Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-01 Demandante: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00193-01 Demandante: MARCO AURELIO ARBOLEDA JURADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.
Privación injusta de la libertad. Falta de relevancia: reiteración de argumentos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, Marco Aurelio Arboleda Jurado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con la sentencia del 28 de junio de 20221, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Marco Aurelio Arboleda Jurado y otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (expediente 76111-33-33-002-2018-00176-01). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosas juzgado y juez natural, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia de 2ª instancia proferida el 28 de junio de 2022, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 1ª instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 76-111-33-33-002-2018-00176-00, promovido por el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado y otros en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación, y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1 Notificada mediante correo electrónico del 18 de julio de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-01 Demandante: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, de manera consecuente con dicho amparo constitucional, se deje sin efecto la sentencia proferida por la entidad accionada, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 28 de junio de 2022 al interior del medio de control de Reparación Directa con radicado 6-111-33-33-002-2018- 00176-01.
Ordenar a la entidad accionada, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión; en la cual se valoren adecuadamente los medios de convicción oportunamente allegados al proceso contencioso administrativo referido, así como las pruebas que fueron practicados en el trámite del mismo, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesta, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. El proceso penal El 10 de julio de 2014, el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado fue capturado, por la posible comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Tuluá encontró que el señor Arboleda Jurado fue responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Por consiguiente, fue condenado a pena privativa de la libertad. El señor Arboleda Jurado apeló y, por sentencia del 15 de marzo de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga absolvió al demandante y dispuso la libertad. En síntesis, el tribunal consideró que no había pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del actor. 3.2.
El proceso de reparación directa Marco Aurelio Arboleda Jurado interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), pues, a su juicio, incurrieron en privación injusta de la libertad. Por sentencia del 9 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Buga negó las pretensiones de la demanda, porque la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor Arboleda Jurado estuvo debidamente justificada, por estar cumplidos los requisitos de los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal.
El señor Arboleda Jurado apeló, toda vez que, en su criterio, la medida privativa de la libertad fue arbitraria, desproporcionada e ilegal. Dijo que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación tuvo graves falencias y que los jueces penales no contaban con elementos suficientes para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Agregó que debió aplicarse el precedente que señala la responsabilidad objetiva por daño especial. Mediante sentencia del 28 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada en los artículos 308 del Código de Procedimiento Penal y 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-01 Demandante: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y, por ende, no se evidenció falla en el servicio ni privación injusta de la libertad. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se evidencia la vulneración de derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de reparación directa.
Que la tutela fue interpuesta en los 6 meses señalados por la Sala Plena del Consejo de Estado. Que fueron debidamente identificados los hechos que derivaron en la vulneración de los derechos invocados. Que no se cuestionan sentencias de tutela. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 28 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto fáctico, pues en el proceso de reparación directa sí se acreditó que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial incurrieron en falla del servicio.
Que la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía General de la Nación fue defectuosa, habida cuenta de que la entrevista realizada por psicólogo a la menor no fue debidamente realizada y, por ende, se trató de una prueba ilegal. Que, además, los informes de investigación omitieron información que beneficiaba al actor. Que, de hecho, la sentencia del 15 de marzo de 2016, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, puso en evidencia la pobreza de la labor investigativa.
Que no fueron cumplidos los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, puesto que no había una inferencia razonable de la posible responsabilidad penal del señor Arboleda Jurado. Que, en ultimas, de haberse valorado adecuadamente la sentencia del 15 de marzo de 2016, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se habría concluido que hubo privación injusta de la libertad.
Que la falla en el servicio de la Rama Judicial se deriva de la medida de aseguramiento indebidamente impuesta por el juez de control de garantías, pese a las evidentes falencias de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación. Que el tribunal demandado no tuvo en cuenta pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad y en cuanto la estructuración de una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. 5.
Intervenciones La Fiscalía General de la Nación alegó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, no fueron agotados los recursos disponibles (no explica cuáles). Adujo que no fueron debidamente sustentadas las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, en todo caso, no hubo defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial demandada valoró adecuadamente las pruebas del proceso de reparación directa y que la sentencia cuestionada está acorde con el criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-01 Demandante: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El Juzgado Segundo Administrativo de Buga aportó copia del expediente de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2018-00176-01. La Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y los señores Julián Darío Arboleda Mazo y María Carlota Mazo Gallego (demandantes del proceso de reparación directa) no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados mediante correos electrónicos del 24 de marzo de 2023 y aviso del 8 de mayo de 2023. 6.
Sentencia impugnada Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la tutela. Tuvo por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad y desestimó el defecto fáctico, toda vez que existieron elementos suficientes para justificar la medida de aseguramiento impuesta al demandante, como la denuncia presentada por la comisaria de familia del municipio de Bugalagrande ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Tuluá y el informe presentado por la Fiscalía General de la Nación. Explicó que el estudio realizado por el juez de control de garantías es preliminar y que, por ende, no puede exigirse que determine la idoneidad de las pruebas que sustentan la presunta responsabilidad penal.
Que en esta etapa existe una exigencia de mera inferencia razonable de responsabilidad. Dijo que, además, el actor no identificó que la autoridad judicial demandada hubiera desconocido algún precedente judicial. 7. Impugnación La parte actora impugnó y, en ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela sobre el supuesto defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
El actor nada dice respecto al desconocimiento del precedente. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado contra la sentencia del 28 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por supuesta privación injusta de la libertad.
La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el demandante se limita a reiterar que en el proceso de reparación directa sí se evidencia la falla en el servicio y la privación injusta de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia (que denegó) y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción tutela de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-01 Demandante: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, y (iii) el análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Si bien los argumentos relacionados con la falla en el servicio y la privación injusta de la libertad se encuadran en el presunto defecto fáctico, lo cierto es que se trata de argumentos reiterados del proceso de reparación directa.
Veamos. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-01 Demandante: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Buga, señala lo siguiente: La ligereza del proceder de la Fiscalía, su falta de actividad investigativa, desembocó en la privación injusta de la libertad que soportó el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado, pues si la entidad hubiera realizada un programa metodológico serio, habría podido acreditar la ajenidad de mi mandante respecto de los graves delitos que se enrostraban […] […] El Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, no tenía los motivos fundados para proferir orden de captura en contra del señor Marco Aurelio Arboleda Jurado.
A su turno, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca, no contaba con la inferencia razonable de autoría o participación del señor Marco Aurelio Arboleda Jurado en los punibles que se le enrostraban, atendiendo a las exigencias del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para que procediera la medida privativa de la libertad en contra del entonces imputado […] En el mismo sentido, la demanda de tutela indica lo siguiente: Para el caso concreto, observe el Honorable Despacho en sede Constitucional que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en el mentado defecto fáctico en dimensión negativa, como quiera que, dentro de la Sentencia de segunda instancia proferida en el decurso del medio de control de Reparación Directa con radicación 76111-33-33-002-2018-00176-00/01, interpretó de manera irracional y arbitraria el acervo probatorio, pues, consideró que al momento de legalizarse la captura e imponerse la medida privativa de la libertad en contra del señor Marco Aurelio Arboleda Jurado se contaba con indicios suficientes que hacían inferir razonablemente que éste había sido autor o participe del delito de acto sexual agravado con menor de 14 años. […] Lo anterior, puesto que, se hizo evidente no solo la pobre labor investigativa desplegada por la Fiscalía General de la Nación, la cual no solo no contaba con pruebas directas de los hechos, sino que, además de ello, la prueba sobre la cual edificó su teoría del caso, la entrevista tomada al menor H.S.V.T., por Samir Arturo Alonso Contreras, Investigador Criminalístico I y Psicólogo de la Sala de Atención de Usuario del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, carecía de legalidad, como quiera que la misma no cumplió con el lleno de los requisitos legales, y por ende dicha prueba, al tenor del artículo 29 constitucional devenía en nula de pleno derecho, situación que no fue advertida por el Juez de Control de Garantías.
Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión respecto de la supuesta privación injusta de la libertad y la falla en el servicio, con el simple fin de imponer el criterio propio y obtener una decisión que declare la responsabilidad extracontractual del Estado.
De hecho, conviene resaltar que dichos argumentos fueron resueltos en la sentencia cuestionada, así: Bajo ese panorama fáctico considera la Sala que, dentro del proceso no quedó demostrado que el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado, haya participado en el delito de acto sexual agravado con menor de 14 años, del que se le acusaba. Pero a partir de ese hecho tampoco se sigue que la Fiscalía General de la Nación o la Nación-Rama Judicial, hayan incurrido en una falla del servicio, porque no se logró comprobar que la valoración de los medios de prueba que incriminaban al demandante, haya sido caprichosa o que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
Por el contrario, el expediente penal revela que al imponerse la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado, estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, -vigente en la época de los hechos-, según el cual: […] Aunado a lo anterior, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, enseña: […] Radicado: 11001-03-15-000-2023-00193-01 Demandante: Marco Aurelio Arboleda Jurado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Hasta aquí puede afirmarse entonces que no existe una actuación desviada del deber constitucional que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, de investigar las conductas que revisten las características de un delito, porque está demostrado que satisfizo las exigencias legales para poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, habida cuenta que el delito por el cual era acusado el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado, imponía como sanción la privación de la libertad, amén de que al momento de la legalización de la captura se contaba con indicios suficientes que lo comprometían con en el delito de ACTO SEXUAL AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOS.
Ahora, el Juez de Control de Garantías al corroborar que la solicitud elevada por el titular de la acción penal cumplía todas esas exigencias formales y materiales, no tuvo otro camino que decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Siendo así, como se expuso, aunque la demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si existió privación injusta de la libertad y falla en el servicio por parte de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, por no estar cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Siendo así, como se anunció, será revocada la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor Marco Aurelio Arboleda Jurado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN