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11001031500020240509900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-20

Radicación interna: 8224 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Gustavo Rodriguez Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05099-00 Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05099-00 Demandante: GUSTAVO RODRÍGUEZ ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad electoral.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gustavo Rodríguez Rojas contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 20 de septiembre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Gustavo Rodríguez Rojas, en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y de acceso a cargos públicos. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó la decisión de denegar pretensiones en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 68001-23-33-000-2023-00727-00/01/02/03. 2.

Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Sírvase Señor Juez, tutelar los Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos y demás derechos fundamentales conculcados que el H Magistrado estime conveniente proteger.

SEGUNDA: Sírvase Señor JUEZ, revocar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 12 de Septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia del 14 de mayo de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde de San Gil (Santander) para el período 2024-2027. 1 Índice 1 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05099-00 Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 3 de noviembre de 2023, el señor Gustavo Rodríguez Rojas presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde del municipio de San Gil (Santander), supuestamente por estar incurso en la causal de inhabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 372 de la Ley 617 de 2000.

La demanda tuvo como fundamento que el entonces candidato era socio de la Cooperativa para la Promoción de la Salud, COOSALUD IPS. Que su cónyuge fungió como integrante del Consejo de Administración de la misma cooperativa. Que el Consejo de Estado3 en sentencia del 27 de noviembre de 2008, decretó la nulidad de la elección de una concejal en una situación fáctica similar.

La demanda se adelantó bajo el radicado No. 68001-23-33-000-2023-00727-00 y fue coadyuvada por el partido político Verde Oxígeno. Correspondió al Tribunal Administrativo del Santander que, por sentencia del 14 de mayo de 2024, denegó las pretensiones. Explicó que no se configuró la causal de inhabilidad invocada, pues la cónyuge del demandado no tuvo la condición de representante legal de COOSALUD IPS, porque únicamente hizo parte del consejo de administración. Que no era posible aplicar el precedente invocado porque la situación fáctica de esa providencia es distinta y fue estudiada otra causal de inhabilidad; que la interpretación extensiva pretendida por el demandante no era procedente debido al carácter restrictivo del régimen de inhabilidades.

Inconformes, la parte demandante y el coadyuvante apelaron y el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 12 de septiembre de 20244, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, incurrió en: 2 “Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. 3 Radicado No. 68001231500020070068401 del 27 de noviembre de 2008.

C.P. Susana Buitrago Valencia. 4 Notificada el 13 de septiembre de 2024, índice 20 de SAMAI expediente No. 68001-23-33-000-2023-00727-03. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05099-00 Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la sentencia del 27 de noviembre de 20085, ya que, a su juicio, los hechos de la sentencia invocada son similares a los de la demanda presentada.

Manifestó que, de haber indagado y analizado a la IPS COOSALUD, como lo ordena la providencia mencionada, Defecto sustantivo, ya que también se pasó por alto que en la sentencia C-618 de 1997 analizó las causales de nulidad electoral y se declaró exequible el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Violación directa de la Constitución, ya que al pasar por alto la sentencia C-618 de 1997 fueron vulnerados los principios de confianza legítima y buena fe. 5.

Trámite procesal Por auto del 27 de septiembre de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Quinta. Además, en calidad de terceros con interés vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al señor Edgar Orlando Pinzón Rojas y al representante legal del Partido Verde Oxígeno. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 1º de octubre de 20246. 6.

Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Quinta, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente o se denegara la solicitud de amparo. Explicó que el demandante pretende usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario e insiste en el debate ya resuelto. Señaló que con la sentencia del 12 de septiembre de 2024 no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues fue dictada con apego a la legislación y jurisprudencia vigentes.

Que en el proceso de nulidad electoral encontró no configurado el elemento material de la causal de inhabilidad invocada7, pues se requería que la cónyuge del demandado hubiera tenido la condición de representante legal de COOSALUD IPS, situación que no se presentó. Precisó que la providencia mencionada como precedente aplicable8, trataba de un caso distinto por lo que no resultaba aplicable porque en la sentencia estudiada se estudiaron las inhabilidades para el cargo de concejal bajo la modalidad de intervención en la gestión de negocios, causal distinta a la estudiada en el caso concreto. 5 Radicado No. 68001231500020070068401.

C.P. Susana Buitrago Valencia 6 Índice 7 de Samai 7 Numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 8 Radicado No. 68001-23-15-000-2007-00684-01 del 27 de noviembre de 2008 C.P. Susana Buitrago Valencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05099-00 Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, ponente de la sentencia de primera instancia, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.

Que el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario. Manifestó que «se determinó con suficiente mérito probatorio, argumentativo y jurisprudencial que no había lugar a declarar la nulidad de la elección, porque, la causal de inhabilidad exige que el vínculo se presente entre el candidato y el representante legal de la entidad que presta los servicios de salud en el régimen subsidiado».

El señor Édgar Orlando Pinzón Rojas, demandado en el proceso de nulidad electoral, manifestó que la sentencia del 12 de septiembre de 2024 fue dictada en derecho y concluyó que se debían denegar las pretensiones. Que el precedente jurisprudencial mencionado difiere en lo fáctico de su caso y por eso no tiene aplicabilidad. Indicó que el reclamo de protección constitucional en realidad proviene del desacuerdo del accionante con lo resuelto en las dos instancias del proceso ordinario, pero que en virtud de la independencia y autonomía de los jueces no se debe conceder el amparo solicitado.

El representante legal del Partido Verde Oxígeno no se pronunció pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Rodríguez Rojas para dejar sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 68001-23- 33-000-2023-00727-00/01/02/03.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Se trata de una reiteración de argumentos ya propuestos en el proceso ordinario con los que el demandante pretende demostrar que debió declararse la nulidad de la elección del alcalde del municipio de San Gil, Santander.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales9 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian 9 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05099-00 Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos10 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad electoral.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, el demandante insiste en que se debió declarar la nulidad del acto de elección del señor Édgar Orlando Pinzón Rojas como alcalde del municipio de San Gil, Santander pues, dice, se configuró la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado12.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, se lee lo siguiente: (…) El numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 que modificó el 95 de la Ley 136 de 1994, dispone: «ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 10 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
 11 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 12 Radicado No. 68001-23-15-000-2007-00684-01 del 27 de noviembre de 2008 C.P. Susana Buitrago Valencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-05099-00 Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 de la Ley 617 de 2000.

“ o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones ” Es esta expresión, es la fundante y responsable del fallo actualmente recurrido en Apelación, pues bien, fue esta frase, o elemento constitutivo de la causal de nulidad el analizado por parte de la Sección Quinta del H Consejo de estado en la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, Radicacion:680012315000200700684-01 Expedientes: 2007- 0684 en otrora:

ARTICULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: “.Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones.” Hoy el despacho de la H Magistrada Ponente, no advirtió que la frase citada en el radicado 2007-0684, evidentemente desde esas épocas, fue objeto de análisis jurídico, en estudio de una nulidad propuesta en contra de un Concejal del Municipio de Barrancabermeja, en ese entonces, el Alto Tribunal Sección Quinta Consejo de Estado, determinó en Apelación decretar la Nulidad de la elección previa disertación del mentado elemento constitutivo.

Lo debido por analizar, es “ la entidad que administre esos recursos”, análisis que nunca ocurrió al Tribunal, por ello, la apreciación del despacho respecto a que EL DEMANDADO NO OSTENTÓ LA CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE COOSALUD IPS, resulta ser prueba, primero del desconocimiento del análisis jurídico y del fallo en segunda instancia del Radicado 2007-0684 y segundo, del no análisis probatorio de rigor que debió ser aplicado por el H Tribunal en la demanda actual.

Nos ha de bastar con la simple lectura del Certificado de matrícula mercantil de fecha 22/11/23 de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, de la IPS COOSALUD, pieza procesal adjunta al plenario por el mismo demandado y además clave para advertir, que la Señora LIGIA VARGAS CHAPARO, conyugue (sic) del demandado, en dicho documento tiene calidad de integrante del Consejo de Administración del ente cooperativo, y que en dicho documento, se tiene claramente que el “gerente es el principal ejecutor de las decisiones del consejo de Administración, pues sobradas razones tienen los H Magistrados de la Sección Quinta del H Consejo de Estado, al manifestar en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008, Radicacion:680012315000200700684-01 Expedientes: 2007- 0684”. que el Gerente de una Cooperativa de TRABAJO asociado es un simple “ejecutor de las determinaciones del Consejo de Administración” (…).

Por su parte, en la acción de tutela, el demandante insiste en que se configuró la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4º del artículo 36 de la Ley 617 de 2000 y que el precedente jurisprudencial invocado es aplicable al caso. En lo pertinente, el escrito de tutela dice: ( ) Al desconocer la Sección Quinta en el fallo del 12 de septiembre el precedente judicial, llegó a la conclusión de la no configuración del elemento material a que hace referencia el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

Lo cierto es que desde la misma presentación de la demanda, se concluyó que la señora LIGIA VARGAS CHAPARRO, inhabilitó a su conyugue (sic) el hoy Alcalde electo – demandado- que también era Asociado principal del ente cooperativo IPS COOSALUD en el periodo inhabilitante, precisamente porque el cargo que ostentaba la Señora LIGIA VARGAS CHAPARRO, integrante del consejo de Administración de la IPS COOSALUD, le daba la posibilidad de influir sobre el representante legal de la cooperativa, quien finalmente, había celebrado el negocio correspondiente con la EPS SANITAS.

En especial, el hecho de que el cargo de gerente se encontrara legal y estatutariamente supeditado a las decisiones que tomara el órgano de administración permanente del cual precisamente la conyugue (sic) del demandado EDGAR ORLANDO PINZON formaba parte, permiten, a todo juicio, concluir que, en efecto, el entonces candidato, hoy Alcalde del Municipio de San Gil, intervino en la celebración de contratos con la EPS SANITAS, dada la condición bajo la cual la Señora LIGIA VARGAS CHAPARRO fungía en el seno de la cooperativa IPS COOSALUD como asociada, fundadora y miembro del consejo de administración, posición de privilegio que le concedían influencia en las actuaciones de la cooperativa, poniendo en situación de ventaja a su conyugue (sic) EDGAR ORLANDO PINZÓN en relación con los demás candidatos a La Alcaldía, pues no todos los candidatos contamos con IPS propia (…).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05099-00 Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Con lo anterior, claramente se evidencia la configuración del elemento material a que hace referencia el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, se evidencia que la sección quinta sabe y conoce del análisis jurídico que debió practicar a la IPS COOSALUD a la luz de la Providencia del 27 de noviembre de 2008, estudio y análisis jurídico que desafortunadamente se echa de menos, siendo esto causa de la actual acción constitucional de tutela (…).

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en providencia del 12 de septiembre de 2024, que, en lo que interesa, consideró: (…) 98. De lo anterior, la Sala no evidencia la configuración del elemento material a que hace referencia el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que del acta en mención no se desprende que la cónyuge del demandado haya ostentado la condición de representante legal de COOSALUD IPS, pues únicamente se hace referencia a su designación como integrante del Consejo de Administración de dicho ente. 99.

En efecto, la causal de inhabilidad prevista en la norma se enmarca en la relación de parentesco entre el candidato y los representantes legales de entidades que, entre otras, presten el servicio público de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, calidad que no tiene la esposa del señor Pinzón Rojas. 100.

A la misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de primera instancia, razón por la que consideró que no estaba acreditado el elemento material de la inhabilidad. 101. Con todo, los apelantes insistieron en que a pesar de no ser la representante legal de COOSALUD IPS, la cónyuge del señor Pinzón Rojas pertenecía al consejo de administración e influía en las decisiones del gerente de dicho ente, ya que este es un simple ejecutor de las determinaciones del referido órgano (…).

(…) 103. Para sustentar su postura, recalcaron que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 27 de noviembre de 2008 en el expediente con radicado 68001-23-15-000- 2007-00684-01, explicó que los miembros del consejo de administración tienen una clara influencia en las gestiones que realiza el gerente para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa, ya que este es el ejecutor tanto de las decisiones de la asamblea general como del consejo, por lo que si la cónyuge del demandado pertenecía a dicho órgano, era claro que había tenido injerencia en la celebración del contrato de prestación de los servicios de salud con la EPS SANITAS, lo cual significaba una ventaja indebida del candidato respecto de sus contendientes (…).

(…) 110. Con todo, a pesar de la similitud que pueda existir entre ese asunto y el presente, la causal invocada en esa oportunidad difiere de la expuesta como motivo de inconformidad respecto de la elección del señor Pinzón Rojas como alcalde de San Gil (Santander). 111. Al respecto, se precisa que la norma allí estudiada hace referencia a la imposibilidad de elegir como alcalde a quien haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal dentro del año anterior a la elección, o a quien haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito (…).

(…) 114. Por lo anterior, es claro que el antecedente traído a colación por los recurrentes no es aplicable al caso concreto, pues se trata de una situación disímil en la que bastaba demostrar la intervención del candidato en la gestión del negocio, mientras que en el sub lite se alega una relación de parentesco con una integrante del consejo de administración de una cooperativa que celebró un contrato de prestación del servicio de salud en el municipio de San Gil (…).

(…) 118.
artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, hace referencia a la relación de parentesco del candidato con los representantes legales de entidades que presten el servicio público de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, por lo que no puede hacerse una interpretación amplia, como lo pretenden los recurrentes. 119.

Lo anterior toda vez que el artículo 37 de la Ley 79 de 1988 es claro en establecer que la representación legal de las cooperativas es ejercida por el gerente, sin que sea dable hacer extensiva tal función a los miembros del consejo de administración (…). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05099-00 Demandante: Gustavo Rodríguez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, se trata de argumentos con los que la parte actora pretende continuar el debate que planteó en el proceso ordinario sobre la configuración de la causal de inhabilidad expresada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios.

Siendo así, como se anunció, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional y será declarada improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Gustavo Rodríguez Rojas, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO