuita de los servicios públicos domiciliarios y que no existe exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica.
De manera que si bien es cierto, es deber del Estado de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Política asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional, en manera alguna significa que la misma se haga en condiciones de gratuidad, pues por expresa regulación de la Ley 142 de 1994 los servicios públicos domiciliarios deben ser cobrados, siendo así mismo, prohibida su prestación gratuita.
Finalmente, es importante que el usuario tenga conocimiento que la Superintendencia Delegada de Acueducto y Alcantarillado de esta Entidad mediante oficio radicado SSPD No. 20084100690531 del 11 de septiembre de 2008, requirió al Comité Comunitario Acueducto y Alcantarillado “Urbanización La Ceiba”, para que proceda a “normalizar la situación frente a una presunta doble facturación del servicio de alcantarillado, por cuanto si bien es el prestador del servicio de acueducto en dicho barrio, sólo debe facturar dicho servicio a sus usuarios, y abstenerse de seguir facturando el servicio de alcantarillado, por cuanto realmente el prestador del servicio de alcantarillado es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P.”.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el usuario manifiesta que dicho Comité Comunitario Acueducto y Alcantarillado “Urbanización La Ceiba” además de efectuar el cobro de acueducto le está cobrando el alcantarillado, esta Dirección Territorial procederá a informar a la Superintendencia Delegada de Acueducto y Alcantarillado que presuntamente el Comité Comunitario Acueducto y Alcantarillado “Urbanización La Ceiba”, continúa facturando indebidamente el servicio de alcantarillado a los usuarios del Barrio La Ceiba, a fin que proceda de acuerdo a sus funciones y competencias respecto de dicho prestador.
En consecuencia, habrá de confirmar la decisión impugnada, proferida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (E.A.A.V – E.S.P.), de conformidad con la normatividad precitada. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar, la decisión No. CE-OSC- 2620 del 20 de Mayo de 2009, proferida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. (E.A.A.V-E.S.P.) de conformidad con la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución, MARCO ANTONIO RINCÓN RINCÓN identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.304.198, quien para el efecto puede ser citado en la Mz E C 5 la Ceiba, Meta – Villavicencio, haciéndosele entrega de una copia de la misma y advirtiéndole que contra ésta no proceden recursos en la vía gubernativa por encontrarse agotada […]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que sí era procedente adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, pues ante una eventual anulación se produciría un restablecimiento automático del derecho, en la medida en que no estaría obligado al pago a favor de la demandada del servicio público de alcantarillado del predio ubicado en la Mz E C 5 la Ceiba de Villavicencio – Meta.
Ahora, cabe resaltar que a pesar de que el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 137 del CPACA para solicitar la admisión de la demanda como de nulidad, dicha circunstancia no da lugar a modificar la decisión recurrida habida cuenta que el actor no aduce las razones que conduzcan a establecer la relación existente entre el acto particular y concreto que le resolvió la reclamación por facturación del servicio de 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado y los casos previstos en dichas causales, esto es, i) “recuperación de bienes de uso público” y ii) “cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico”.
Así pues, el Despacho no encuentra elementos de juicio que permitan inferir la procedencia excepcional del medio de control de nulidad frente al acto administrativo de contenido particular y concreto que aquí se demanda. Por lo anterior, no se repondrá el auto recurrido. De la procedencia del recurso de apelación o súplica interpuesto En firme la presente providencia se ordenará remitir el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar, que se interpreta como de súplica, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, pues si bien se presentó como recurso de apelación, se entiende que es súplica, dado que el auto objeto de recurso se profirió en única instancia. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00439-00 Actor: CARLOS ARTURO LEÓN ARDILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 15 de septiembre de 2023.
SEGUNDO: Por la Secretaría, una vez el firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno para el estudio del recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera